República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 02 de julio de 2019.
Años: 209º y 160º

Juez ponente: Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.


Asunto Principal : DP01-P-2012-000027
Asunto : DJ02-R-2015-000016



I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.

Recurrente: Yoleide Baptista Muchacho, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Jorge Tarquino Meneses Andrade, identificado con la cédula número V. 7.270.630.

Víctima: D.J.O.B (identidad omitida por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Motivo: Recurso de apelación en contra del fallo dictado el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental No 29 con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Nº de decisión Juris: DG022019000031.-



II. Recorrido procesal del recurso de apelación.-

En fecha, 17 de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental número 29 con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, condenando en definitiva al recurrente pena de Veintiún (21) años y siete (7) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio D.J.O.B (identidad omitida por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mas la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena, más sin embargo, dicha pena fue disminuida al habérsele aplicado el beneficio establecido en el artículo 75 del Código Penal venezolano, en razón de que el condenado al momento de dictarse el fallo contaba con 81 años de edad, siendo en definitiva la pena impuesta de Cuatro (4) años de arresto.

En esa misma fecha, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial escrito de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la abogada Yoleide Baptista Muchacho, en su carácter de defensa privada del acusado Jorge Tarquino Meneses, en consecuencia este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental No 29 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer; de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda notificar a la representante legal de la victima y a la Fiscal 16° del Ministerio Público, a los fines que de contestación al mismo dentro de los tres (03) días. Transcurrido dicho lapso se acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelación de este Circuito, una vez transcurrido el lapso de contestación del recurso, a los fines de que esta decida, librándose las boletas respectivas.
En fecha 30 de marzo de 2015 se recibió oficio 0879-15 por parte de la abogada Zully Margarita Álvarez en sus condiciones Fiscal Décima sexta (16ª), dando contestación al recurso de apelación.

Por auto del 10 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental número 29 con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, toda vez que evidenció que la resulta de la boleta de notificación librada a la representante legal de la víctima en fecha 17.03.2015, con ocasión al recurso de apelación, no ha sido consignada por parte de los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo, es por lo que, acordó su publicación por cartelera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental No. 29 con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la contestación del Recurso de Apelación, ordenó remitir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la causa principal y el cuaderno separado contentivo de apelación, librándose oficio y remitiendo el cómputo respectivo.

En fecha 21 de mayo de 2015, fue recibido el expediente por la Sala especial de violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado aragua, integrada por los Jueces Domingo Antonio Duran Moreno (Presidente), Fabiola Colmenarez (Ponente) y Juan Luís Ibarra Verenzuela, con la finalidad de debatir el proyecto presentado en la causa 1As-335-15, el cual fue APROBADO POR UNANIMIDAD, siendo del siguiente tenor su dispositiva:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JORGE TARQUINO MENESES ANDRADE, contra la sentencia publicada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental N° 29 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa DP01-P-2012-000027 (nomenclatura interna del señalado Juzgado), en la cual condena al ciudadano JORGE TARQUINO MENESES ANDRADE, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: SE FIJA Audiencia Oral y Pública, para el día MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2015, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Se ordenó la citación de las partes mediante boletas y el traslado del imputado, librándose las mismas, siendo diferida la audiencia por auto del 15 de junio de 2015, para el día lunes 22 de junio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana, posteriormente diferida para el día jueves 16 de julio del 2015 a las 10:30 horas de la mañana, el día miércoles 05 de agosto de 2015, a las 09:00 horas de la mañana y miércoles 26 de agosto de 2015 a las 10:00 horas de la mañana, librándose en esas oportunidades las respectivas boletas.

En fecha 26 de agosto de 2015, la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en fecha 04 de agosto de 2015, fue recibido escrito interpuesto por la abogada Yoleide Baptista Muchacho, mediante el cual solicitó el diferimiento de la Audiencia Oral e informa que al acusado Jorge Tarquino Meneses no fue impuesto de la Sentencia Dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito, por lo que se produce el día 17 de septiembre de 2015, sentencia interlocutoria que declaró:

ÚNICO: Se acuerda remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental N° 29 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de efectuar la debida imposición de la sentencia, al acusado JORGE TARQUINO MENESES ANDRADE, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.


