REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPOSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
209° y 160°
Maracay, 08 de Julio del 2019




CAUSA: 2CA-9437-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta fecha, realizada para oír al adolescente: XXXXXXXXXy la defensa privada ABG. JESUS MENDOZA INPRE 122.983, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal (18°) del Ministerio Público ABG. SCARLETH ARIAS, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso, en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. solicitando se judicialice la aprehensión y se decretara el procedimiento ordinario, se acordara DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 540 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, explicándole que cualquier circunstancia que no entendiera podía solicitar se le explicara.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: XXXXXXXXXXXXX, quién manifiesta: “Yo compre el teléfono, se lo compre a una persona que es Gay, pero el es de nuestra familia, y me ofrece el teléfono, seguidamente la ciudadana Juez Pregunta: ¿entonces usted conoce a la persona? El responde: yo no lo conozco, yo estaba interesado en un teléfono y el llega a mi casa y me lo ofrece en 25$ dólares americanos, el teléfono todavía tenia el chip yo le saco el chip y se lo meto a mi teléfono, me empiezan a llegar unos mensajes que devuélveme el teléfono porque con eso yo trabajo, entonces yo le digo no yo no quiero ningunos de los 50$ que ella me ofrecía, le digo yo se lo entrego pero me puede dar los 25$ dólares americanos que pague por el teléfono, quede de verme con ella cerca del Maracay plaza, y le digo a la señora que por favor no hiciera nada malo que yo no quería problemas y ella me respondió que no que ella era seria, en lo que llego al lugar ya estaban los funcionarios ahí y me agarraron preso los funcionarios llegaron y me capturaron ahí, y luego ellos me preguntan que donde estaba el teléfono celular yo les digo que estaba en mi casa y que si querían fuéramos, luego de ahí me llevaron a la comisaría, pero yo no fui, yo por hacer un favor fue que me paso esto, es todo”.
En este estado la Juez escuchó a la defensa privada ABG. JESUS MENDOZA, quien expone: “Buenas tardes, visto la declaración de mi defendido esta defensa técnica, niega, rechaza, y contradice por lo que se le acusa a mi defendido, algo que quiero acotar es que las personas que acusan a las personas quienes cometieron el delito, dice que son dos personas afeminadas, mi defendido compra el teléfono sin saber su procedencia, la facilidad del precio que le ofrecían del aparato telefónico, pensó que podría sacarle un provecho por lo económico del aparato, quien ofrece la recompensa es la persona agraviada, el manifiesta que el habla es con una señora y en la declaración la victima dice que a el mismo lo llamaron para pedirle una recompensa por el teléfono, por ello ciudadana juez rechazo la acusación fiscal, y solicito una medida menos gravosa para mi defendida, el es un buen muchacho está estudiando y esta por graduarse de bachiller además de ello trabaja con su tío en su taller, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal en atención a lo excepcional del caso de marras debe hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, resulta evidente que la aprehensión del imputado XXXXXXXXXXXXXX, no se produjo en circunstancias que permitieran calificarla como Flagrante, no obstante a ello, el representante fiscal estimo la existencia de plurales elementos en virtud de los cuales estimó procedente solicitar la detención del adolescente conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pedimento este acordado por este despacho en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, considerando que de la revisión a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se estimó la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables para acreditar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual se desprende de lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACION de fecha 07/07/2019: suscrita por el funcionario DETECTIVE JUNAIFFER RONDON credencial 46.684, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crminalisticas Sub-Delegación Maracay, dejando constancia que de manera espontánea una persona de sexo masculino de nombre JUAN manifestando que el día 06 de julio del presente año a las 9 de la noche, que se encontraba en la avenida fuerzas aéreas, lo abordaron dos sujetos de aspecto transformista quienes con violencia lo despojaron de su teléfono celular, (…) la cual riela al folio uno (01) al folio tres (03) con su vuelto de la presente causa.

ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: realizada al adolescente XXXXXXXXXXXXX, (…) la cual riela en el folio cuatro (04) y once (11) de la presente causa.


ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 07-07-2019, suscrita por los funcionarios DECTECTIVES AGREGADOS MIGUEL VIELMA, KEINZER ASTUDILLO, CARLOS VASQUEZ, DETECTIVES JESUS GONZALEZ, JUNAIFFER RONDÓN y CARLOS CARRERO, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron quienes se trasladaron a la siguiente dirección: SECTOR CAMO ALEGRE, RANCHO CAMPO ALEGRE, CALLEJON ANA COCO, CASA NUMERO 147, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. En donde se acuerdo efectuar una inspección técnica policial, (…) la cual riela al folio siete (07) con su vuelto de la presente causa.




