REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 10 de Julio de 2019.-
209º y 160º
Causa Nº 2JA-1249-19
JUEZA: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
SECRETARIA: ABG. REINALDA CARMONA
FISCAL 18º: ABG. CARLOS ROJAS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. (S) PAUL CABALLERO y YOJANA MENDEZ
DELITO: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizado el Juicio Oral y Privado en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); ADMITIO LOS HECHOS atribuidos a su persona, es por lo que a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producido por la vía especial y excepcional de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS
“En fecha en fecha 01 de Marzo de 2019, es detenido en el Sector Campo Alegre, ubicado en la carretera nacional Villa de Cura, San Juan, Municipio Zamora, estado Aragua, a quien se le incauto en su poder como elemento de interés criminalistico un arma de fuego tipo pistola de color negro a la altura de la cintura, debido a denuncia hecha por J.C. (Datos reservados) quien funge como victima, la cual manifiesta que en fecha 26 de febrero del 2019, en horas de la noche en compañía de otros apodados EL YEI, EL CARLOS Y EL CHICHO, ingresaron a su vivienda, portando armas de fuego me amenazaron de muerte, me enceraron en un cuarto y se llevaron la cantidad de 30 bloques de de cemento y 10 formaletas de hierro para construcción que estaban en las afueras de mi casa, posteriormente cuando no escuche mas ruido me traslade hacia la policía y la guardia que esta en el peaje de villa de cura a formular la respectiva denuncia. El cual fue detenido por los funcionarios actuantes motivo por el cual fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional y judicializados. Es todo”.

Seguidamente el fiscal 18° del Ministerio Publico Abg. CARLOS ROJAS, en uso sus facultades conferidas el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación inicial en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por el delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 114 de la Ley especial, en perjuicio del ciudadano CARIILO JORGE, y explano su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de pruebas, solicitando se declarara la culpabilidad del acusado y se le impuesta la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal f, de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 628 ejusdem.

Acto seguido la defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), constituida por el ABG. PAUL CABALLERO, expuso lo siguiente:

Esta defensa técnica, rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, solicito se cambie la calificación de ROBO AGRAVADO y la sanción inicial, por cuanto no consta en autos ni siquiera cadena de custodia, ni experticia de ley de los supuestos objetos incautados, solo el peritaje de un fascimil, de ser posible dicho cambio mi representado me manifestó su deseo de admitir los hechos por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, por lo que solicito se le imponga las sanciones que estime conveniente el Tribunal y tome en consideración que es primario, estudiante y tiene arraigo en el país, de igual forma consigno en este acto constancia de residencia, es todo”.

Seguidamente a la Co-defensa ABG. YOJANA MENDEZ, expuso lo siguiente: Me adhiero a la solicitud de mi Co-defensa. Es todo”.

Acto seguido el fiscal 18° el ABG. CARLOS ROJAS, quien expuso lo siguiente: No me opongo a la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación. Es todo”.

Sucesivamente el Tribunal antes de decidir con respecto a la solicitud hizo las siguientes consideraciones:

Al respecto establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo siguiente:
Admisión de hechos
Artículo 583: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

En concordancia con lo que establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos
Artículo 375: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Por otra parte establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En ilación con lo establecido en el artículo 620 de la mencionada ley especial, el cual establece lo siguiente:
Artículo 620
Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.
Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de la cual no se opuso el fiscal 18° del Ministerio Publico este Tribunal la acordó CON LUGAR y desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia que solo consta en auto el reconocimiento legal Nº 9700-081-028-19, de fecha 01-03-2019,suscrito por el detective FRANCISCO COLMENAREZ, practicado a un fascimil de arma de fuego cuyas características se encuentran explanadas en autos, haciendo presumir a este Tribunal que la conducta del adolescente de marras encuadra perfectamente con el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y por ende se cambio la sanción inicial por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ambas de cumplimiento simultaneo, de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literales b y d en ilación con los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Una vez impuesto el adolescente de lo sucedido en la sala de audiencia y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nros: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el Nº C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se le atribuye y una vez impuesto y demostrando que entendió el significado de lo explicado, manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), su voluntad de asumir los hechos y libre de todo apremio se le concedió la palabra y expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que me acusan, es todo”.

Es visto que la admisión de hecho realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), fue pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea la imposición de la sanción, lo cual fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, lo que evidencia que los hechos corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos de hechos en el escrito acusatorio del Ministerio Publico, considerándose plenamente acreditado al adolescente el cual tuvo la certeza que las pruebas existentes eran decisivas y suficientes para demostrar su participación y responsabilidad en el hecho punible y que al admitirlo le indica a este Tribunal que es un elemento positivo para su formación integral y tomando en consideración las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el adolescente y lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem; Es por lo que este Tribunal considera que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, implica que las jóvenes deberán someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente; y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida; Es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho imponer al joven las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, de conformidad con el artículo 620 literales b y d en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se le concedió la Libertad desde la sala.

La decisión que antecede y las sanciones en ella establecida, se impone teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 621 y 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones; Es por lo que aquí quién decide, estima que las mismas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto del adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en consecuencia se le impone con la rebaja de ley a la mitad las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el Lapso de UN (01) AÑO y de cumplimiento simultaneo, de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literales b y d en ilación con el articulo 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se le concedió la libertad desde la sala considerando que el referido acusado es primario, tiene arraigo en la jurisdicción, cuenta con apoyo familiar,; Cuyas sanciones serán cumplidas en la forma y oportunidad que determine el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la ley especial.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA,

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL


La secretaria,

ABG. REINALDA CARMONA

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, la dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia en fecha (10) de Julio de 2019, siendo las (12:00) horas del mediodía. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La secretaria,

ABG. REINALDA CARMONA







CAUSA Nº 2JA-1249-19
DEBR.-