REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
208º y 160º
Maracay, 09 DE JULIO DEL 2019
CAUSA: 2CA-9439-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Realizada como fuere la audiencia de presentación en esta misma fecha, corresponde a este Tribunal exponer los fundamentos de la decisión, la cual se efectuó para oír al adolescente XXXXXXXX, acompañado de su representante legal la ciudadana NIÑO FUENES LIUBIS DAYANA titular de la cedula de identidad Nº V-12.737.651 en su carácter de tia, quien fue puesto a la disposición de este Juzgado por la Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. FLORALBA SALAZAR, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, sin embargo el mismo solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el prenombrado adolescentes ya que de las actuaciones policiales no existen elemento alguno para encuadrar su conducta en la de algún hecho que revista carácter penal, y el procedimiento ordinario a los fines de presentar su respectivo acto conclusivo.
Posteriormente, el Tribunal le indicó a las partes en Sala la naturaleza, la importancia y significado del acto, asimismo se le explicó a los imputados de autos, que el Ministerio Publico no les imputo ningún delito y las consecuencias de la misma.
Seguidamente el Tribunal impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxxxxxx, quién manifestó: “Me fueron a buscar después que ya se habían llevado a mi padrastro, porque los del C.I.C.P.C. habían llegado antes a revisar la casa, para ver dónde y cómo dormía la niña y todo, esa bebe estuvo con mi hermana en Colombia y mi abuela la fue a buscar y se la trajo porque mi hermana no podía trabajar así, allá entonces mi abuela fue que la busco, y bueno ellos me llevaron, yo a esa bebe ni la cargaba mucho, a veces mi abuela tenía que dormir de día porque en la noche ella se la pasaba llorando en la noche, con el calor porque se nos daño un ventilador y ahora tenemos uno solo, yo no entiendo porque mi hermana dice que yo la deje caer, ni yo ni nadie o al menos en mi presencia esa bebe nunca se cayó a ella la cuidaban bastante, es todo”.
En este estado la Juez escuchó al Defensor Público ABG. Carlos Hernández, quién manifestó: “Esta defensa invoco el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 40 y 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa técnica solicita libertad plena para mi defendido, toda vez que no existen fundados elementos que imputen a mi defendido, en virtud que el informe médico realizado a la bebe arroja que su causa de muerte bien lo dice el protocolo de autopsia que fue una insuficiencia hepática aguda y hepatopia agua, por lo cual fue por razones naturales siendo que mi defendido no tuvo ninguna conducta antijurídica, mas aun como lo señalo su declaración, en ningún momento se le cayó la niña porque el ni la cargaba, a demás que la víctima se encontraba bajo la custodia de su abuela, es importante resaltar que en el protocolo de autopsia no menciona ninguna contusión por caída, como seria algún trauma cerebral. Es todo”.
Al respecto establece el artículo 1 del código penal, lo siguiente:
Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Artículo 529: Legalidad y lesividad.
Ningún adolescente puede ser procesado o procesado ni sancionado o sancionada por acto, u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.
Entonces tenemos que el adolescente de auto fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Mariño, en fecha 08/07/2019 y puesto a la orden de la fiscalía 17° del Ministerio Publico, quien no le atribuyo ningún delito, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, todo de conformidad en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal. Asimismo, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, este Tribunal observa que el representante del Ministerio Público, ABG. FLORALBA SALAZAR, solicitó que se aplicara el ordinario, por cuanto faltan diligencia por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que es a esta representación es quién le corresponde el ejercicio de la acción penal, por lo tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando la vindicta pública con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley especial, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Seguidamente este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control De La Sección Penal De Responsabilidad De Adolescente, Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el adolescente xxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 1 Código Penal y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una libertad plena. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico del estado Aragua. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA M. GONZALEZ MARTELO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA M. GONZALEZ MARTELO
CAUSA Nº 2CA-9439-19