AVALUO REAL Nº 0716 de fecha 07-07-2019, suscrita por el DETECTIVE CROBER PARACO, credencial 43.511, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, MOTIVO: el examen en referencia de dejar constancia de su AVALUO REAL. De 1.-UN (01) aparato de comunicación del comúnmente denominado: TELEFONO CELULAR, marca “Alcatel”, (…) el cual riela al folio nueve (09).


PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, siendo un (01) teléfono celular, marca Alcatel, modelo 40496, color negro,(…) la cual riela al folio diez (10) de la presente causa.



RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES N° 0717, de fecha 07-07-2019, suscrita por el DETECTIVE CROBER PARACO, credencial 43.511, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, MOTIVO: el examen en referencia de dejar constancia de su reconocimiento legal, vaciado de contenido (mensajería de texto entrantes y salientes). De 1.-UN (01) aparato de comunicación del comúnmente denominado: TELEFONO CELULAR, marca “NOKIA”, (…) el cual riela al folio doce (12) al folio trece (13) con su vuelto de la presente causa.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, siendo un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 9670, color azul, contentivo de una tarjeta sin card, signado con el numero 0412-5002759,(…) la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/07/2019 suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS CARRERO, CREDENCIAL 47.421, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub delegación Maracay Estado Aragua, dejando constancia que de manera espontánea una persona de sexo masculino de nombre JUAN manifestando que el día 06-07-2019, siendo las 9:00 horas de la noche, aproximadamente, cuando me encontraba con mi vehículo aparcado adyacente al restaurante de nombre “el turpial”, ubicado en la avenida fuerzas aéreas, via publica, dos sujetos desconocidos, quien uno de ellos tenía aspecto de homosexual ( transformista), me abordaron despojándome de mi teléfono celular marca Alcatel, modelo One touch, color negro, signado con el número telefónico 0412-4954243, para luego salir corriendo del lugar, así mismo el dia de hoy en horas de la mañana recibí una llamada telefónica desde el número telefónico que estaba siendo usado en el celular que me habían despojado al número de teléfono 04125002759 el cual es propiedad de mi pareja de nombre Betty Quintana exigiéndome la cantidad de cincuenta (50$) dólares americanos por la entrega de mi teléfono celular, los mismos acuerdan como el lugar de la entrega la avenida Bermúdez, adyacente a la DUNCAN (…) la cual riela al folio quince (15) con su vuelto de la presente causa.


RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 0715 de fecha 07/07/2019: suscrita por el DETECTIVE CROBER PARACO, credencial 43.511, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub delegación Maracay, MOTIVO: el examen en referencia de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJERIA DE TEXTO ENRANTES Y SALIENTES). De UN (01) aparato de comunicación del comúnmente denominado: TELEFONO CELULAR, marca “AMGOO”, modelo AM248, serial IMEI 1 351773080759274, IMEI 2 351773080263316, (…) el cual riela en los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) con su vuelto de la presente causa.

Aunado a ello, tal y como lo citó esta Jurisdicente en Sala, en el presente caso se hace oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo proferido en fecha 11-08-2008, expediente Nº C08-96, bajo la ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, en la cual ad peden literae se dispuso lo siguiente:

“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).

Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal, los cuales constan en dicha solicitud, así como en la Acusación presentada el 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, entre los cuales destaca, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana (víctima) Betty Isabel Morera, reconoció al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ…”
De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente subyacen en actas elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto de proceso, que no se encuentra prescrito por ser de reciente data, y de estar configurado a juicio de este Tribunal el peligro de fuga tomando en cuenta el delito imputado el cual se encuentra previsto en el elenco del artículo 628, parágrafo Segundo Literal “b” como uno de los merecedores de la Sanción de Privación de Libertad, es que consideró Con Lugar la solicitud en cuanto a la imposición de la Detención Judicial del adolescente XXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.161.262, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, ABG. SCARLETH ARIAS, solicitó que se aplicara el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencia por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha representación a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, por tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por los cuales fueron presentado el adolescente XXXXXXXXXX, tenemos que el Ministerio Público precalificó los mismos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.

Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se JUDICIALIZA la aprehensión, del adolescente: XXXXXXXXXXXX, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA para el adolescente: XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a otorgar una medida menos gravosa, prevista en el artículo 582, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA M. GONZALEZ MARTELO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA M. GONZALEZ MARTELO
2CA-9437-19