Se remitió la causa mediante oficio Nº 264 y en fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental No. 29 con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, le dio reingreso a la causa, acordando el 04 de febrero de 2016, la debida imposición de la sentencia, al acusado Jorge Tarquino Meneses Andrade, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y visto que en fecha 09.12.2015 fue impuesto de la sentencia y que ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia, se remitió la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la causa principal y el cuaderno separado contentivo de apelación, remitiendo el respectivo cómputo, mediante oficio Nº 1JACC0016-16.
Por auto del 01 de abril de 2016, la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió nuevamente la causa y el 06 de junio de 2016, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, como Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en sustitución del Dr. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA (quien fue designado por la Asamblea Nacional como Magistrado Principal de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia), quedando plenamente constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO (Presidente), FABIOLA COLMENAREZ (Ponente) y DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS (Juez Integrante), ordenándose la continuación del curso de la causa.

En fecha 6 de junio de 2016, la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria indicando:

PRIMERO: Se anula conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de fecha 04 de Febrero de 2016, por cuanto se encuentra mal elaborado, así como el oficio de remisión N° 1JACC-17-16, librado en la misma fecha, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental N° 29 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines que realice nuevamente el cómputo de días de despacho, y una vez efectuado remita de manera inmediata las actuaciones a esta Alzada.


Siendo remitida nuevamente la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental No. 29 con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 039, siendo reingresada la causa en dicho Tribunal el 16 de junio de 2016, realizando el cómputo ordenado y remitida la causa nuevamente mediante oficio Nº 1JACC0053-16 a la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual en fecha 02 de julio del año 2016, debatió el proyecto presentado en la causa 1As-335-15, Después de la deliberación respectiva el proyecto fue APROBADO POR UNANIMIDAD, acordando:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de defensora privada publicada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental N° 29 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa DP01-P-2012-000027 (nomenclatura interna del señalado Juzgado), en la cual condena al ciudadano JORGE TARQUINQ MENESES ANDRADE, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: SE FIJA Audiencia Oral y Pública. Para el día cuarto (4to) de Despacho. DÍA JUEVES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS ONCE (11:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho dé la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Se libraron las correspondientes boletas, siendo diferida la audiencia para el día jueves 12 de enero de 2017 a las 10:30 horas de la mañana y posteriormente, para el día miércoles 08 de febrero de 2017 a las 10:45 a.m., jueves 02 de marzo del 2017 a las 10:30 a.m., martes 21 de marzo de 2017 a las 10:15 a.m. y jueves 20 de abril de 2017 a las 10:00 a.m.
En fecha 27 de abril de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, visto que en fecha 21 de abril de 2017, fueron juramentados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces Dra. CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante Oficio N° TSJ-CJ-364-2017, en sustitución del Dr. DANILO JOSE JAIMES RIVAS (quien fue designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, según Oficio N° TSJ-CJ-448-2017); asimismo, el Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, fue designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito, mediante comunicación N° TSJ-CJ-367-2017, en sustitución de la Dra. Fabiola Colmenarez, en virtud de su Jubilación, según Oficio N° 1278 de fecha 24-05-2015, e igualmente el Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien fue designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, mediante Oficio N° TSJ-CJ-369-2017, en sustitución del Dr. Domingo Antonio Duran Moreno, en virtud de su jubilación, según Oficio N° 2265 de fecha 12-12-2016, de igual manera, mediante acta de fecha 24-04-2017, se dejo constancia que se realizó el sorteo de la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando electa por unanimidad, la Dra. CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, quien a partir de esta misma fecha asume la Presidencia de la referida Sala, es por lo que, en consecuencia, queda plenamente conformada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con los Magistrados: CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO (Presidenta), Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES y Dr. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, abocándose en esta misma fecha los mencionados Jueces al conocimiento de la presente causa, ordenándose continuar con el curso de la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2017, la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, difirió la audiencia para el día miércoles (17) de mayo del 2017, a las 02:00 p.m., y posteriormente, para el día jueves 08 de junio de 2017 a las 2:45 p.m., miércoles 23 de agosto de 2017 a las 02:30 p.m.

