República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 12 de julio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2012-005759
ASUNTO : DP01-R-2016-000041

Jueza ponente: Dra. Ingrid Carolina Moreno García


Acusados: Darwin José Parica Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V.18.803.275 y Héctor Luís Gallardo Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V.19.985.250.

Defensora privada del ciudadano Darwin José Parica Zambrano: Abogada Tibisay Díaz Ledezma.

Defensor privado del ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez: Abogado José Daniel Manzano.

Fiscal Del Ministerio Público: Abogada Milagros Carolina Navas Pineda, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.

Delitos: Violencia Sexual Agravada Continuada (para el ciudadano Darwin José Parica Zambrano) y Violencia Sexual Agravada (para el ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez).

Motivo: Apelación contra la Sentencia Condenatoria.

Procedencia: Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal.


Sentencia: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Daniel Manzano, en fecha 27 de junio de 2016, para la época actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tibisay Díaz Ledezma, en fecha 29 de junio de 2016, para el momento actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Darwin José Parica Zambrano. TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2015, y su posterior publicación en extenso del fallo, el 26 de abril de 2016, en la cual condenó al ciudadano Darwin José Parica Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.275, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y al ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.985.250, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Resolución Juris: DG022019000037.-


I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES.
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2014) establece en sus artículos 111 y 113 que precisan:

“Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.

OMISSIS…

“Artículo 113. Presentado el recurso, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Con fundamento a las anteriores normas y visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2018, y su posterior publicación en fecha 07 de noviembre de 2018, es por lo que esta Corte, se declara competente, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-



II
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Único de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por, el primero en fecha 27 de junio de 2016, por el abogado José Daniel Manzano, su carácter de defensor privado del ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez, que cursa del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) del cuaderno separado pieza I, y el segundo, en fecha 29 de junio de 2016, por la abogada Tibisay Díaz Ledezma, para el momento actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Darwin José Parica Zambrano, el cual cursa del folio uno (01) al once (11) del cuaderno separado pieza I, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de octubre de 2015, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 26 de abril de 2016, en la cual entre otros pronunciamientos, condenó a los ciudadanos en cuestión de la manera siguiente: al ciudadano Darwin José Parica Zambrano, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y al ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ambos recursos en fecha 29 de julio de 2016, designándose al ponente correspondiente.

Cuaderno Separado Pieza I
A) En cuanto al primer recurso de apelación ejercido por el Abogado José Daniel Manzano, en su condición de Defensor Privado del acusado Héctor Luís Gallardo Núñez.

En fecha 27 de junio de 2016, el Abogado José Daniel Manzano, en su condición de Defensor Privado del acusado Héctor Luís Gallardo Núñez, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2015, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 26 de abril de 2016.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la Sala Especial de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado José Daniel Manzano, en su condición de Defensor Privado del acusado Héctor Luís Gallardo Núñez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 14 de octubre de 2015, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V.19.985.250, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se identificó con el Nº DP01-R-2016-000038, designándose Ponente a la Jueza Fabiola Colmenares.
En fecha 24 de octubre de 2016, la referida Sala Especial dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado José Daniel Manzano, en su condición de Defensor Privado del acusado Héctor Luís Gallardo Núñez, acordando fijar para el día miércoles nueve (09) de noviembre de 2017, a las 10:45 de la mañana, audiencia oral, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de noviembre de 2016, dicha Alzada mediante acta acuerda diferir la audiencia oral pautada para esa misma fecha, en virtud que no se hizo efectiva de la citación de la víctima, pautando nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia para el día martes seis (06) de diciembre de 2016, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la Juez Fabiola Colmenarez, suscribe acta de inhibición, la cual en fecha 15 de noviembre de 2016, la Sala Especial se admitió y se declaró con lugar, constituyéndose sala accidental Nº 2 designándose al Dr. Oswaldo Rafael Flores, como ponente.
En fecha 03 de julio de 2017, la Sala Especial de Violencia de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, realizó subsanación admitiendo nuevamente el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 03 de julio de 2017, mediante auto se acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral y Privada, para el día miércoles doce (12) de julio de 2017, a las 02:15 horas de la tarde, por cuanto el día seis (06) de diciembre de 2017 no hubo despacho.
En fecha 12 de julio de 2017, mediante auto se acordó fijar nuevamente Audiencia Oral y Privada para el día dos (02) de agosto de 2017, a las 02:00 horas de la tarde, por cuanto no compareció la defensa y la víctima.
En fecha 03 de agosto de 2017, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día jueves veinticuatro (24) de agosto de 2017, a las 002:30 de la tarde, por cuanto no hubo despacho el 02 de agosto de 2017.
En fecha 25 de agosto de 2017, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día jueves veintiocho (28) de septiembre de 2017, a las 002:15 de la tarde, por cuanto no hubo despacho el veinticuatro (24) de agosto de 2017.
En fecha 02 de octubre de 2017, por auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes veinticuatro (24) de octubre de 2017, a las 10:00 de la mañana, en virtud de que el día veintiocho (28) de septiembre de 2017, no hubo despacho.
En fecha 01 de noviembre de 2017, por auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día miércoles veintinueve (29) de noviembre de 2017, a las 02:15 de la tarde, en virtud de que el día veinticuatro (24) de octubre de 2017, no hubo despacho.
En fecha 29 de noviembre de 2017, por acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes diecinueve (19) de diciembre de 2017, a las 02:00 de la tarde, por cuanto no compareció la victima.

Cuaderno Separado Pieza II
En fecha 19 de diciembre de 2017, por acta de acordó fijar nueva oportunidad para el día miércoles diez (10) de enero de 2018, a las 02:30 de la tarde, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado ni compareció la victima.
En fecha 10 de enero de 2018, por acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día miércoles veinticuatro (24) de enero de 2018, a las 02:30 de la tarde, en virtud de la solicitud de la Defensa a los fines de enterarse de las actas procesales, por haberse juramentado en esa misma fecha.
En fecha 24 de enero de 2018, por acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes seis (06) de febrero de 2018, a las 02:15 de la tarde, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 08 de febrero de 2018, por auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes veintisiete (27) de febrero de 2018, a las 02:15 de la tarde, en virtud de que el día 06/02/2018, no hubo despacho.
En fecha 14 de marzo de 2018, por acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día miércoles cuatro (04) de abril de 2018, a las 02:30 de la tarde, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 04 de abril de 2018, por acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes veinticuatro (24) de abril de 2018, a las 02:30 de la tarde, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 28 de mayo de 2018, por auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día miércoles trece (13) de junio de 2018, a las 02:30 de la tarde, por carecer de toner la impresora, a los fines de poder notificar a las partes.
En fecha 13 de junio de 2018, por auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día Lunes veintiocho (28) de junio de 2018, a las 02:30 de la tarde, por carecer de toner la impresora, a los fines de poder notificar a las partes.
En fecha 29 de junio de 2018, por auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes diecisiete (17) de julio de 2018, a las 02:30 de la tarde, por cuanto en fecha 28/06/2018, no hubo despacho.
En fecha 17 de julio de 2018, por auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día miércoles primero (01) de agosto de 2018, a las 02:00 de la tarde, por cuanto las partes no fueron debidamente notificadas.
En fecha 01 de agosto de 2018, por acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes catorce (14) de agosto de 2018, a las 02:00 de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, ni compareció la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2018, por auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes cuatro (04) de septiembre de 2018, a las 02:15 de la tarde, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.
En fecha 04 de septiembre de 2018, por acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes veinticinco (25) de septiembre de 2018, a las 02:15 de la tarde, por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 25 de septiembre de 2018, por acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes treinta (30) de octubre de 2018, a las 02:15 de la tarde, por cuanto solo compareció el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2018, por acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes veinte (20) de noviembre de 2018, a las 02:15 de la tarde, por cuanto solo compareció el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2018, por acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día jueves seis (06) de diciembre de 2018, a las 02:00 de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

