REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPOSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 160°
Maracay, 11 de Julio del 2019




CAUSA: 2CA-9442-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: ROBO AGRAVADO
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta fecha, realizada para oír al adolescente: XXXXXXXXXXX, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. SULYMARY GUANIPA, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando se decretara el procedimiento ordinario y la detención como FLAGRANTE, se acordara DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y


En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua; pone a la orden de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.

Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.

EL MINISTERIO PÚBLICO entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente. Precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando se decrete como Flagrante la aprehensión, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se le impuso al adolescente del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En este estado la Jueza escuchó al adolescente XXX, quién manifiesta: “Cuando a nosotros nos agarraron nos agarraron sin nada, nos siembran la computadora y cuando nos trasladan al comando de Camatagua nos siembran el facsímil, a mi me agarraron el martes en la tarde, tengo dos noches y eso es mentira lo que me dicen yo no he robado a nadie yo nunca he robado nada ni he robado a nadie, eso es mentira lo que dice esa señora, es todo”.
En este estado la Jueza escuchó a la defensa pública de guardia ABG. CARMEN MORALES, quien expone: “Visto lo manifestado por mi representado la defensa solicita se le otorgue una medida menos gravosa, invoco el artículo 540 de la LOPNNA y la presunción de inocencia del 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un medida establecida en el articulo 582 cualquiera de sus literales, es todo”.
En virtud de lo anterior, es preciso realizar una serie de consideraciones:
En este sentido, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es importante determinar que la aprehensión fue en condiciones de flagrancia, por cuanto de las actuaciones se desprende que el adolescente fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB-42 (ARAGUA) Destacamento de Comandos Rurales N° 429 Tercera Compañía, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 10 de Julio del presente año, por lo cual procedieron a practicar la aprehensión del XXXXXX.
Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora….”
Por lo que se observa que la aprehensión del mismo se produce en momentos en que se acababa de cometer el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, la cual fue de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la admite, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:

De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente, tales como:

ACTA POLICIAL NRO. CZGNB-42-DCR.4292DA.CIA.SO: de fecha 10-07-2019, realizada por el Sargento Primero SANCHEZ CASTILLO YOEMBER, adscrito a la plaza de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 429,mediante la cual deja constancia de: “ Salí de comisión de servicio de patrullaje rural y de seguridad ciudadana, en compañía de los efectivos militares S/1ro. Herrera Portillo Julio, Delgado Bergara Keivic y S/2do Paredes Ochoa Eddy, a bordo de un (01) vehículo militar, marca Toyota, color blanco, placa GNB 03368, conducido por el S/2do Paredes Ochoa Eddy, con destino a la población de Barbacoas, Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta, estado Aragua y siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana encontrándonos rn el Sector Universitario, específicamente en la Calle el manantial, avistamos una ciudadana haciendo seña con sus manos y gritando auxilio, nos acercamos de inmediato quien se identifico como J.C.C, manifestándonos que iba camino a su trabajo cuando de repente la sorprenden dos (02)hombres quien uno de ellos portada un arma pequeña amenazándola y el otro robándole su computadora (Canaima). En ese momento caminaban por la zona dos (02) sujetos que al percatarse que descendimos del vehículo mostraron actitudes sospechosas, dándoles la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso emprendiendo la huida logrando ser capturados y neutralizados, despojando a uno de los sujetos de un (01) arma de fuego tipo (facsímil), modelo pistola tipo no industrializado, el mismo se identifico con una cedula laminada como González Tovar Andy Manuel, portador de la cedula de identidad N° 25.716.382, de 22 años de edad y el otro ciudadano se identifico con una cedula de identidad laminada como Delfin Eloy Hernández Álvarez, portador de la cedula de identidad N° V-31.644.285, de 17 años de edad, al mismo se le incauto a la altura de su cintura una (01) computadora Canaima de color blanco serial SZSE11IS112510997-000011003816 procediendo a la aprehensión de los dos (02) ciudadanos, (…) la cual riela al folio seis (06) con su vuelto de la presente causa.



ACTA DE APREHENSION: XXXXX, (…) la cual riela en el folio siete (07) de la presente causa.


ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: realizada al adolescente XXXX, (…) la cual riela al folio nueve (09) con su vuelto de la presente causa.



DENUNCIA, de fecha 10-07-2019, suscrita por el S/2 VARGAS GIL ADELBIS MISAEL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 429 DEL Comando de Zona de Orden Interno Guardia Nacional Bolivariana N° 42, mediante la cual deja constancia que : “Siendo 11:30 horas de la mañana, se presentó de manera voluntaria la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito J.C.C, manifestando no tener impedimento en rendir denuncia ni proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente el día de hoy Miércoles 10 de julio del año 2019, aproximadamente como a las 5:30 de la mañana, Sali de mi casa caminando hacia mi trabajo, en ese transcurso de tiempo me sorprendieron dos (02) hombres, uno de piel blanca y el otro de piel morena, quien tenía en sus manos un armamento pequeño quien me apuntaba y el otro me decía que esto era un robo y preguntándome que si tenía teléfono, to le conteste que no tenia. Y hombre molesto me arrebato una computadora Canaima que tenía en mis manos. En ese momento se personalizo por ese sector una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana. Mostrando los ladrones de disimular. Yo tome la decisión de gritarles que me estaban robando. Devolviéndose y agarrándolos a ambos, (…) la cual riela en los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa.


PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, siendo un (01) arma de fuego tipo facsímil, una (01) computadora marca Canaima color blanco,,(…) la cual riela al folio dieciocho (18) de la presente causa.

De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente en la presente causa se encuentran elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto de proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, y de estar configurado a juicio de este Tribunal, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, devenidos, por la sanción que al final podría llegar a imponerse, la influencia que el imputado pudiera ejercer sobre la víctima y/o testigos en la causa, a los fines de que el mismo no asista a los llamados durante el proceso, la gravedad y naturaleza de los mismos, la magnitud del daño causado, es que se consideró Con Lugar la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el adolescente XXXXX, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Efectuada como fuere formalmente la imputación al adolescente y decretada como fuere la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal debe instar al titular de la acción penal a los fines de efectuar el acto conclusivo a que hubiere lugar dentro de los Diez (10) días siguientes al presente acto.Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación expuesta por la fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA, del adolescente XXXXX, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente XXXXXX, el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud, manifestada por la defensa, en cuanto se otorgue una medida cautelar menos gravosa. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO




LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA M. GONZALEZ MARTELO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA M. GONZALEZ MARTELO
2CA-9442-19