REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPOSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 160°
Maracay, 09 DE JULIO DEL 2019
CAUSA: 2CA-9438-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta fecha, realizada para oír al del adolescente: XXXXXXXXX, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal (17°) del Ministerio Público ABG. FLORALBA SALAZAR, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso, en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se decretara el procedimiento ordinario, se acordara DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se judicialice la aprehensión del adolescente.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 540 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, explicándole que cualquier circunstancia que no entendiera podía solicitar se le explicara.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: XXXXXXXX, quien manifiesta: “No deseo declara, es todo”.
En este estado la Juez escuchó a la defensa privada ABG. ARTURO RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes ciudadanos presentes en sala, me opongo a la solicitud de la fiscalia del ministerio publico, aquí hay una situación familiar la mamá no vive con el niño, ella se quiere mudar es decir que quiere separar la niño de la casa, evitar cualquier situación que pueda presentarse, no se como se puede calificar eso, en realidad el hecho como tal dice la abuela que nunca se ha separado del niño y siempre ha cuidado de el, estoy de acuerdo que se siga la investigación y por lo que se le otorgue una medida menos gravosa, consigno en este acto una hoja de firmas del consejo comunal en virtud que es un muchacho de bien y buena conducta, solicito copias simples del acta de audiencia, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal en atención a lo excepcional del caso de marras debe hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, resulta evidente que la aprehensión del imputado: XXXXXXXXX, no se produjo en circunstancias que permitieran calificarla como Flagrante, no obstante a ello, el representante fiscal estimo la existencia de plurales elementos en virtud de los cuales estimó procedente solicitar la detención de los adolescentes conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pedimento este acordado por este despacho en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, considerando que de la revisión a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se estimó la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables para acreditar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual se desprende de lo siguiente:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 08 de Julio del 2019, suscrita por el funcionario Detective DE LOS SANTOS KELVI, credencial 47.119, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación Estadal Aragua, quien deja constancia que de manera espontánea una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse A.H, expuso: “ Resulta ser que el día sábado 06-07-2019 en horas de la tarde sostuve una conversación con mi hijo de nombre XXXX de 06 años de edad, ya que tenia una actitud esquiva y alejada, no quería quedarse en la casa, no quería que yo lo bañara y estaba bastante agresivo y le estaba pidiendo que me dijera que le pasaba porque estaba así y se negaba a decirme, en ese momento le digo que la voy a bañar le guste o no y cuando le quito la ropa me doy cuenta que su ano estaba rojo y le pregunte que le había pasado y porque tenía su parte así, él se puso a llorar y me dijo que su tio de nombre XXXXXXX, le decía que se bajara los chores y se lo metía por detrás, (…) la cual riela a los folios uno (01) y dos (02) con su vuelto de la presente causa.
INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08/07/2019, suscrito por la MSc. Libnel Rosales, realizada al niño XXXXXXXXX. (…) la cual riela en los folios seis (06) y siete (07) con su vuelto de la presente causa.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/07/2019, realizada por el funcionario Detective agregado Airan Guerrero Credencial 37.504, adscrito a la sub-delegación Cagua del estado Aragua, “Encontrándome en esta oficina y prosiguiendo con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo el número de Expediente K-19-0082-00433, instruidas por ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me dispuse a trasladarme en compañía del detective DE LOS SANTOS KELVI, detective FABIOLA MATOS y el ciudadano de nombre A.F, quien es el padre de la victima, a bordo de unidad identificada hacia la siguiente dirección URBANIZACION EL TRIANGULO PALO NEGRO ADYACENTE A LOS HORNOS, CALLE 4, SECTOR B, CASA NUMERO 91, con la finalidad de realizar diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho objeto de la presente investigación, así como la inspección técnica policial y ubicar identificar, aprehender al adolescente XXXXXX, (…) la cual riela en los folio OCHO (08) y nueve (09) con sus respectivos vueltos de la presente causa.
ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0694, de fecha 08/07/2019, suscrito por los funcionarios Detective agregado Airan Guerrero Credencial 37.504, detective Fabiola Matos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cagua del estado Aragua, la cual es realizada al sitio del suceso (…) la cual riela en los folios diez (10) al trece (13) con sus respectivos vueltos de la presente causa.
ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente XXXXXXXXXX, (…) la cual riela al folio catorce (14) con su respectivo vuelto de la presente causa.
EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 3560-508-1863, de fecha 08/07/2019, suscrito por Dr. Jenny Carreño, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay estado Aragua, (…) la cual riela del folio quince (15) de la presente causa.
Aunado a ello, tal y como lo citó esta Jurisdicente en Sala, en el presente caso se hace oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo proferido en fecha 11-08-2008, expediente Nº C08-96, bajo la ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, en la cual ad peden literae se dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).
Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal, los cuales constan en dicha solicitud, así como en la Acusación presentada el 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, entre los cuales destaca, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana (víctima) Betty Isabel Morera, reconoció al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ…”
De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente subyacen en actas elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto de proceso, que no se encuentra prescrito por ser de reciente data, y de estar configurado a juicio de este Tribunal el peligro de fuga tomando en cuenta el delito imputado el cual se encuentra previsto en el elenco del artículo 628, parágrafo Segundo Literal “a” como uno de los merecedores de la Sanción de Privación de Libertad, es que consideró Con Lugar la solicitud en cuanto a la imposición de la Detención Judicial del adolescente XXX, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, ABG. FLORALBA SALAZAR, solicitó que se aplicara el ordinario, por cuanto faltan diligencia por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha representación a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, por tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por los cuales fueron presentados los adolescentes XXXXXXXXX, tenemos que el Ministerio Público precalificó los mismos como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente XXXXXXXXXX, el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa prevista en el artículo 582, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitada por la defensa. Se acuerda la Audiencia de prueba anticipada solicitada por el representante el Ministerio Público para el día VIERNES DOCE (12) DE JULIO DEL DOS MIL DIECINUEVE A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se JUDICIALIZA la aprehensión, del adolescente XXXXX, en atención a la sentencia Nº 457, de fecha 11-08-2008, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA para el adolescente XXXX, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente XXXXX, el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitada por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda fijar audiencia de Prueba Anticipada solicitada por la fiscal para el día VIERNES DOCE (12) DE JULIO DEL DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. OCTAVO: Se acuerdan las copias del acta de la audiencia del día de hoy solicitadas por la defensa.. Se deja constancia que el acto culminó siendo las (03:30 p.m.) Horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA GONZALEZ MARTELO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA GONZALEZ MARTELO
CAUSA Nº 2CA-9438-19