Cuaderno Separado Pieza III
En fecha 17 de diciembre de 2018, por auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día jueves diecisiete (17) de enero de 2019, a las 02:30 de la tarde, por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 15 de enero de 2019, con motivo de la creación de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2018, se recibieron las presentes actuaciones emanadas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, designándose como Juez Ponente a la Dra. Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
En fecha 31 de enero de 2019, esta Alzada mediante acta acordó fijar nueva oportunidad para el día jueves siete (07) de febrero de 2019, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 07 de febrero de 2019, esta Alzada mediante acta acordó fijar nueva oportunidad para el día jueves catorce (14) de febrero de 2019, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, ni comparecieron el resto de las partes.
En fecha 13 de febrero de 2019, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes diecinueve (19) de febrero de 2019, a las 10:00 de la mañana, a los fines de lograr las notificaciones efectivas a las partes.
En fecha 19 de febrero de 2019, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes veintiséis (26) de febrero de 2019, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 26 de febrero de 2019, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes doce (12) de marzo de 2019, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 14 de marzo de 2019, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día jueves veintiuno (21) de marzo de 2019, a las 11:00 de la mañana, por cuanto el día 12/03/2019, fue decretado día no laborable.
En fecha 21 de marzo de 2019, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día jueves veintiocho (28) de marzo de 2019, a las 11:00 de la mañana, por cuanto solo compareció la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 marzo de 2019, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día jueves cuatro (04) de abril de 2019, a las 11:00 de la mañana, con motivo de las fallas en el servicio eléctrico a nivel nacional.
En fecha 04 de abril de 2019, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día jueves once (11) de abril de 2019, a las 09:00 de la mañana, por cuanto solo compareció la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2019, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día lunes veintidós (22) de abril de 2019, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no compareció ninguna de las partes.
En fecha 22 de abril de 2019, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día lunes veintinueve (29) de abril de 2019, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no compareció ninguna de las partes.
En fecha 29 de abril de 2019, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día lunes seis (06) de mayo de 2019, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no compareció ninguna de las partes.
En fecha 06 de mayo de 2019, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes catorce (14) de mayo de 2019, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no compareció ninguna de las partes.
En fecha 14 de mayo de 2019, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes veintiuno (21) de mayo de 2019, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no compareció la víctima, ni se hicieron efectivos los traslados.
En fecha 21 de mayo de 2019, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes veintiocho (28) de mayo de 2019, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no compareció la victima, ni se hizo efectivo el traslado del ciudadano Héctor Gallardo.
En fecha 28 de mayo de 2019, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes cuatro (04) de junio de 2019, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 04 de junio de 2019, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes once (11) de junio de 2019, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no compareció la víctima, la representante fiscal, así como no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
En fecha 07 de junio de 2019, esta Corte dictó decisión mediante el cual se niega la solicitud de separación de la causa, realizada por la abogada Betsy Pastora Durán, en su condición de Defensa del ciudadano Darwin José Parica Zambrano.
En fecha 11 de junio de 2019, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes dieciocho (18) de junio de 2019, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 18 de junio de 2019, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes veintisiete (27) de junio de 2019, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 27 de junio de 2019, mediante acta se acordó fijar nueva oportunidad para el día jueves cuatro (04) de julio de 2019, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no comparecieron la representante fiscal, así como el traslado del acusado Héctor Gallardo.
En fecha 04 de julio de 2019, se realiza el acto de la audiencia fijada.

Cuaderno Separado Pieza I
B) En relación al segundo recurso ejercido por la Abogada Tibisay Díaz Ledezma, en su condición de Defensora Privada del acusado Darwin José Parica Zambrano.

En fecha 29 de junio de 2016, la Abogada Tibisay Díaz Ledezma, en su condición de Defensora Privada del acusado Darwin José Parica Zambrano, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2015, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 26 de abril de 2016.
En fecha 29 de julio de 2016, la Sala Especial de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada Tibisay Díaz Ledezma, en su condición de Defensora Privada del acusado Darwin José Parica Zambrano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 14 de octubre de 2015, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Darwin José Parica Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V.18.803.275, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº DP01-R-2016-000041, designándose Ponente al Juez Oswaldo Rafael Flores.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la Juez Fabiola Colmenarez, suscribe acta de inhibición, la cual en esa misma fecha, la Sala Especial admitió y declaró con lugar, constituyéndose para el presente caso la corte siendo asignada la ponencia al Dr. Enrique José Leal Veliz.
En fecha 20 de junio de 2017, la referida Sala Especial dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada Tibisay Díaz Ledezma, en su condición de Defensora Privada del acusado Darwin José Parica Zambrano, acordando fijar para el día miércoles doce (12) de julio de 2017, a las 02:15 de la tarde, audiencia oral, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de julio de 2017, dicha Alzada mediante acta acuerda diferir la audiencia oral pautada para esa misma fecha, en virtud que no compareció la defensa, ni la victima, pautando nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia para el día miércoles dos (02) de agosto de 2017, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 27 de julio de 2017, la Sala Especial dictó decisión mediante la cual aprobado el proyecto respectivo, acordó la acumulación de las causas signadas con el Nº 1As-468-16 y 1As-473-16, seguidas en contra de los imputados Darwin José Parica Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.803.275 y Héctor Luís Gallardo Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.985.25, siendo el ponente el Dr. Enrique José Leal Veliz.

II
A.- Planteamiento del Primer Recurso de Apelación.

El Abogado José Daniel Manzano, en su condición de Defensor Privado del acusado Héctor Luís Gallardo Núñez, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio Único con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, mediante escrito cursante del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y dos (152) del cuaderno separado, pieza I del presente asunto, mediante el cual alega textualmente lo siguiente:

“(…)… siendo la oportunidad legalque (sic) para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el juzgado único de juicio de primera instancia en competencia en delito de violencia contra la mujer en fecha 22 de junio de 2016 (sic). Por conducta del mismo tribunal (sic), ante usted, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2,26,44, 49,51 ((sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
Del control judicial y de los derechos del imputado, establece la literalidad del Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
A los jueces y juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Constitución de la RepúblicaBolivariana (sic)de Venezuela, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y Ratificados (sic) en este Código, practicar pruebasanticipadas (sic), resolver excepciones, peticiones de las partes u otorgar autorizaciones. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos (sic) por la vigente Constitución en el pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo o a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta, que a nuestro juicio constituye un principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo (sic) 49 numeral 2 en concordancia con el Artículo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye que: 1º hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de Inocencia (sic), debiendo ser tratado como tal…”correspondiendo al Órgano de la acusación acreditar la autoría culpable”. 2º no ser sometidos a medida cautelares (sic) más allá de los limites estrictamente necesarios por la realización del proceso, los que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varien las circunstancias que le dieron origen. 3º tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informa el proceso penal venezolano.
CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE
Honorables Jueces de la Corte de Apelación, he querido traer punto previo de fundamentación jurídico del presente recurso de apelación, las consideraciones anteriores, tomando en cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual eñ (sic) procedimiento en libertad es regla y la detención es excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la decisión del honorable juez de control y de juicio, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalaremos . (sic) las restricciones procesales a que ha sido cometido mi defendido en el caso sub-examiné (sic), ofende o solo la lógica cantiana(sic), la lógica procesal sino también el psicologismo de las partes, toda vez que se suma a la defensa y al imputado es una impotencia jurídica, al comprobar que ninguno (sic) de las argumentaciones legales válidamente propuestas por esta representación ante las juzgadoras aguo (sic), han tenido s aceptación, mientras que lo peticionado por la fiscal ha ido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCPIO DE IGUALDAD PROCESAL., (sic) que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del CódigoOrgánico (sic) Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado del imputado (sic), sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE (sic). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de revisión elaborado por la policía estadal de Aragua. Procedió en la audiencia de la presentación del imputado a solicitar ante el juez de control de violencia contra la mujer que con fundamento al artículo 236 del ejusdem (sic) decreto (sic) la privación preventiva de libertad del imputado, POR SU PARTE EL JUEZ DE CONTROL, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8. (sic) 12 y 22 de la ley penal adjetiva, decreto (sic) la detención judicial de nuestro defendido.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN Y DECLARACION
Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable corte de apelación (sic), con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la policía estadal del estado Aragua, por encontrársele presuntamenteincurso (sic) en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona o imputado. El órgano policial aprendieron (sic) sin practicar ninguna diligencia investigativa y violentando las reglas de actuación establecidas en el artículo 1119(sic) del código orgánico procesal penal (sic) de igual forma la declaración realizada por el médico forense quien atendió a la victima de esta causa: Dra. Jenny Yolanda Carreño Guerra titular de la cédula de identidad numero v-7.269.778 la cual manifestó que hay desfloraciones antigua (sic) concluyó rimen (sic) con bordes lisos a la hora 6 ano rectal presenta cicatrices antiguos.
Dando a demostrar en los interrogantes que se realizan a la adolescente … en el folio 19 de la presente causa que si mi prenombrado Héctor Gallardo, puso condiciones para llevarse a la victima y el mismo contesto (sic) que “NO” también manifestó que el (sic) no la amenazaba verbalmente.
En la sala de casación penal enero-febrero del año 2004.
Acto carnal consentido-realizado con adolescentes atipicidad.
Están ajustados a derechos (sic), la decisión tanto del juzgado de control como la de la corte de (sic) con su consentimiento es atípico, ya que el primer párrafo del artículo 379 del código orgánico procesal penal fue derogado por la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (sic), pues según lo dispuesto en el artículo 684 de la citada ley, se trata de una disposición que contraria las normas en ellas contenidas “la sala de casación penal” (sic) estimar necesario indicar que la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (sic), por ser una ley especial, además con carácter orgánicoes (sic) de aplicación preferente sobre las disposiciones del código penal (sic), siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial.
Sentencia 039 19-02-2004 Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros voto concurrente de la Magistrada: Blanca Rosa Mármol de León, quien considere que, en el caso concreto, se debió… (sic) escudriñar acerca de si es consentimiento del adolescente fue libre o manifestado (sic) psicológicamente.
La conducta consistes (sic) en mantener acto carnal con un adolescente con su consentimiento, es atípico, por cuanto no puede encuadrarse de ningún tipo penal.
Tomándose en consideración lo expuesto por la medicatura forense al referirse las perforaciones (sic) antiguas no fue mi patrocino (sic) quien abuso (sic) o violo (sic) a la adolescente la cual fue sentenciado el día 22/06/2016 a 17 años de pena por esa razón ciudadanos jueces solicito ante usted (sic) cambiar la pena o el calificativo de mi patrocinado u (sic) cumplir con lo establecido en el artículo 181 del código orgánico procesal penal (sic) son respecto a la licitad (sic) de las pruebas:
Establece: los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido (sic) por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código (sic).
No podrá utilizarse información obtenida mediante torturas, maltratos, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en las correspondencias, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otros medios quemenoscabe (sic) la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilicito(sic).
CAPITULO III
De la ratificación de los alegatos de la defensa.
En i(sic) condición de defensor privado del imputado identificado en autos, ratifico en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo de la defensa y procedimiento formulados por esta representación en los actos conclusivos del imputado celebrado ante el tribunal (sic) de juicio competencia (sic) en delito de violencia contra la mujer en todo aquello que favorezca a mi defendido y contribuya a acreditar su expulsión en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.
CAPITILO IV
Forma y termino de recurso.
Ante la situación que agravia a mi defendido tanto en lo material, procesal y moral he decidido interponer el presente recurso de apelación con el fin de que la ilustre corte de apelaciones resuelva sobre este asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico por el juzgado a quo (sic) el escrito contenido (sic) del recurso de apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del código orgánico procesal penal con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados (sic) procesales, como los que hemos vivido en esta instancia juzgadora.
CAPITULO V
Basamos el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439,, ordinales 4 y 5 del código orgánico procesal penal dentro de este mismo marco legal, denunciamos la violencia de los artículo 1,8,9,22,229 y 230 ejusdem.
CAPITULO VI
Procedimiento.
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440,441 y 442 del código orgánico procesal penal (sic).
PETITOTIRO
En merito de lo expuesto en los capitulosprecedentes (sic), solicito de lo competente en la sala de corte de apelaciones (sic), que haya a (sic) conocer de este recurso bde (sic) de apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidor sobre ña (sic) cuestión aquí planteado (sic), se sirva declarar con ligar (sic) los siguientes procedimientos; primero: nos tenga por presentados el presente escrito de apelación por constituido el domicilio procesal, señalado y por legitimados para recurrir en el presente recurso de apelación. Segundo: declaro (sic) con ligar (sic) en recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recorrida (sic) ordenándose la libertad sin restricciones del encausado subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este procedimiento pueda ser interpretado por el tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis” le sea impuesto (sic) una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en “numerus clausus” en el artículo 242 ordinales 1 al 8 del código orgánico procesal penal (…)”.