En fecha 03 de Agosto de 2017 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recibe escrito por la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA en su condición de defensora privada del ciudadano JORGE TARQUINO MENESES, mediante el cual consigna constancia médica del ciudadano antes mencionado

Por auto del 26 de septiembre de 2017, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, difirió la Audiencia Privada para el día miércoles 18 de octubre de 2017 a las 2:30 p.m., y posteriormente, para el día miércoles 15 de noviembre de 2017 a las 2:30 p.m., siendo celebrada en esa última oportunidad, constituida la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los jueces CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO Jueza Presidenta de la Sala y ponente del presente asunto, ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ Juez superior y MARY CARMEN AMARISTA Juez superior, así como la Secretaria de Sala Abg. ANABEL MARÍA SUAREZ OSAL, verificándose la presencia del Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. CARLOS ROJAS, la víctima MARIANA BRITO, la defensa Abg. LUÍS PERDOMO en su condición de defensor Privado quien estando debidamente emplazado NO COMPARECIO Y ACUSADO del ciudadano JORGE TARQUINO MENESES ANDRADE en su carácter de acusado, no se materializo el traslado, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reconstituida la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, fue remitida la causa a la URDD de este Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 12 de febrero de 2019, dándole entrada el 14 de febrero de 2019 al recurso de apelación signado con el Nº DP01-R-2015-000016 en esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, visto que en fecha 05 de diciembre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 22-2018, creó esta Corte de Apelaciones y por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2018 fueron designados y juramentados el 13 de diciembre de 2018 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia los abogados: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Dra. Ingrid Carolina Moreno García y Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, como Jueces Provisorios integrantes, quedando plenamente conformada dicha Corte, siendo designado como Juez Presidente el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo; abocándose en esta misma fecha los mencionados Jueces al conocimiento del presente expediente signado con la nomenclatura DP01-R-2017-000016 y correspondiéndole conocer por distribución la ponencia al Juez Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, por lo que se ordenó continuar con el curso de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes para la celebración de la audiencia.

Por auto del 25 de febrero de 2019, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, fijó el acto de la Audiencia para el día jueves 07 de Marzo de 2019, a las 10:00 a.m., librándose las respectivas boletas, siendo diferida la audiencia para el día 14 marzo del 2019 a las 10:00 horas de la mañana, reprogramándose la misma en virtud de la emergencia eléctrica nacional, que fundamento la declaratoria de días no laborables de los días viernes 08, lunes 11, martes 12 y miércoles 13 del presente mes y año, para el día jueves 21 de marzo de 2019, a las 10:00 a.m., y posteriormente diferida para el día jueves 28 de Marzo de 2019, a las 10:00 a.m., jueves 04 de abril del 2019 a las 10:00 a.m., jueves 11 de abril de 2019 a las 10:00 a.m., lunes 22 de abril de 2019 a las 11:00 a.m., jueves 09 de mayo de 2019 a las 10:00 a.m., jueves 16 de mayo de 2019 a las 11:00 a.m., jueves 23 de mayo de 2019 a las 11:00 a.m., jueves 30 de mayo de 2019 a las 11:00 a.m., jueves 06 de junio de 2019 a las 09:00 a.m., jueves 13 de junio de 2019 a las 09:00 a.m., jueves 13 de junio de 2019 a las 09:00 a.m., martes 18 de junio de 2019 a las 09:00 a.m., y miércoles 26 de junio de 2019 a las 10:00 a.m.

