REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE EN FUNCIONES DE
JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Julio de 2019
209° y 160º
CAUSA Nº 2JA-1243-19
Visto que para el día de hoy se encontraba fijada la apertura del debate oral y privado seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en los literales 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y no compareció; Ante lo cual este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 23-05-2017, la Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), al Juzgado Primero de Control, por estar presuntamente inmerso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en cuya audiencia se decreto la flagrancia, se acogió la pre-calificación dada por el vindicterio, se acordó el Procedimiento Ordinario y se le impuso las medidas menos gravosas consistentes en “b” supervisión y vigilancia de su representante legal, “e” Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y “h” incorporarse al sistema educativo, todos de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 628 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 14-07-2017, se recibió acusación emitida por la Fiscalia Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando en su petitorio la imposición de la sanción de privación de libertad, de conformidad con el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 628 ejusdem y el enjuiciamiento del referido encausado.

TERCERO: En fecha 08-08-2019, el Juzgado Primero de Control de esta Sección penal realizó audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se admitió la acusación y los medios de pruebas, se acordó el enjuiciamiento del adolescente de marras, se mantuvo la medidas cautelares.

CUARTO: En fecha 06-05-2019, se recibe por ante este Tribunal el presente asunto penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dándosele la respectiva entrada y signándole el numero 2JA-1243-19, fijándose la apertura del Juicio oral y privado. Siendo diferidas en las siguientes oportunidades, fecha: 27-05-19, 17-06-2019, 08-07-2019 y 30-07-2019, por incomparecencia del adolescente de marras, ante lo cual este Tribunal realizo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al respecto establece el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ad pedem literae dispone;
“…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Asimismo el segundo parágrafo del artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

“…En caso que el acusado o acusado en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designa a tal efecto, de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el juez o jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar.

Así las cosas, tenemos que tal y como lo ordena la norma anteriormente transcrita, es por lo que en consecuencia y en atención al deber que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Adjetiva Penal de controlar el proceso, y garantizar que el mismo se celebre sin más trámites que los establecidos en las leyes, y de la obligación buscar la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, ordenar como en efecto se ordena en este fallo interlocutorio la UBICACION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en los literales 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para lo cual deberá comisionarse a los distintos órganos de seguridad del Estado, todo ello de conformidad con los artículos 617 y 537 de la Ley Especial que rige la materia, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ORDENA LA UBICACION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en los literales 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSE GUAITA, para lo cual deberá comisionarse a los distintos órganos de seguridad del Estado. Líbrese lo conducente. Notifíquese del presente fallo a las partes. Cúmplase. Diarícese.
LA JUEZA;

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL

LA SECRETARIA;

ABG. REYNALDA CARMONA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenando.

LA SECRETARIA;

ABG. REYNALDA CARMONA

CAUSA Nº 2JA-1243-19
DEBR/nd.-