B.- Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación.

La Abogada Tibisay Díaz Ledezma, en su condición de Defensora Privada del acusado Darwin José Parica Zambrano, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio Único con competencia en delito de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, mediante escrito cursante del folio uno (01) al folio once (11) del cuaderno separado, pieza I del presente asunto, mediante el cual alega textualmente lo siguiente:

“(…) Siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Aragua, procedo con fundamento en los artículos 443,444 ordinal 4, por haber incurrido la ciudadana Jueza de Juicio en una notable infracción al no haber valorado una prueba fundamental, lo cual cercenó la búsqueda de la verdad, y por lo cual ocurro a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria.
PUNTO PREVIO
Se hace del conocimiento de los Magistrados, que la presente causa penal fue publicada en fecha 26 de abril de 2016, señalando el Juez Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que asumió el cargo en fecha 03-02-2016, lo cual le impidió la publicación in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 08-08-2014 donde la jueza Gabriela Campos Rivas, condena al ciudadano Héctor Luis(sic) Gallardo Núñez por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada y al ciudadano Darwin José Parica Zambrano por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia encabezado parte in fine concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de M.A.A.G (identidad omitida)…”
Asi(sic) las cosas y ante franca contradicción se desarrolló el Juicio Oral y Privado en virtud de la denuncia interpuesta por la otrora adolescente M.A.A.G en la cual narra que fue abusada sexualmente por los ciudadanos Darwin José Parica Zambrano y Héctor Gallardo Núñez, quienes presuntamente la obligaron a montarse en sus motos y bajo amenaza abusaron de la misma.
PRIMERA DENUNCIA
DEL DERECHO
Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones, es importante señalar, que la Juez de Juicio ha causado un gravamen irreparable al no tomar en consideración ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N de fecha 05-09-2012 practicada por los funcionarios agentes Wuthembers Pacheco y Detective Roldan Félix, quienes para la fecha se encontraban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Maracay, realizada en la siguiente dirección: “Sector Los Cayenes, calle Victoria, casa número 40, San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, lugar este perteneciente a la casa de habitación de la presunta victima(sic), la cual fue recabada lícitamente en la fase de investigación por el Ministerio Fiscal, y admitida por el Tribunal de Control, la cual es un medio de prueba fundamental para establecer la verdad de los hechos en la presente causa, siendo esta una de las finalidades del proceso penal y su no valoración en el juicio oral y privado, atentó contra el debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlos bajo ningún pretexto, considerando que han sido vulnerados, toda vez que la no valoración de dicha prueba es contraria a los preceptos legales en materia probatoria, lo cual acarrea un vicio de nulidad absoluta, según lo expresado en el artículo 175 del C.O.P.P. y esta juzgadora en una errónea decisión declaró la no valoración de la misma aduciendo simplemente: “…siendo desechada toda vez que no fue ratificada por los funcionarios que la suscriben en ningún modo puede ser valorada…”
Por su parte, debió ser sopesada por la Juez A-Quo (sic), la posibilidad que en el transcurrir del Juicio Oral y Privado, los expertos o interpretes no comparezcan al llamado judicial, bien porque han cesado en sus funciones y son difícilmente ubicables, por haber sido traslados (sic) a otros estados lo cual en muchas oportunidades dificulta su traslado al estado Aragua, y en muchos casos ha ocurrido incluso, el fallecimiento del experto que practicó el informe por el cual ha de rendir testimonio, y en estos casos, puede ser incorporada la experticia para su lectura y posterior valoración por el Juez de Juicio.
Sobre este particular es oportuno hacer mención a la Sentencia número 153 de la Sala de Casación Social(sic) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/03/2008, en la cual se señaló: “…se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incoparecencia(sic) del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe… como prueba documental y de igual forma la valoró…+ En este sentido establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial deber ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara (sic) su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.- (negrilla y subrayado propio)..
Por otra parte, en la sentencia número 490, de fecha 06-08-2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se señala: “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia) no restringe la validez (sic) y eficacia de la experticia por cuanto es autónoma y debe bastarse por sí misma…” (negrillas propias)
Ante a lectura de las sentencia (sic) señalada, puede evidenciarse que ante la imposibilidad de declaración por parte del funcionario experto, el Juez puede incorporar para su lectura (previa admisión por el Juez de Control), la experticia, toda vez, que la misma es autónoma, lo cual no incurrió en el caso de autos, por los motivos ya plasmados en el cuerpo del presente recurso.
Considero que el Tribunal de Juicio Único con Competencia en contra la (sic) Violencia de la Mujer, ha quebrantado con su no valoración a la experticia referida las garantías del debido proceso, ya que al no valorarla afecto (sic) sobremanera la búsqueda de la verdad, lo cual causa un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto precisamente en esa experticia se evidencia la vil mentira y subterfugios que utilizó la presunta victima ya que entró en una extrema incongruencia, mintiendo al Tribunal, cuando manifestó que su habitación es la única que tiene puertas y que fue cerrada por i(sic) defendido, cuando la verdad es que las tres habitaciones del lugar poseen puertas, creando así una duda razonable a favor de mi patrocinado quien injustamente fue condenado por las artimañas de una venganza por parte de la madre de la menor de edad.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (sic), sentencia 466, con ponencia del Magistrado Marcos tulio Dugarte, señala lo siguiente: “…Las decisiones que generen gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada… cuando la misma no encontrare durante el proceso o en la sentencia definitiva…”
Por todo o antes expuesto, considera esta Defensa, que dicha decisión causa un gravamen irreparable, en virtud que no fue valorada la Inspección Técnica S/N de fecha 05-09-2012, lo cual afecto (sic) la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa.
Es importante precisar que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Lectura. Solo podrán ser incorporados a Juicio por su lectura:
(…)
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código”
Artículo 337. Expertos. Los expertos y expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal (sic). Si resulta conveniente el tribunal(sic) podría disponer que los expertos y expertas presencien los actos del debate.
Podrían consultar notas y dictámenes sin que se pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”
Artículo 341. Otros medios de Prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen…”
Como se evidencia a simple lectura, el legislador en el contenido del numeral 2do del artículo 322 supra(sic), no solamente se refirió al documento como medio de prueba, sino que también contemplo los informes, inspecciones, reconocimientos, registros levantados conforme al Código Adjetivo Penal. (sic)(negrillas propias)
En recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha estimado que la experticia siempre que cumpla con los requisitos para su levantamiento, se bastaría por si sola y correspondería al Juez de Juicio darle valor correspondiente, cuando no es posible cumplir con la expectativa de que el experto concurra al debate; pues dichas pruebas pudieran significar y valerse por sí solas, ya que doctrinarios denominan la “clásica prueba documental” que se traducen en documentos, experticias o peritajes, que pueden recrear un escenario preciso sobre como ocurrieron o pudieron ocurrir los hechos en estudio. Consideraciones estas, que resultan propias a lo sostenido por esta sala mediante fallo dictado el 30-07-2013, en el asunto penal N 10 Aa-3537-13.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N 153 de fecha 25 03-2008 precisó:
“… sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: “… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados) al proceso) (sic) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de la partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (sentencia N 352 del 10 de junio de 2005). “… para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia , por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…” (Sentencia N 490 del 6 de agosto de 2007).
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2010 expediente RC09-442 con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, consideró:
“en este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, si perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónomo de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente por cuanto la Corte de Apelaciones infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi(sic) se decide…” Verifica ésta Alzada, que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2, que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura “La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimientos, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en este Código”, categorización en la cual, se encuentra ubicada la experticia practicada al arma de fuego incautada, y por lo que ésta permitida su lectura durante el debate oral y público, lo cual desvirtúa la violación al principio de inmediación alegado por el recurrente. Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar una prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, púes este goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más a las reglas de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público (…)”
El último aparte del artículo 225 del Texto Adjetivo Penal (sic) vigente, establece que el dictamen pericial deber ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, deviniendo de esto, la condición autónoma de la prueba en cuestión, la cual permite su apreciación y fijación ante la incomparecencia del experto.
SEGUNDA DENUNCIA
Para poder aplicar el Derecho se hace necesario que el Juez está atento a los hechos, siendo en este caso importante señalar, que la Juez Único de Juicio con Competencia en materia contra la Violencia de la Mujer, le dio valor a las declaraciones de los funcionarios Juan Martín Torres Díaz, Wilfredo Díaz y Rodolfo Rodríguez, quienes actuaron en el procedimiento pero que a sus dichos y adminiculados con el dicho del funcionarios Reinaldo Berrios, entran en franca contradicción y sin embargo la Juez los valoró como creíbles en sus dichos a pesar que el dicho del funcionario Reinaldo Berrios y de acuerdo a trascripción textual de la ciudadana Juez dice lo siguiente: “… expuso que acompaño a los funcionarios a San Sebastián, entre ellos el Inspector Juan Torres… ratificando que su firma se encuentra de las suscriben el acta de investigación, así como que lo recuerda porque lo leyó… hizo mención que sólo se colectó una moto…” (negrillas propias)
Si solo se colectó una moto, en donde se encuentra supuestamente la otra moto incautada?
No tomando en cuenta ni una sola de las deposiciones de los testigos ofrecidos por esta Defensa Técnica quienes fueron contestes cada uno con los testimonios expuestos en Juicio Oral y Privado de la causa in comento.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, basada en la técnica del Derecho, y basada en los motivos señalados con anterioridad, SOLICITO SE ADMITA el presente recurso de apelación, se declare con lugar contra la Sentencia Condenatoria y en consecuencia se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia proferida por la Juez de Juicio Único con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer a los fines se celebre un nuevo juicio en el cual se cumplan con las normativas del Debido Proceso y no exista quebrantamiento de las normas que permitan la búsqueda de la verdad verdadera, todo ello en virtud de haberse causado un gravamen irreparable y lesionado los derechos que le asisten a mi patrocinado DARWIN JOSÉ PARICA ZAMBRANO, quien quedó plenamente identificado en autos (…)titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.275, y sea conocido por un Tribunal distinto que no trastoque las normas de debido proceso.
Es Justicia que espero prevalezca,”.