En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de junio del año 2019, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los Jueces Alfonso Elías Caraballo Caraballo Presidente de la sala y ponente del presente asunto, Ingrid Carolina Moreno García Juez Superior y Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior así como la Secretaria de sala, Abogada Deisy del Carmen Escalante Aguilar. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia privada en la causa DP01-R-2015-000016, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Tarquino Meneses Andrade, en este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el recurrente Abg. Luís Cecilio Perdomo Franco, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Tarquino Meneses Andrade, en su carácter de acusado, quien se encuentra presente, previo traslado y la Fiscal 16° del Ministerio Público abogado Bernardo Andrés Martínez Rondón. Se advierte que la víctima no compareció el día de hoy, encontrándose debidamente notificada, pues la falta de comparecencia ésta, una vez que se ha verificado que ha sido debidamente notificada, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida, y así ha quedado expresado en sentencia No 427/2012 de fecha 12 de abril dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la recurrente Abogado Luís Perdomo, quien expone lo siguiente: “Buenos días a todas las partes presentes en esta sala, doctor, en primer lugar celebro esta causa después de tanto tiempo, estamos hablando de que se dictas y en 17.03.2015 y se dicta el 23.02.2015 y es hoy que se esta dando a pesar de todos los tropiezos, sin embargo permítame infórmale que yo fui el abogado del debate del juicio oral y privado que se desarrollo en su oportunidad, mas sin embargo no fui quien ejerció el recurso, por lo que hago un punto previo, llama poderosamente la atención que el día de hoy 26.06.2019 al 17.03.2015 han transcurrido 4 años 4 meses y 9 días, de una sentencia condenatoria de 4 años de cumplimiento, toda vez que el ciudadano al momento de haber sido condenado tenia 82 años de edad, y la condena como lo establece la norma adjetiva penal, ahora por hechos no imputables a esta corte especializada, ya tenemos excedido el lapso de 4 años, es decir que en el peor de los casos estamos en una pena cumplida, en un arresto domiciliario, en la otra Corte se le exponía a situaciones nada acorde a su edad, es por lo que esta defensa solicita a esta corte un cumplimiento de pena cumplida, y desde esta sala si es posible se le otorgue una libertad, a los fines de que el pueda salir a la calle a obtener medicamentos y comida, ahora bien en relación al articulo 444 numeral 2 es por la falta de basamento en la sentencia, no entiendo porque solo ejerce el recuerdo pero no lo fundamento, pero me es cuesta arriba fundamentar la inmotivación de la sentencia, toda vez que por el tiempo no recuerdo de la misma, lo único que esta defensa va a solicitar es solo que se proceda a decretar el sobreseimiento por el cumplimiento de pena, como lo a dejado sentado la Sala de Casación Penal que la el arresto domiciliario se computara como una detención y se proceda a la libertad del imputado los escenarios estaríamos en el escenario de una pena cumplida, es todo”. De seguidas toma el derecho de palabra al imputado Jorge Tarquino Meneses Andrade, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea valida, sin que ella, este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de declarar y de seguidas se le cede el derecho de palabra al mismo, quien expone: “de toda esta situación lo que pido a la Corte es que me de la libertad, yo el cumplimiento todo el tiempo me dieron que no saliera y yo no salía e mi apartamento, quiero que me den la libertad tengo 85 años soy diabético e hipertenso, con mucha humildad pido mi libertad, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 16º del Ministerio Público, Abogado Bernardo Martínez, quien expone: “Revisadas las actuaciones esta representación en el momento despectivo contesto la falta de motivación de la apelación, tota vez que la misma solo fue anunciada mas no en su momento motivo sustancialmente la misma, la abogada que anuncio la apelación con el articulo 444 del COPP menciona que hubieron unas violaciones en el debate, en relación al numeral 1, el numeral 2, por motivación de sentencia, es por lo cual recurren, quebrantamiento de los actos, al verificar la causa logra entender por que se esta apelando, ahora bien, con todo lo expuesto esta representación del Ministerio Publico solicito en su momento se declarada sin lugar por falta de motivación, si bien es cierto el Ministerio Publico actuando como garante de buena fe, considera son ustedes los apropiados para decidir lo ajustado a derecho en este caso, es todo”. Finalizadas las exposiciones, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: “Esta corte suspende el presente acto por un lapso de cinco (5) minutos a los fines de decidir sobre lo debatido en Sala, es todo”. Se deja constancia que se retoma el acto siendo las 12:20 minutos de la tarde. Toma la palabra el Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo, y expone: “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar el dispositivo DECIDE: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el presente Recurso de apelación por falta de fundamentación tanto de los hechos como del derecho del recurso. SEGUNDO: Se ordena la remisión en el lapso legal correspondiente al Tribunal Ejecutor a los fines de que el mismo se encargue del computo de la pena del ciudadano Jorge Tarquino Meneses Andrade. TERCERO: Se declara concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el articulo 115 del la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para publicar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, por la complejidad del asunto, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaría para que lean y firmen la correspondiente acta que al efecto se levanta el día de hoy. Vista la decisión dictada por esta Corte, la defensa privada Abg. Luís Cecilio Perdomo Franco, manifiesta que desiste del anuncio del recurso de Casación y su lapso a los fines de la firmeza este fallo, lo cual es ratificado por el imputado ciudadano Jorge Tarquino Meneses Andrade, desistiendo igualmente la representación del Ministerio Público Fiscal 16º del Ministerio Público, Abogado Bernardo Martínez, tanto del anuncio del recurso como del lapso para ejercerlo. Este acto culminó siendo la doce horas con 30 minutos de la tarde (12:30). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmaron los presentes.
III. Consideraciones para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Objetivo Judicial Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la apelación planteada en contra del fallo dictado por el Tribunal Accidental Nº 29 en funciones de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones previas:

