REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
208º y 160º

Maracay, 26 de Julio de 2019

CAUSA: 2CA-9449-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITOS: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR,
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy al adolescente XXXXX, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal 37° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso, en los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, solicitando además que se JUDICIALICE la aprehensión, se decretara el procedimiento ordinario y se acordara la medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 582 literales b”, “c”, “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Endicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.

En este estado la Juez escuchó al adolescente: XXXXXX, quién manifiesto: “No deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica ABG. FRANCA POLONI, quien manifiesto: “Invoco principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 49 de la Constitución, me opongo al literal g, visto que la misma es una persona de bajos recursos, y que nunca se ha encontrado incurso en ningún delito, asimismo me adhiero a los demás literales solicitados por el fiscal 37° del ministerio público, es todo”
Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se JUDICIALICE la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas donde indica que en fecha 26 de Julio de 2019 el funcionario Detective José Colorado, adscrito al C.I.C.P.C Sub-delegación Colonia Tovar, encontrándose en la sede recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Ronal, quien figuraba como víctima en las actas procesales K-19-0851-00736, manifestando que tres ciudadanos se encontraban en el Sector la Capilla del Municipio Tovar a bordo de dos (02) vehículos tipo moto, una de color azul y la otra de color negro, indicando de igual modo que uno de los sujetos era el que cargaba su moto la cual había sido hurtada días antes, por lo cual conforman una comisión y se trasladan a la dirección indicada, una vez en la dirección logran avistar a tres ciudadanos a bordo de dos (02) vehículos tipo moto, una de color azul y la otra de color negro, transitando por la carretera quienes al observar la comisión tomaron una actitud de evidente nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso dándose a la fuga los mismos, iniciándose una breve persecución logran frustrar su acción y quedan identificados como XXXXXX, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado es que se judicialice la aprehensión del adolescente.
Aunado a ello, tal y como lo citó esta Jurisdicente en Sala, en el presente caso se hace oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo proferido en fecha 11-08-2008, expediente Nº C08-96, bajo la ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, en la cual ad peden literae se dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).

Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal, los cuales constan en dicha solicitud, así como en la Acusación presentada el 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, entre los cuales destaca, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana (víctima) Betty Isabel Morera, reconoció al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ…”
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.-
En tercer lugar este Tribunal acuerda la precalificación fiscal de los delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; igualmente observa el Tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación del adolescente XXXXXX, en los referidos delitos; por lo que este Despacho acuerda imponerle al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal presente en sala, c) presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, ante la oficina de alguacilazgo el día que corresponda, g) la consignación de dos (02) fiadores y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia de estudio ante este Despacho. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se JUDICIALIZA LA APREHENSIÓN del adolescente xxxxx, en consideración con la Sentencia N° 2176, de fecha 12-09-2012, emanada de la Sala Constitucional y Sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008 emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD para el adolescente xxxxx, de conformidad con el articulo 582 literales “b”, “c”, “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal presente en sala, c) presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, ante la oficina de alguacilazgo el día que corresponda, g) la consignación de dos (02) fiadores y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia de estudio ante este Despacho, QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEXTO: Una vez materializada la fianza impuesta remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 37º del Ministerio Publico a los fines de la prosecución de las investigaciones en la presente causa. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA GONZALEZ



Causa 2CA-9449-19
ACG/