Contestación de los Recursos:

En fecha 28 de julio de 2016, la Abg. Milagros Carolina Nava Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del estado Aragua, dio contestación a los Recursos de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuestos en primer lugar por el Abogado José Daniel Manzano, en su carácter de Defensa Privada del imputado Héctor Luís Gallardo Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V.19.985.250, inserto al Cuaderno Separado I, folios del 158 al 161, y en segundo lugar, en relación al interpuesto por la Abogada Díaz Ledezma Tibisay, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Darwin José Parica Zambrano, inserto al Cuaderno Separado I, folios del 105 al 108, evidenciándose que ambos contienen el mismo texto, siendo del tenor siguiente:

“… a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el Nº DP01-P-2012-005759 acudo ante usted respetuosamente, lo cual fundamento en los siguientes términos:
I. DE LOS HECHOS
Resulta que desde el año 2010 el ciudadano DARWIN JOSÉ PARICA ZAMBRANO(apodado EL MANCO CALEMBE),de nacionalidad Venezolano, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: sector Los Caneyes, calle las flores, casa Nº 34, San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, abusa sexualmente vía vaginal de la Adolescente…, Luego (sic) en el mes de Junio de 2012 el ciudadano GALLARDO NUÑEZ HECTOR LUIS ( apodado EL CHUCHO) de nacionalidad Venezolano de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.985.250, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: sector Los Caneyes, calle principal, casa S/N, San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, igualmente abusa sexualmente vía vaginal de la Adolescente …, ambos realizan dichos actos bajo amenaza verbal, de hacerle daño a ella o a su familia, en la presente causa no existen testigos presénciales del hecho
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA DE 17 AÑOS Y 6 MESES
Ahora bien, ciudadanos magistrados (sic), el Ministerio Público calificó el delito como “VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA”, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado parte in fine, con el 99 del Código Penal . (sic) En perjuicio de la Adolescente …, siendo evacuadas las siguientes pruebas:
DECLARACIONES: De conformidad con los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se puede apreciar que la decisión de la Juez del Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, de fecha 14-10-2015, esta ajustada a derecho en virtud que la respetada Juzgadora tomo en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, por cuanto decreto Sentencia Condenatoria, tomando en consideración lo establecido en los artículos 344, 345, 346, y 347, adminiculando todas las pruebas ofrecidas por a representación fiscal.
SEGUNDO: El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala “Los tratados, pactos y convenciones relativas a los derechos humanos suscritos por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan medidas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en la Constitución y la Ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (sic) Por lo tanto existe en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a ser cuidados y a tener asistencias especiales, tal como lo expresa el Preámbulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en su artículo 3 ordinal 1 “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los Órganos Legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
La referida Ley, es una convención, donde se toma la prioridad absoluta del Niño y Adolescente, como primacía en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, que han de subir a conocimiento de esa digna Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en contra de la Decisión del Tribunal de Juicio de Audiencias y medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer a favor de los ciudadanos DARWIN JOSE PARICA ZAMBRANO (apodado EL MANCO CALEMBE)...GALLARDO NUÑEZ HECTOR LUIS (apodado EL CHUCHO)... en consecuencia solicito que se CONFIRME LA DECISIÓN Y se Mantenga la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se mantenga las Medidas de Protección a favor de las victimas de conforme al artículo 90 ordinales 5 y 6 ejusdem...”.

III
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado de Juicio con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria, en fecha 26 de abril de 2016, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

“(...)Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DARWIN JOSE PARICA ZAMBRANO... titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.275, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por considerarlo autos (sic) del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal perpetrado en contra de la niña M.A.A.G. (identidad omitida)... de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano HECTOR LUIS GALLARDO NUÑEZ... titular de la cédula de identidad Nº V- 19.985.250, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (sic), siendo esta la pena real que deberá cumplir dicho ciudadano por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en contra de la niña M.A.A.G. (identidad omitida)... de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: (sic) Se condena a los ciudadanos HÉCTOR LUÍS GALLARDO NÚÑEZ y DARWIN JOSÉ PARICA ZAMBRANO a las penas accesorias de la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo. TERCERO: (sic) Se exonera a los ciudadanos HÉCTOR LUÍS GALLARDO NÚÑEZ y DARWIN JOSÉ PARICA ZAMBRANO del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: (sic) Los condenado (sic) permanecerá (sic) en la condición que se enta (sic) actualmente recluido en el centro en el cual se encuentra, hasta tanto el Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución decida en contrario, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto (sic), una vez que el Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma, por lo que se estima que la pena se cumplirá aproximadamente para el ciudadano DARWIN JOSÉ PARICA ZAMBRANO, en fecha 02.03.2033, y en relación al ciudadano HÉCTOR LUÍS GALLARDO NÚÑEZ en fecha 30.03.2030, calculo que se produce según la exigencia del primer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: (sic) Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”


IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia en la presente causa, en fecha 04 de julio de 2019, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, se verificó lo siguiente:

