República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 08 de julio de 2019.
Años: 209º y 160º

Juez ponente: Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.

Asunto Principal: DP01-S-2011-006559
Asunto: DP01-R-2016-000091



I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.

Parte recurrente (Imputado): Ylisch Salvador Caraballo Padrosa, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.16.888.858 y de este domicilio.

Defensor público: Héctor José Pérez Arias, venezolano, mayor de edad, en su condición de defensor público segundo (2º) adscrito a la Defensa Publico del estado Aragua.-

Víctima: Ariana Carolina Díaz Garrido, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.20.897.668.

Vindicta pública: Daniela Corsini Campioli, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Recurso de apelación contra el auto del seis (6) de diciembre de 2016 mediante el cual se niega el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad dictada el treinta (30) de octubre de 2011 en contra del imputado Ylisch Salvador Caraballo Padrosa.-

Decisión: Admisible el recurso de apelación (Interlocutoria).-
Nº de decisión Juris: DG022019000035.-

II. Recorrido procesal de la causa.

En fecha 15 de diciembre del año 2016, el abogado Héctor José Pérez Arias actuando en su carácter de defensor público del ciudadano Ylisch Salvador Caraballo Padrosa, todos ya identificados supra (arriba) y en la causa signada con el Nº DP01-S-2011-006559, interpuso ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recurso de apelación conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016 mediante el cual se niega el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad dictada el 30 de octubre de 2011.

El día 4 de enero de 2017, el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, acuerda dar por recibidas las actuaciones y ordenó emplazar a la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público y a la víctima, a los fines que se de contestación al mismo dentro de tres (3) días, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso, se remitiría sin más trámite el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones, formándose cuaderno separado y ordenándose la notificación.

Por auto del 29 de enero del año 2017, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Yelitza Acacio Carmona, ordenándose nuevamente la notificación de las partes mediante boletas de dirigidas al Ministerio Público y a la víctima, por cuanto no constan resultas; siendo publicada por cartelera la notificación de la víctima conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose debidamente con dicha formalidad.

Mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, en fecha 20 de febrero de 2019, fue contestado el recurso de apelación por parte de la representante del Ministerio Publico abogada Daniela Corsini Campioli.

En fecha 30 de abril de 2019, el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, remitió a esta Corte de Apelaciones el cuaderno separado contentivo de la apelación con las copias de las actuaciones pertinentes, realizándose el cómputo y librándose el respectivo oficio dirigido a la URDD de este Circuito Judicial en la especial materia con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

El día dos (2) de julio de 2019, fue recibido el recurso por esta Corte por auto, dándosele entrada y asignándose la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien con tal carácter suscribe.



III.- De la competencia para conocer el presente recurso de Apelación.

Habiendo sido recurrida un auto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, corresponde el conocimiento en Alzada de dicho recurso a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en los artículos 118, 119, 120 y 121 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº 2018-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó esta Corte. Así se establece.-


IV. Sobre la Admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto.

Corresponde en esta oportunidad a este Órgano colegiado subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ora, a los efectos de pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación contra auto distinto a la decisión producida en juicio oral, se hace necesaria la realización de la siguientes consideraciones de índole constitucional, legal, doctrinario y jurisprudencial:

El proceso, como lo conceptualizo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, es un “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, agregado que “Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, verificándose que la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de publicada en Gaceta Oficial Nº 38770 del diecisiete (17) de septiembre del año 2007, que derogó la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531 del tres (3) de septiembre del año 1998, es una ley especial que contiene normas sustantivas (de contenido) y adjetivas (de procedimiento), estableciendo entre sus principios procesales la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las victimas (artículo 8), precisando además la supremacía de esta ley en esa especial materia (artículo 10) y la aplicación preeminente de su procedimiento especial (artículo 12). Así se constata.-

Dichos principios procesales gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las victimas, la supremacía de la ley y la aplicación preeminente se mantienen idénticos en numeración y contenido en la vigente reforma a la Ley especial publicada en Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014. Así se verifica.-

Ahora bien, se observa que en esta especial jurisdicción en materia de delitos de violencia contra la Mujer, se aplica con primacía la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ley especial que tiene fuero atrayente y es de orden público, tal como lo precisan los artículos 10, 11 y 12 de la citada norma, adicionalmente, establece su competencia, procedimiento preeminente al de la ley ordinaria y la supletoriedad en caso de ser necesario, al indicar en su artículo 67 que:

Artículo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.