Ahora bien, la presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yoleide Baptista Muchacho, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jorge Tarquino Meneses Andrade, en contra del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2015, que condeno al recurrente a cumplir la pena de fue planteado de forma simple y sin fundamentación suficiente que permitiese a este órgano judicial colegiado conocer los motivos de hecho que se encuadren en el derecho, por los cuales, recurre de la misma, observándose tal omisión de actas al ver el contenido del escrito de fecha 16 de marzo de 2015, que se limita a expresar (F.1; pieza VI):

“APELO” de la sentencia dictada en contra de mi patrocinado de conformidad con el artículo 444 numerales 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamentare cuando me den las copias de la sentencia dictada y aún no publicada. En Maracay, a los 16 días de marzo de 2015.


No constando en actas de la causa, que posteriormente y dentro del lapso legal, la parte recurrente haya fundamentado en hecho y en derecho tal recurso. Así se advierte.-

En ese orden de ideas, es importante para este órgano judicial colegiado resaltar que el proceso, como lo conceptualizo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, es un “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, agregado que “Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, verificándose que la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de publicada en Gaceta Oficial Nº 38770 del diecisiete (17) de septiembre del año 2007, que derogó la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531 del tres (3) de septiembre del año 1998, es una ley especial que contiene normas sustantivas (de contenido) y adjetivas (de procedimiento), estableciendo entre sus principios procesales la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las victimas (artículo 8), precisando además la supremacía de esta ley en esa especial materia (artículo 10) y la aplicación preeminente de su procedimiento especial (artículo 12). Así se constata.-

Dichos principios procesales gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las victimas, la supremacía de la ley y la aplicación preeminente se mantienen idénticos en numeración y contenido en la vigente reforma a la Ley especial publicada en Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014. Así se verifica.-

Así las cosas, en esta especial jurisdicción en materia de delitos de violencia contra la Mujer, se aplica con primacía la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2014), ley especial que tiene fuero atrayente y es de orden público, tal como lo precisan los artículos 10, 11 y 12 de la citada norma, adicionalmente, establece su competencia, procedimiento preeminente al de la ley ordinaria y la supletoriedad en caso de ser necesario, al indicar en su artículo 67 que:

Artículo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.


En ese orden de ideas, establece la ley especial respecto al trámite de los procedimientos en esta jurisdicción con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer que:

Artículo 97. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de esta Ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.