” En el día de hoy, jueves cuatro (4) de julio del año 2019, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los Jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo Presidente de la sala, Dra. Ingrid Carolina Moreno García Juez Superior Ponente del presente asunto y Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior así como la Secretaria de sala, Abogada Deisy del Carmen Escalante Aguilar. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia privada en la causa DP01-R-2016-000041, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados Tibisay Díaz en representación del ciudadano Darwin José Parica Zambrano y el Abg. José Daniel Manzado en representación del ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez, se deja constancia que se evidencia en el folio 219 del cuaderno separado Nº I oficio Nº UR-AR-2017-1948, de fecha 18.07.2017 la designación del defensor público Nº 2 del Estado Aragua para el ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez, y en el folio 19 del cuaderno separado II, acta de juramentación de fecha 09.01.2018, donde se designa a la Abg. Betsy Pastora Duran como defensora privada del ciudadano Darwin José Parica Zambrano. De seguidas el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la Abogada Betsy Pastora Dura, en su carácter de defensor privado del ciudadano Darwin José Parica Zambrano, en su carácter de acusado en su carácter de acusado, quien se encuentra presente, previo traslado; el Abg. Jesús Rafael Guaramato, en su carácter de defensor público del ciudadano Héctor Luís Gallardo Nuñez, en su carácter de acusado, quien se encuentra presente, previo traslado; y la Fiscal 15° del Ministerio Público abogada Elmis Rosmary Viera de Delgado. Se advierte que la víctima no compareció el día de hoy, encontrándose debidamente notificada, pues la falta de comparecencia ésta, una vez que se ha verificado que ha sido debidamente notificada, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida, y así ha quedado expresado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 427, de fecha 12.04.2012. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Abg. Betsy Pastora Duran, quien expone lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes en sala, esta defensa hace mención al recurso de apelación en cuanto a los articulo 111 y 112 de la ley especial en concordancia con el articulo 43 y 44 de la ley adjetiva en este caso se apela en cuanto a la violación del debido proceso de nuestro representado por cuanto la juez en su oportunidad no valoro lo oportuno en ese momento, es por lo que esta defensa invoca el articulo 49, el articulo 26 en relación a la tutela judicial efectiva, es por lo que solcito a estos honorables magistrados se valore las razones por las cuales fue interpuesto el recurso de apelación y se declare con lugar, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Abg. Jesús Rafael Guaramato, quien expone: “Buenos días a los honorables jueces de esta corte de violencia, a la fiscalía del Ministerio público, secretaria y demás presentes en sala, esta defensa en el día de hoy representa los derechos e intereses del ciudadano Héctor Gallardo, en virtud del recurso interpuesto en su oportunidad quienes en su oportunidad estaban representados por otos abogados, se ejerce el recurso de conformidad con la norma especial, en virtud, de la falta de motivación de la sentencia en cuanto hay violación de los principios de la audiencia oral, así como la violación de la ciudadana juez en relación a las pruebas incorporadas, por cuanto no fueron concatenadas las testimoniales con las pruebas técnicas o científicas que avalaran la declaración de la víctima y demás testigos evacuados, situación que es necesaria para llegar a la verdad verdadera, igualmente dicha decisión no cumple con los elementos necesarios, ya que no hay argumentos ni explicación lógica en relación a la condena aplicada para con mi defendido, ahora bien magistrados de esta corte, el caso que hoy nos ocupa, en relación a la falta de motivación de sentencia, por cuanto la misma se funda en pruebas incorporadas, todo esto en cuanto en cuenta el acta de fecha 19.12 y las pruebas de los expertos no fueron incorporadas en el debate, falta veracidad y credibilidad al momento de dictar sentencia, se debió haber desvirtuado, consideramos se debió dictar una absolutoria por cuando toda duda favorece al reo, por todo lo antes expuesto solcito de manera respetuosa se sirva declarar con lugar la apelación realizada por el defensor en su momento oportuno y se ordene nuevamente el juicio de conformidad con el artículo 157 de la ley adjetiva penal, es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra al imputado Darwin José Parica Zambrano, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de no declarar. De seguidas toma el derecho de palabra al imputado Héctor Luís Gallardo Núñez, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de declarar y de seguidas se le cede el derecho de palabra al mismo, quien expone: “Todo lo dejo en manos de Dios, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público, abogada Elmis Rosmary Viera de Delgado, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, en representación de la fiscalía décimo quinta del estado Aragua procedo hacer contestación al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad en primer lugar la fiscalía responde a lo alegado por la doctora Betsy, a la fiscalía le llama la atención y considera importante hacer una motiva de la apelación, y la misma no lo hizo, para la fiscalía era importante saber que pruebas no valoro el juez o que testimonio por citar un ejemplo, debió la defensa explicar el motivo de la apelación para poder esta fiscalía defender lo solicitado, quedando así pues que por parte de la defensa privada se declare sin lugar pues esta totalmente infundado dicho recurso, ahora bien en relación a lo expuesto por el abg. Jesús Guaramato, se pregunta esta representación en aras de reflexión donde se encuentran las violaciones del derecho, considera esta representación si se cumplen con los requisitos que establece la ley, mi última solicitud es declarar sin lugar también lo solicitado por la representación de la defensa pública, pues no es solo decir que apelamos ante la corte, sino también fundamentar lo recurrido, asimismo solicito se mantenga la medida que hoy pesa sobre los condenados en sala, es todo”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como los escritos de apelación interpuestos, el primero por el Abogado José Daniel Manzano, para el momento actuando en su condición de Defensor Privado del acusado Héctor Luís Gallardo Núñez, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio Único con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, mediante escrito cursante del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y dos (152) del cuaderno separado, pieza I del presente asunto, y el segundo, por la Abogada Tibisay Díaz Ledezma, para el momento actuando en su condición de Defensora Privada del acusado Darwin José Parica Zambrano, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio Único con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, mediante escrito cursante del folio uno (01) al folio once (11) del cuaderno separado, pieza I del presente asunto, en tal sentido, esta Corte de Apelaciones a resolver tales recursos para dar respuesta a todos los alegatos explanados en ambos escritos de apelación, considera necesario proceder de acuerdo a su orden de interposición, individualizándolos, para una mejor comprensión y efectiva respuesta a los alegatos de las partes recurrentes.

A.- Resolución del Primer Recurso de Apelación:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Daniel Manzano, para el momento actuando en su condición de Defensor Privado del acusado Héctor Luís Gallardo Núñez, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio Único con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre de 2015, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 26 de abril de 2016, mediante escrito cursante del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y dos (152) del cuaderno separado, pieza I del presente asunto, en la Causa DP01-S-2012-005759 (nomenclatura del referido Juzgado), en la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Analizado como ha sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Daniel Manzano, observa que el recurrente señala de una manera vaga y ambigua una interpretación del caso en comento desde la fase de investigación hasta la del Juicio Oral y Privado, que concluye con su desacuerdo con la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Juez A quo, indicando la ausencia, según su apreciación, de elementos de inculpación con el hecho en cuanto al delito de Violencia Sexual Agravada, por lo que este Tribunal Superior en virtud de las denuncias planteadas pasa a resolverlo en los siguientes términos:

Primera Denuncia.

Se observa que los motivos de impugnación, conforme al escrito presentado por el recurrente, se encuentran fundamentados en primer lugar en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo este Tribunal Colegiado que se refiere al artículo 444 ejusdem, por cuanto se trata la decisión recurrida de Sentencia Definitiva (Condenatoria) dictada en el juicio oral, en virtud de manifestar su inconformidad con las pruebas en el caso que nos ocupa, estimando que estas fueron obtenidas de manera ilícita, por violación del Debido Proceso, a la Defensa e Igualdad entre las partes, a la Presunción de Inocencia, a la Afirmación de la Libertad, a la Apreciación de las Pruebas, y la Proporcionalidad, ello contenido en los artículos 1, 8, 9, 22, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por ello inocente a su defendido.

Ahora bien esta Alzada, a los fines de dar respuesta a la parte recurrente, así como a las pretensiones que tengan a bien, se propone analizar lo siguiente:

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas advertidas, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

Es de vital importancia traer a colación las previsiones de los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal es su segundo epígrafe, que disponen:

“Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. (Negrillas y subrayado de la Corte).

OMISSIS…

Artículo 445: El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Negrillas y subrayado de la Corte).


Los dispositivos legales en mención, obedecen a la necesidad de que en la apelación sean planteados de forma ordenada, específica y separada cada uno de los motivos de la denuncia, parte de este pedimento, para evitar la interposición de recursos que contengan pretensiones mal acumuladas, exclusivas o antagónicas que dificulten su resolución por parte del órgano jurisdiccional y por otra parte, hagan cuesta arriba el ejercicio del derecho a réplica de la parte no recurrente.

Siendo así, dichas causales exigidas por nuestro texto adjetivo penal vigente en su artículo 444, son las siguientes:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Tal como puede apreciarse, la ley adjetiva penal determina expresamente, los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos, siendo los señalados por la Defensa recurrente, los establecidos en los numerales 4 y 5 del de la norma antes indicada.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1598, de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…” (Subrayado y negrillas de la Corte).


De las normas y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que el apelante, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discriminen cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que, a su criterio, haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.

En el presente caso, no puede dejar de resaltar este Tribunal Colegiado, los problemas relacionados con la técnica recursiva, ya que existe indeterminación del vicio denunciado, pues de la simple lectura del escrito se observa que el denunciante aduce quebrantamiento de actos que causan indefensión, pues, señala de manera confusa una serie de hechos sin expresar de manera clara, el fundamento de su pretensión.

No obstante del señalamiento anterior, es obligación indeclinable de esta instancia superior, entrar a conocer las presuntas violaciones señaladas en el escrito recursivo, todo ello atendiendo al principio de la doble instancia, y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia pasa de seguidas a resolver las presuntas violaciones comunes al debido proceso.

Ahora bien, se observa que la sentencia que se delata, es definitiva dictada en el juicio oral por lo que se hace imperante citar lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral”.

En este sentido, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la libertad de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).


En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).


Por lo que, al realizar la Juez A quo la valoración de los hechos y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado recurrido, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Juzgadora para dictar la sentencia recurrida.

Indica el recurrente que a su defendido le fue violentado el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos.

La Sala Constitucional ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En el presente caso, al verificar su recorrido procesal se constata que el recurrente no señala de qué forma precisa se presenta tal situación de vulneración, respecto de su defendido el ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez, cuando afirma que “…las restricciones procesales a que ha sido cometido mi defendido en el caso sub-examiné (sic), ofende o solo la lógica cantiana(sic), la lógica procesal sino también el psicologismo de las partes, toda vez que se suma a la defensa y al imputado es una impotencia jurídica, al comprobar que ninguno (sic) de las argumentaciones legales válidamente propuestas por esta representación ante las juzgadoras aguo (sic), han tenido s aceptación, mientras que lo peticionado por la fiscal ha ido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCPIO DE IGUALDAD PROCESAL…”; no indica la Defensa, en el entendido que dicho ciudadano ha estado debidamente investido de todos sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo cualidad de imputado de los hechos investigados, de qué manera se ha le ha restringido desde el punto de vista procesal, por el contrario, se ha constatado que el imputado ha estado debidamente asistido por Defensa desde el inicio de la presente causa, quien ha hecho uso de los facultades conferidas y herramientas jurídicas que le asisten a los fines de garantizarle sus derechos, tuvo siempre al tanto de los hechos imputados, evidenciándose de las actas que tuvo el derecho de elegir libremente si declaraba o no en su propia causa, de usar su declaración como medio de defensa, de promover diligencias de investigación y pruebas para sustentar su defensa, a usar los recursos establecidos por la ley, por lo que mal podría decirse que hubo violación al Derecho a la Defensa ni a la Igualdad de las partes, pues se mantuvo el equilibrio entre la vindicta pública y el derecho a la defensa.

