REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 DE JULIO DEL 2019
209° y 160°
CAUSA: 2CA-9446-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO
DELITOS: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y HURTO CALIFICADO,
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA


Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy a los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado a los referidos adolescentes, por estar presuntamente incurso, en los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento: ORDINARIO, se decrete la detención como FLAGRANTE y se acuerde MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “c”, “e”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, por lo que:

En este estado la Juez escuchó al adolescente: XXXXXXXX, quien expuso: “ No deseo declarar. Es todo”.

En este estado la Juez escuchó al adolescente: XXXXX, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

En este estado la Juez escuchó a la Defensa Publica ABG. CARMEN MORALES, quien expuso: ““Esta defensa solicita la presunción de inocencia, el debido proceso, una medida menos gravosa solicita por el ministerio público, por cuantos los jóvenes le manifestaron a la defensa que son huérfanos, no tienen familiares. Estarían un tiempo detenidos, en tal caso solicitaría solamente los literales e y h, se desestime el literal c ya que sería algo costoso trasladarse para el palacio y aunado a esto estos jóvenes prácticamente están en situación de calle. Es todo”.
Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”
Este Tribunal observa entonces, que los adolescentes fueron aprehendidos según las actas procesales en fecha 22-07-2019, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana CZGNB N° 42 (ARAGUA) Destacamento N° 423 Segunda Compañía San Casimiro, cuando acababan de cometer el hecho. En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.-
En tercer lugar, con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que los adolescentes pueda estar incursa en la comisión de los mencionados delitos..

En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para los adolescentes, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que los delitos imputados y que han sido acogidos por esta juzgadora son de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, atribuible a los adolescentes, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para los adolescentes la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 582 literales “b”, “e”, “c”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: c) Presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, e) prohibición de acercarse al lugar de los hechos, g) consignar tres (03) fiadores que cumplan con los requisitos de ley para cada adolescente y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este tribunal. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se desestime el literal c y g del artículo 582 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los argumentos antes mencionados. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo del 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal. CUARTO: Se decreta para los adolescentes XXXXX y XXXX, medida cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582 en los literales “c”, ”e”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: c) Presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, e) prohibición de acercarse al lugar de los hechos, g) consignar tres (03) fiadores que cumplan con los requisitos de ley para cada adolescente y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este tribunal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se desestime el literal c y g del artículo 582 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión para los adolescente XXXXX y XXXXXX, el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal hasta que se materialice la fianza. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva de esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.




LA SECRETARIA

ABG. MARGGI GUILLEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. MARGGI GUILLEN
Causa 2CA-9446-19
ACG/