Ahora bien, en lo tocante a la apelación de sentencia definitiva como es el caso que nos ocupa, se observa que la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2014) precisa:

Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.



Por su parte y en consonancia con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal (2012), norma aplicable supletoriamente a este especial procedimiento, establece respecto a la forma de interponer el recurso de apelación que:

Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (Negrillas y subrayado de esta Alzada colegiada).

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.


Ora, si bien es cierto, la Sala especial de violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2016 (FF.132-134; pieza VI), admitió dicho recurso de apelación, no es menos cierto que, en esa oportunidad, no se percató del incumplimiento por parte de la recurrente de interponer el mismo de forma fundada, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, tal como lo exige el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), norma de procedimiento de orden público y de obligatorio acatamiento y aplicable supletoriamente a estos procedimientos especiales en materia de delitos de violencia contra la mujer, por imperio del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2014), omisión que no es subsanable por la parte ni por esta Corte, pues, es clara la norma citada en establecer lapidariamente que “Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. Así se verifica.-

Ahora bien, en vista a la anterior situación, considera necesario esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 57/2001 del 29 de enero, expediente 2000-2432 (Caso: Blanca Zambrano Chafardet), respecto a la naturaleza del auto de admisión de la demanda y la posibilidad de decretar la Inadmisibilidad sobrevenidamente una vez pronunciada la admisión, que:

…esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).


El indicado criterio jurisprudencial fue reiterado por la misma Sala en entre otras en sus sentencias 852/2010 del 11 de agosto, expediente 2009-1412 (caso: José Gregorio Motabán Itriago); 673/2010 del 07 de julio expediente 2009-0815 (caso: Manuel Gregorio Fernández Pardau) y 03/2012 del 03 de febrero expediente 2011-1207 (Caso: Tilak Briram Ganesh Álvarez). Así se reitera.-

Con fundamento en el indicado criterio jurisprudencial emanado del máximo interprete judicial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace imperioso determinar que verificado como fue el incumplimiento del recurrente en la fundamentación debida en hecho y derecho de su recurso, tal como lo ordena el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), norma de procedimiento de orden público y de obligatorio acatamiento y aplicable supletoriamente a estos procedimientos especiales en materia de delitos de violencia contra la mujer, por imperio del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2014), resulta forzoso declarar sobrevenidamente la Inadmisibilidad del recurso. Así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior y visto que en el acto de audiencia celebrado en fecha 26 de junio de 2019, el recurrente y su defensa técnica una vez leída la dispositiva del fallo, renunciaron a ejercer el recurso de casación y renunciaron al lapso para ejercer el mismo, haciendo lo propio la representación del Ministerio Público, es por lo que, queda definitivamente firme el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2015, que condeno al ciudadano Jorge Tarquino Meneses Andrade, identificado con la cédula número V.7.270.630, a la pena de Veintiún (21) años y siete (7) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio D.J.O.B (identidad omitida por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mas la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena, más sin embargo, dicha pena fue disminuida al habérsele aplicado el beneficio establecido en el artículo 75 del Código Penal venezolano, en razón de que el condenado al momento de dictarse el fallo contaba con 81 años de edad, siendo en definitiva la pena impuesta de Cuatro (4) años de arresto y por ello, la presente causa debe ser remitida al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que se pronuncie sobre el cómputo de la pena cumplida por el condenado. Así se determina.-



IV.- Dispositiva.-

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el presente Recurso de apelación interpuesto por la abogada en su carácter de defensora privada del ciudadano Jorge Tarquino Meneses Andrade, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2015, por falta de fundamentación tanto de los hechos como del derecho del recurso.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo se encargue del cómputo de la pena del ciudadano Jorge Tarquino Meneses Andrade.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente de la Sala (Ponente).

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora integrante de Corte.

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superiora integrante de Corte.

Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
Secretaria.
Asunto principal DP01-S-2018-001606.
Asunto DP01-R-2018-000036.
AECC/MBMS/ICMG/DdelCEA.-