En el mismo orden de ideas se observa, que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la vulneración del debido proceso e igualdad entre las partes, que el órgano jurisdiccional garante constitucional tramitó recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima, en fecha 06 de noviembre de 2012, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control respectivo, siendo que la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 09 de noviembre de 2013, dictó decisión mediante la cual se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida a los imputados de autos, restituyéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir peligro de fuga, ordenándose lo conducente a los fines de su aprehensión.-

Por otra parte, el recurso de apelación estrictamente debe estar dirigido al contenido de la sentencia o a los actos realizados en el desarrollo del debate, y no a los actos anteriores al juicio oral y público, los cuales podían ser puestos en conocimiento de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, para su resolución y no pretender que estos sean resueltos prima facie, por este Órgano Colegiado.

No obstante, es necesario destacar que si bien es cierto que es al Ministerio Público por mandato de la ley, a quien corresponde dirigir la investigación, no es menos cierto que las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma; la defensa técnica no puede permanecer inerte ni subrogarse en actuación del juez; es el caso que se evidencia de las actuaciones que el recurrente durante el lapso de investigación o dentro de los días posteriores a la realización de la audiencia de presentación, específicamente el 14 de septiembre de 2012, y dentro del lapso dispuesto solicita la practica de diligencias consistentes en las declaraciones de 14 testigos.

Por el contrario es en esta fase, la investigación, en la que se realiza una recopilación de las evidencias que permitan el esclarecimiento de un hecho que presenta caracteres de delito y, en un momento posterior, la adopción de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y una decisión de un juzgado acerca de la forma de solución más adecuada del caso. Esta tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que, es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatoria deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo acogió en una oportunidad.

Por ello, considera esta Alzada que ordenar la práctica de las diligencias ordinarias de investigación, le corresponde a los Representantes del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo la diligencia de investigación en el cumplimiento de su deber en la fase de investigación a los fines de exculpar a su defendido, no obstante, se evidencia que la representación del acusado, no actuó apegado al cabal cumplimiento de sus funciones, por cuanto no se evidencia solicitud alguna de no haber obtenido respuesta oportuna por parte de la representación fiscal, y aunado a ello posteriormente no acudió al Juez de Control para solicitar el control judicial sobre la diligencia de investigación solicitada y de la cual no obtuvo respuesta por parte de la representación fiscal, si fuere el caso.

Por consiguiente, se observa que la defensa no agotó los trámites, incidencias y/o recursos existentes para reclamar la supuesta infracción cometida por el Fiscal del Ministerio Público o los órganos policiales de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, no puede pretender quien recurre obtener de esta denuncia una duda razonable a favor del acusado por diligencias no requeridas o que nunca se realizaron y por consiguiente no fueron ni incorporadas al proceso ni evacuadas en el debate.

De allí precisamente, es preciso resaltar el contenido de la sentencia N° 231, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Abril de 2008, que señaló:

“…Cabe acotar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Recurso de Casación), no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De igual manera, este Tribunal Colegiado procedió en consecuencia a realizar una revisión exhaustiva a las actas que integran el presente cuaderno, así como el asunto principal signada con el Nº DP01-S-2012-005759 (nomenclatura dada por el A quo) a fin de constatar lo explanado por la Defensa, todo ello a los fines de verificar si efectivamente la recurrida incurrió en la infracción de quebrantamiento denunciado, y los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que el recurrente no señaló de manera especifica dónde se produjo la presunta vulneración, y concluida la revisión se verifica que el referido imputado se encontraba debidamente asistido de Defensa durante todo el recorrido procesal; de igual modo, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno escrito de contestación al acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, en el que se evidencia que aun cuando no fueron opuestas excepciones, promovió medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, y, en algunos casos, evacuados en el debate oral, siendo oportuno traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en la Nº 482, del 11 de marzo de 2003 los siguiente:

“…Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica de todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones público…”.

En este mismo orden de ideas, en el presente caso se evidencia que se encuentra en vigencia tal asistencia técnica, toda vez que la Defensa en representación del acusado ejerció recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, en el cual alegó presunta violación al Debido Proceso.

Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todas las personas tienen derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutela judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este cuadro constitucional y para puntualizar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que, la actuación y respuesta del Juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En relación al Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, prevista en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, prevé la regla rectora a los diversos supuestos de la privación de libertad, siendo que el derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:

Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
“Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…

Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Por ello, el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo, pero en este caso de estudio no se dan estas violaciones, ya que de la revisión efectuada a la Sentencia recurrida así como a las actas que conforman la causa principal, se constata que la aprehensión del ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez, se produce en virtud de la denuncia formulada por la víctima quien realiza señalamientos directos en contra del imputado como uno de los responsables de los hechos en los cuales se vulneraron sus derechos, y que motivado a ello le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 (ahora 236, 237 y 238 reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por ello es importante traer a colación la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, en la que se señala:

“…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico…”,

Establece el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“…La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Por último, la Defensa indicó en su escrito recursivo, que:

“…La conducta consistes (sic) en mantener acto carnal con un adolescente con su consentimiento, es atípico, por cuanto no puede encuadrarse de ningún tipo penal…”.
escudriñar acerca de si es consentimiento del adolescente fue libre o manifestado (sic) psicológicamente.

Invocó el recurrente como fundamento para ello, el contenido del Voto Concurrente de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia Nº 039, de fecha 19 de febrero de 2004 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se destaca lo siguiente:

“… Sin embargo, esta Sala en dicha sentencia dejó asentado que “considera acertadas las consideraciones realizadas” por los Juzgados intervinientes en el proceso, en cuanto a la desaplicación del artículo 379 del Código Penal, y la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ley especial, por el hecho de que en la presente causa no se llegó a demostrar la falta de consentimiento de la víctima (…)La norma en comento exige el libre consentimiento del adolescente para que el hecho no sea punible, consentimiento éste que debe ser examinado minuciosamente, ya que no solamente existe manipulación por la fuerza, intimidación o resistencia, que es la que visiblemente deja huellas, sino que existe la manipulación psicológica, que no deja huellas, pero que también causa daño al adolescente, por ser de mas fácil manipulación por el mismo hecho de que el proceso psicológico de la madurez no ha sido alcanzado…”.

Resulta importante distinguir, que la Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso.-

Cabe destacar que a esta Instancia Superior, no le está dado valorar las pruebas incorporadas en el Debate Oral, en tal sentido, sobre este particular la Sala Penal ha señalado que:

“(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (…)” (Sentencia N° 418 del 9 de Noviembre de 2004).

Así, lo ha establecido esta Sala en los siguientes términos:

“…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”. (Sentencia Nº 103, del 20 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

En el mismo orden de ideas:

“(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010).

Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que:

“…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).

Por lo que en razón de lo peticionado por la Defensa, dado el contenido de las Jurisprudencias antes referidas, mal podría esta Instancia Superior verificar si el hecho punible que nos ocupa, se produce por el consentimiento o no de la victima, o si se produce por manipulación psicológica, a los fines de poder adecuar la conducta del imputado en la norma penal por la cual fue condenado, contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la que no se corresponde con lo indicado por la Defensa, por cuanto en modo alguno le fue atribuida conducta alguna prevista en el Código Penal Venezolano; por lo tanto, toda esa actividad exclusive le atañe a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que únicamente la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia al no indicar el recurrente de manera clara y congruente su denuncia, quien se en consecuencia conforme a los argumentos analizados no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia se declara sin lugar. Y Así se decide.-

Segunda denuncia:

Se observa que los motivos de impugnación, conforme al escrito presentado por el recurrente, se encuentran fundamentados en segundo lugar en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo este Tribunal Colegiado que se refiere al artículo 444 ejusdem, por cuanto se trata la decisión recurrida de Sentencia Definitiva (Condenatoria) dictada en el juicio oral, en virtud de que a juicio de la recurrente por parte de la Juez A quo, se produjo una Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, lo cual ha concatenado de igual manera con los artículos 1, 8, 9, 22, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por ello que el mismo debe ser absuelto de los hechos.

Ahora bien esta Alzada, a los fines de dar respuesta a la parte recurrente, así como a las pretensiones que tengan a bien, se propone analizar lo siguiente:

Alega el recurrente en su denuncia, y entiende este Tribunal Colegiado, que se refirió a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la única norma jurídica establecida en el presente caso por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en contra del imputado, prevista en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se tipifica el delito de Violencia Sexual Agravada, por el cual fue condenado el ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez, ya que a su consideración debió haberse verificado sobre si el consentimiento de la victima fue libre o manipulado psicológicamente, sin embargo la Corte observa que el recurrente no señala claramente de qué forma, según su criterio, el Tribunal A quo infringió el o los dispositivos denunciados tratándose de que en la citada disposición se encuentran dos supuestos, así mismo se observa que los señalamientos se hicieron sin la congruencia necesaria y exigida para la presentación fundada del recurso de apelación, respecto de este punto.

Sin embargo, se observa en este motivo de denuncia que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 052, dictada en fecha 05-02-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció:

“La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley…”.

Mientras que, la doctrina patria refiere:

“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos” (Vásquez Magaly. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. 1° Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2001. p: 209).

Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce, en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, ilustra:

“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico. Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…” (Año 2000, Pág. 254).