En ese orden de ideas, establece la ley especial respecto al trámite de los procedimientos en esta jurisdicción con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer que:

Artículo 97. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de esta Ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Y acerca del recurso de apelación establece el artículo 111 lo siguiente “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”, no indicando el lapso para el caso de decisiones distintas al fallo definitivo, ante lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su fallo signado 1268/2012 del catorce (14) de agosto, expediente número 2011-0652 (Caso: Yaxmery Elvira Legrand), con ponencia de la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, indico:

El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.

Así pues, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello con el objeto de determinar, sin obstáculos temporales innecesarios, la culpabilidad y responsabilidad del sujeto activo del delito para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.

Lo anterior, a juicio de la Sala, deviene igualmente con el deber asumido por el Estado venezolano cuando suscribió y ratificó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para", que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

Asimismo, es pertinente señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, con relación al derecho a obtener un juicio expedito, lo siguiente:

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso (Negrillas y subrayado de esta Corte). Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.


Así las cosas, la Sala Constitucional dejo establecido en este criterio, que el lapso de apelación en todo los casos que se presenten dentro de los procedimientos tramitados en esta especial jurisdicción con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, ya sea contra los autos o decisiones distintas a la producida una vez celebrada la audiencia de juicio oral (caso del sobreseimiento) e incluso esta, será de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto o fallo. Así se declara.-

Siendo dicho criterio el más reciente y la interpretación más adaptada al vigente artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su enmienda de 2009, es acogida plenamente por esta Corte y aplicado incluso en el caso del vigente artículo 111 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de 2014, por reeditarse exactamente el texto del anterior artículo 108 de la anterior ley de 2007. Así se determina.-

Ora, precisado con claridad el lapso debido para ejercer el recurso de apelación contra autos y actos distintos a la decisiones de fondo e incluso estas, unificados en un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la publicación del fallo, pasa esta Alzada verificar la tempestividad del recurso de apelación en el caso de marras, de la siguiente manera:

Tal como fue indicado previamente, esta Corte procederá a analizar la tempestividad del anuncio del recurso de apelación contra auto, observando que la apelación fue presentada en fecha quince (15) de diciembre del año 2016, verificándose del cómputo remitido que luego del siete (7) de diciembre de 2017, transcurrieron a partir de la constancia en actas de la estadía a derecho de las partes el día dieciocho (18) de febrero de 2019, los siguientes días de despacho:

Martes 19.02.2019 / Miércoles 20.02.2019 / Jueves 21.02.2019.

Así las cosas, resulta evidente que la apelación formulada en fecha quince (15) de diciembre del año 2016, contra el auto de negativa de decaimiento de la medida sustitutiva de libertad dictada el treinta (30) de octubre de 2011, resulta tempestiva por anticipada conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1842/2001 del tres (3) de octubre, caso Inmobiliaria Esyojosa, C.A., ratificada en decisiones de la misma Sala signadas 1358/2006 del cuatro (4) de julio y 617/2012 del quince (15) de mayo, entre otras, razón por la cual deviene en Admisible la misma conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de 2014. Así se decide.-

Por otra parte, se observa que la apelación fue interpuesta contra la decisión siete (7) de diciembre de 2017, que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano Ylisch Salvador Caraballo Padrosa, encuadrando la misma en el supuesto de ser una decisión que causa un gravamen irreparable, contemplado en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este especial procedimiento, conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, lo cual hace igualmente admisible dicho recurso. Así se indica.-



V.- Dispositiva.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Su competencia para conocer de la presente apelación formulada por el profesional del derecho abogado Héctor José Pérez Arias actuando en su carácter de defensor público del ciudadano Ylisch Salvador Caraballo Padrosa, cédula de identidad número V. 16.888.858, en fecha quince (15) de diciembre del año 2017, contra el auto dictado en fecha siete (7) de diciembre del año 2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, que negó el decaimiento de la medida sustitutiva de libertad dictada el treinta (30) de octubre de 2011, y Admisible la apelación anticipada, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de 2014 en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente de la Corte (Ponente).

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora integrante de Corte.

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superiora integrante de Corte.

Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
Secretaria.
Asunto principal DP01-S-2011-006559.
Asunto DP01-R-2016-000091.
AECC/MBMS/ICMG/DelCEa.-