Es sano recordar sobre este punto que un proceso judicial penal es la recreación de hechos acaecidos, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los que se tratan de reproducir a través de los medios jurídicos de los cuales se dispone, significando con ello que no puede probarse lo que le antoje a una de las partes, sino a través de un proceso que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. En este sentido, ha sostenido la doctrina que hay violación de ley, cuando se niega o desconoce un precepto legal, aplicándolo no tal como es, sino como que fuese distinto del que es. Se delata errónea aplicación de la ley, lo cual ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo caso o supuesto, el fallador aún reconociendo la existencia y validez de la norma aplicada al caso determinado, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ellas, consecuencias que no resultan de su contenido (véase a D.J.R.D.S. y al Dr. A.A.B.. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas. 1999. La Casación Civil Editorial Alba S.R.L. Caracas, 2000).

La denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiere violado. En el presente asunto se señala que la recurrida violó la ley por errónea aplicación del artículo 22 del estatuto procesal venezolano sin que indicara la norma penal erróneamente aplicada. Todo lo cual no permite a este tribunal superior ponderar con exactitud y bajo el principio dispositivo procesal, la norma aplicada erróneamente o inobservada; por lo que se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y asi se decide.-

B.- Resolución del Segundo Recurso de Apelación:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tibisay Díaz Ledezma, para el momento en su condición de Defensora Privada del acusado Darwin José Parica Zambrano, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio Único con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, mediante escrito cursante del folio uno (01) al folio once (11) del cuaderno separado, pieza I del presente asunto del presente asunto, en la causa Nº DP01-S-2012-005759 (nomenclatura del referido Juzgado), en la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Darwin José Parica Zambrano, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Analizado como ha sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho Tibisay Díaz Ledezma, este Tribunal Superior en virtud las denuncias planteadas pasa a resolver en los siguientes términos:

Primera denuncia:

Se evidencia que los motivos de impugnación, conforme al escrito presentado por la recurrente, se encuentran fundamentados en primer lugar en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que según lo indicado por ésta le fue causado un gravamen irreparable, en virtud de que la Juez A quo no valoró la prueba documental relativa a Acta de Inspección Técnica, de fecha 05 de septiembre de 2012, practicada por los funcionarios Wuthembers Pacheco y Detective Roldan Félix, quienes para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Maracay, realizada en el Sector Los Cayenes, Calle Victoria, Casa Nº 40, San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, sitio de los hechos, reconociendo además que la misma fue obtenida en la fase de investigación de forma licita, habiendo sido admitida por el Tribunal de Control, la cual fue desechada por cuanto no fue posible su ratificación por parte de los referidos funcionarios, y que a su consideración es una prueba fundamental para establecer la verdad de los hechos.

En vista de lo expuesto, esta Corte procedió a revisar las actuaciones en la que se aprecia de la sentencia recurrida que la Juez A quo, en cuanto a la prueba señalada por la recurrente, indicó:

“… Inspección Técnica Policial S/N de fecha 05.09.2012, suscrita por los funcionarios AGENTE WUTHEMBERS PACHECO Y DETECTIVE ROLDAN FELIX, adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Maracay, donde se describe el sitio de los hechos en la siguiente dirección: “Sector Los Cayenes, Calle Victoria, Casa Nº 40, San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua”, siendo desechada toda vez que no fue ratificado por los funcionarios que la suscriben en ningún modo puede ser valorada, al no haber sido posible evacuar a los funcionarios WUTHEMBERS PACHECO Y DETECTIVE ROLDAN FELIX, y siendo que los principios que rigen el proceso penal tenemos el de oralidad, inmediación y contradicción, de valorarse la prueba, se vulnerarían estos principios que conllevan a la violación del derecho a la defensa de las partes. En consecuencia esta Juzgadora desecha dichas (sic) prueba…”.

En virtud de ello, es preciso hacer referencia al contenido de los artículos 181, 182, 183 y 225 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Artículo 181. “Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Artículo 225. “… El dictamen Pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia…”.

Del texto de estos artículos se deduce que las ilicitudes son divididas en tres grupos: La cometida en la obtención (o creación del medio); la cometida en la incorporación al proceso del medio, y la cometida cuando se obtiene información. Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante señaló lo siguiente:

“El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.” (No. 1368, de fecha 23.11.11). (Subrayado de esta Corte)


Reglas estas verificadas por esta Corte, procediendo por ello a entrar a analizar el contenido de los artículos 322, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Lectura.
Artículo 322. “Solo podrán ser incorporados a Juicio por su lectura:
(…)
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código”.
Expertos.
Artículo 337. Los expertos y expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal (sic). Si resulta conveniente el tribunal(sic) podría disponer que los expertos y expertas presencien los actos del debate.
Podrían consultar notas y dictámenes sin que se pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”.
Otros medios de Prueba.
Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen…”.

De manera que, se evidencia del principio de legalidad de la prueba que es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. El artículo 183 ut supra transcrito recoge la regla según la cual una prueba para ser apreciada como válida en cualquier fase del proceso, debe ser incorporada, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se infiere en el presente caso que una vez incorporada la Inspección Técnica al Juicio Oral, ciertamente con apreciar o valorarla se estaría violentando las normas previstas a tal efecto, en virtud de ello también es importante destacar conforme a la referencia del Profesor Bello Tavares, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial, son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (Requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.).

Ahora bien, de acuerdo a lo denunciado por la recurrente se observa que, la incorporación de la Inspección Técnica, practicada por los funcionarios Wuthembers Pacheco y Detective Roldan Félix, quienes para la fecha se encontraban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Maracay, en uno de los sitios denunciados por la victima como el lugar de los hechos, cumple con uno de los requisitos extrínsecos de la prueba judicial, específicamente, el correspondiente a la oportunidad procesal para su incorporación al proceso, en virtud que la misma fue promovida por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente en su acto conclusivo de acusación para ser parte del acervo probatorio, lo que fue debidamente admitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, e incorporada al debate oral, situación ésta que no fue objetada por las partes, y particularmente, en este caso por la recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 241 (322 ahora reformado), como consta del acta de audiencia de continuación del juicio oral y privado, celebrada en fecha 14 de octubre de 2015; lo cual, se traduce en una licitud intraprocesal.

Así las cosas, se evidencia que la Juez A quo, realizó progresivamente las citaciones respectivas a los funcionarios promovidos a los fines de decantar en el debate, agotando su comparecencia a través de la fuerza pública, contemplada en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun así fue infructuosa la localización de los mismos, por cuanto ya no laboraban en la Jurisdicción, debiendo forzosamente, prescindir de sus testimonios, decidiendo incorporar la misma con el resto de las pruebas documentales, lo cual no fue objetado ni impugnado en modo alguno, por la representante del Ministerio Público, ni por las Defensas, respectivamente, indicando por el contrario su manifestación de absoluta aprobación ante tales circunstancias.

Ante el escenario descrito, se precisa en Sentencia de la Sala de Casación Penal el criterio en Voto Concurrente de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el Expediente Nº RC09-292, del 25 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte León, quien indica:

“…En relación con el otro vicio alegado relacionado con la valoración de la experticia, la recurrida expresó:
“…En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia…”.
No comparto lo expresado por la Sala, cuando manifiesta que “la recurrida resolvió adecuadamente lo denunciado por la defensa de los acusados…”, toda vez que darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.
Al respecto he sostenido que, cuando se incorpore una experticia, como prueba, esta sólo puede ser promovida como tal e incorporada al proceso por su lectura, sólo excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es imprescindible conservar la incolumidad de la oralidad en juicio, por cuanto el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 339, señala de manera puntual, cuales son los únicos documentos que podrían ser incorporados para su lectura, ya que fuera de las que se establecen no podrán ser leídas otras. Así entonces, las únicas experticias que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura son aquéllas que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada. En consecuencia, el Juez de Juicio no ha debido valorar la mencionada experticia, que fue incorporada mediante lectura al debate ni darle valor probatorio.”. (Subrayado de esta Corte).

Aunado a ello, resulta importante para esta Corte entrar a analizar el contenido de los artículos 322, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Lectura.
Artículo 322. “Solo podrán ser incorporados a Juicio por su lectura:
(…)
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código”.
Expertos.
Artículo 337. Los expertos y expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal (sic). Si resulta conveniente el tribunal(sic) podría disponer que los expertos y expertas presencien los actos del debate.
Podrían consultar notas y dictámenes sin que se pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”.
Otros medios de Prueba.
Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen…”.

De igual modo, el criterio en voto concurrente del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en los siguientes términos:

“… Esta Sala, en anteriores oportunidades, ha señalado en relación a la oralidad, como principio esencial y propio de nuestro proceso penal, que el mismo “...es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad...”. (Subrayado del Tribunal)

Criterios que indefectiblemente comparte esta Alzada, puesto que el Tribunal A quo al verse imposibilitado de no poder incorporar al Juicio el testimonio de los funcionarios que realizaron dicha inspección técnica se vio forzado a prescindir de su testimonios, siendo contestes las partes al respecto, y como consecuencia de ello a no darle valor a este medio de prueba, a los fines de no vulnerar el principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto esta debe controlarse a través de las técnicas de interrogatorio sobre el peritaje realizado, a la luz de los principios de oralidad y contradicción.

En tal orden de razonamientos, conviene en este punto resaltar, que la recurrente no precisa en modo alguno, según su dicho, que la Juez de Juicio al no valorar la cuestionada prueba, “…afectó sobremanera la búsqueda de la verdad…”, de igual modo su argumento no fue fundamentado para establecer cuál es el gravamen irreparable causado a su defendido respecto de ello.

Precisado lo anterior, cabe destacar criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 15-0355, de fecha 26/04/2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, con criterio reiterado:

“…La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.” (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros)”.
Además expresó:
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (s. S.C. N.° 821 del 24.04.02, caso: Helvecia Serio de Narducci y N.° 1489 del 26.06.02, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, reiteradas en ss N.° 100 del 20.02.08 caso: Hyundai Consorcio y N.° 677 del 09.07.10, caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite) (Resaltado añadido).

Sentencia Nº 2046 del 05-11-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de esta Sala n° 1.850/2007, de 15 de octubre, según el cual el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/2002, de 24 de abril; y 3.198/2004, de 15 de diciembre)…” (Subrayado y negrillas de la Corte).-

En el mismo orden de ideas, en decisión Nº 985, del 17/06/08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional, siendo aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

De tal manera que, en el presente caso la recurrente no expone de manera concreta y clara referente al aporte legal que fuese tenido la valoración de la Inspección Técnica tantas veces referida, en torno a la comprobación de la responsabilidad penal o no de su defendido en los hechos por los cuales fue condenado, cuando expresa: “…es un medio de prueba fundamental para establecer la verdad de los hechos en la presente causa…”, por otra parte, en modo alguno tampoco ha quedado claro lo manifestado por la profesional del derecho cuando afirma: “…lo cual causa un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto precisamente en esa experticia se evidencia la vil mentira y subterfugios que utilizó la presunta victima ya que entró en una extrema incongruencia, mintiendo al Tribunal, cuando manifestó que su habitación es la única que tiene puertas y que fue cerrada por i defendido, cuando la verdad es que las tres habitaciones del lugar poseen puertas, creando así una duda razonable a favor de mi patrocinado quien injustamente fue condenado por las artimañas de una venganza por parte de la madre de la menor de edad…”, lo expuesto consiste en un planteamiento ambiguo y genérico que carece de la técnica recursiva adecuada, en el cual se puso de manifiesto la inconformidad de la recurrente con la decisión impugnada, ya que estas afirmaciones que en modo alguno se corresponden a la realidad, no tienen sustento legal, no puede darle esta Instancia Superior credibilidad, ya que al verificar tal declaración no se evidencia que la victima haya manifestado lo alegado por la defensa, sin embargo tuvo la oportunidad, a través de las técnicas de interrogatorio de indagar en torno a ello, lo que a consideración de esta Alzada no es determinante para exculpar al ciudadano Darwin José Parica Zambrano del hecho punible de Violencia Sexual Agravada Continuada, por el cual fuera condenado, como lo ha manifestado la recurrente; por lo que no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y asi se declara.

Segunda denuncia

Se evidencia que los motivos de impugnación, conforme al escrito presentado por la recurrente, se encuentran fundamentados en segundo lugar en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio valor a las declaraciones de los funcionarios Juan Martin Torres Díaz, Wilfredo Díaz y Rodolfo Rodríguez, quienes actuaron en el procedimiento pero que a sus dichos y adminiculados con el dicho del funcionarios Reinaldo Berrios, entran en franca contradicción y sin embargo la Juez los valoró como creíbles en sus dichos a pesar que el dicho del funcionario Reinaldo Berrios, no tomando en cuenta las deposiciones de los testigos ofrecidos por esta Defensa Técnica quienes fueron contestes cada uno con los testimonios expuestos en Juicio Oral y Privado de la causa in comento, solicitando en consecuencia la nulidad absoluta de la Sentencia proferida, que se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral, donde no exista quebrantamiento de las normas que permitan la búsqueda de la verdad verdadera, por haberse causado un daño irreparable, lesionando los derechos de su defendido.


Esta Alzada, al observar la sentencia dictada por el Juez de Juicio especializado, el mismo señala la contesticidad e idoneidad de las mencionadas declaraciones, al determinar mediante el decantamiento del análisis de las declaraciones presentadas por el Ministerio Público, que analizó cada prueba en particular y luego hizo la comparación y el análisis en conjunto de las mismas, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Como corolario de lo anterior, esta Instancia Superior, ha verificado el contenido de la Sentencia Nº 086 del 11-03-2003, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:

“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve… De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 401 del 02-11-2004, refirió:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”.

Por ello, como se puede apreciar tanto de la doctrina como de las jurisprudencias aquí señaladas, que el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando una con otra para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabras, es estricto apego al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, Ponente Magistrado José Delgado Ocando, se ha pronunció con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...” (Negrillas y subrayados de la Corte).

Es necesario traer a colación la Sentencia N° 277, de fecha 20/06/2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que establece lo siguiente:

“…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”.

En este sentido, es preciso transcribir parte de la Sentencia N°. 401, de fecha 02 de Noviembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejando establecido lo siguiente:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional o legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrevenido en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

Con relación al punto a resolver, precisa esta Corte de Apelaciones, que de las anteriores revisiones, se corroboró, que en efecto el tribunal de Juicio apreció el contenido de las declaraciones de los ciudadanos Juan Martin Torres Díaz, Wilfredo Díaz, Rodolfo Rodríguez, Reinaldo Berrios, funcionarios policiales que participaron en la aprehensión de los acusados, en las cuales hacen referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, que los mismos fueron señalados por la victima como los que la amenazaban y abusaron de ella, que los mismos al ser avistados por la comisión policial, pretendían huir, no logrando si cometido, por lo que resultaron aprehendidos, momento en el cual le fueron impuestos sus derechos y garantías, circunstancia que fue corroborada por el funcionario Reinaldo Barrios, quien manifestó no recordar mas detalles por cuanto fue de acompañante a los fines de resguardar la zona, considerando la Juez Aquo valorar su dicho, observando.

De lo antes transcrito, se evidencia por parte de este Tribunal de Alzada que, al analizar los testimonios citados ut supra, y la valoración y adminiculación que realiza el Juez A quo, la misma se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el hecho de que el funcionario indique no recordar nada mas del procedimiento, por cuanto solo fue acompañante, no implica que cuanto la Juez A quo según su apreciación de acuerdo a la sana critica, y máximas de experiencia, haya valorado dichos testimonios, por ello deba declararse la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, toda vez que el Juez hace referencia a lo que se desprende de los testimonios rendidos de estos funcionarios en el Juicio, y que si bien hacen una breve reseña respecto de ello, dicha circunstancia no se encuentra directamente relacionada con el mismo al no establecerse cual de los dos sujetos aprehendidos poseía cual vehiculo moto, y no siendo ello punto de controversia del debate, dicha circunstancia no sirvió de base a la juzgadora para determinar la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, cometido en perjuicio de la ciudadana A.G.M.A (se omiten sus datos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la responsabilidad penal en el caso en estudio, aunado a que la Juez A quo, no sólo valoró estas declaraciones, sino además analizó y valoró todo el acervo probatorio para declarar la culpabilidad del acusado de autos, ciudadano Darwin José Parica Zambrano.

Por último, y comulgando con lo antes expuesto, en cuanto al señalamiento realizado por la recurrente consistente en que la Juez A quo no se tomó en cuenta las testimoniales promovidas por esta, del texto de la sentencia observa esta Instancia Superior que esta indicó los motivos por los cuales decidió desecharlas, bajo el sistema de la sana crítica, la libre convicción razonada, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimó que en virtud de no tener conocimiento directo de los hechos, aunado a ello no se encontraban presentes, no darles valor, siendo ello una actividad exclusiva del Juez de Juicio.

Por todo lo expuesto, fácil resulta concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, a la presunción de inocencia, denunciada por el recurrente, toda vez, que el proceso se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, pues quedó debidamente demostrado que, la Jueza de Juicio tuvo la certeza de la responsabilidad del acusado de autos, en el delito antes indicado, la juzgadora logró establecer la participación o autoría del acusado, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito formal de acusación y al inicio del debate, por lo que fue desvirtuado el principio y garantía de presunción de inocencia, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, la Jueza de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y asi se decide.-

Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas por la defensa privada, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos: el primero en fecha 27 de junio de 2016, por el abogado José Daniel Manzano, su carácter de defensor privado del ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez, que cursa del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) del cuaderno separado I, y el segundo, en fecha 29 de junio de 2016, por la abogada Tibisay Díaz Ledezma, para el momento actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Darwin José Parica Zambrano, el cual cursa del folio uno (01) al once (11) del cuaderno separado I, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de octubre de 2015, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 26 de abril de 2016, en la cual entre otros pronunciamientos, condenó a los ciudadanos en cuestión de la manera siguiente: al ciudadano Darwin José Parica Zambrano, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y al ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que el Tribunal A quo analizó y valoró las mismas pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas en la audiencia preliminar, dando el debido cumplimiento a las exigencias de las normas procesales y constitucionales, igualmente la recurrida, manifiesta claramente la razón jurídica en virtud de la cual la Jueza adopta su determinada resolución, pues la misma, expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir, el A Quo motivó, estableció, concatenó, precisó circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, así como las pruebas promovidas y discutidas en el debate oral, para encontrar responsables en la comisión de los delitos antes indicados, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Daniel Manzano, en fecha 27 de junio de 2016, para la época actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tibisay Díaz Ledezma, en fecha 29 de junio de 2016, para el momento actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Darwin José Parica Zambrano.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2015, y su posterior publicación en extenso del fallo, el 26 de abril de 2016, en la cual condenó al ciudadano Darwin José Parica Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.803.275, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y al ciudadano Héctor Luís Gallardo Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.985.250, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Los Jueces de la Corte,

Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superiora y Ponente

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora

Abg. Deisy Escalante.
Secretaria.

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior decisión.

Abg. Deisy Escalante.
Secretaria.

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2012-005759
ASUNTO : DP01-R-2016-000041
AECC/MBMS/ICMG/de.-