REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 08 de julio de 2019
209° y 160°
Causa Nº 2JA-1244-19
JUEZA: Abg. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
SECRETARIA: ABG. REINALDA CARMONA LOPEZ
FISCAL 18º: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. NOHELIS TALES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

SOBRESIEMIENTO DEFINITIVO
Realizada audiencia especial en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y visto que en esta misma fecha la defensa privada la ABG. NOHELY TALES consigno el Protocolo de Autopsia, en tal sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 09-10-2018, el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, remitió procedimiento al Juzgado Primero de Control de esta misma Sección Penal, en el cual presentó al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y en cuya audiencia se decreto como Flagrante la aprehensión del adolescente de marras, se acordó el procedimiento Ordinario, se acogió la Pre-calificación dada por el vindicterio, y se decreto la medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la ley especial que rige la materia, su reclusión en el centro de Medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar” (SAPANNA).

SEGUNDO: En fecha 19-10-18, se recibe acusación emitida por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, ante la oficina de Alguacilazgo, siendo recibida en dicho Tribunal en fecha 22-10-18, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; solicitando en su petitorio la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); al tenor de lo que dispone el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecidas en los literales “b”, “c” y “h” medida cautelar sustitutiva de libertad, anexo a lamisca solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada abogado Nohelis Tales; Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2018, este Tribunal se pronuncio por auto fundado acordando con lugar dicha solicitud, sustituyendo la medida preventiva de libertad, imponiéndole la medida cautelar menos gravosa contenida el articulo 582,literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En fecha: día 18 de Enero de 2019, se celebra audiencia preliminar, en la cual se acuerda: se admite totalmente la acusación, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se ordena el enjuiciamiento del adolescente de marras y se mantiene la medida que viene gozando el mismo.

CUARTO. En fecha 06-05-2019, se recibe por ante este Tribunal el presente asunto penal seguido al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, dándosele la respectiva entrada y signándole el numero 2JA-1244-19, fijándose la apertura del Juicio oral y privado, para el día 27-05-2019, a las 10:30 horas de la mañana.

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia pasa de seguida este Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la Sección penal de Adolescente, a establecer lo siguiente:

Argumentó la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); constituida por la Abg. NOHELIS TALES, lo siguiente:

Esta defensa en este acto consigna PROTOCOLO AUTOPSIA, N° 356-0508-19, de facha 31-05-2019, suscrito por el Dr. JUAN VASQUEZ. Cédula de identidad N° 2.849.362, Medico Anatomopatólogo Forense, en el cual indica el fallecimiento de mi defendido, es por lo que solicito el Sobreseimiento Definitivo. Es todo

Por su parte, el Fiscal 18° del Ministerio Publico la ABG. CARLOS ROJAS, no se opuso a la solicitud de la defensa Privada.

FUNDAMENTOS DE HECHO
“…Ciertamente en fecha 08 de Octubre de 2018, el funcionarios DETECTIVA ABRAHAN RODRIGUEZ, adscritos a la Subdelegación Caña de Azúcar, del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso:” Encontrándonos en labores de servicios de patrullaje, en el momento que nos desplazábamos por el barrio el Carmen, Calle 10 de Diciembre, vía Publica, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, avistamos a una persona de sexo femenino, quien hacia reiteradas señas con las manos a la comisión en referencia, motivo por el cual detuvimos nuestra marcha a fin de conocer la problemática de la referida ciudadana, quedando identificada de la siguiente manera “S.G.”, donde nos informó que a escasos segundos tres sujetos, el primero de tez morena, contextura regular de 1.78 metros de estatura aproximadamente, cabello calvo, apodado “TONY”, el segundo de tez morena, contextura regular de 1.70 metros de estatura, apodado “EL YEFRE” y el tercero de tez morena, contextura regular de 1.75 metros de estatura aproximadamente, apodado “RAMONCITO”, quienes portando un (01) arma de fuego y dos (02) armas blancas (cuchillo), bajo amenazas de muerte la despojaron de un (01) teléfono celular, marca AMGOO, color BLANCO, signado con el numero 0416-243.49.68, huyendo rápidamente del lugar, indicándole a la ciudadana en referencia que aborde la unidad, a fin de realizar un recorrido en búsqueda de los sujetos investigados, seguidamente en momentos que nos desplazamos por la referida dirección antes indicada, avistamos a dos sujetos con las características similares a la aportada, siendo señalados tajantemente por la victima, procediendo a descender de la unidad policial, siendo caso omiso el llamado de la Ley, emprendiendo huida a veloz carrera, iniciándose una persecución punto a pié, dándole alcance a pocos metros, por lo que procedimos a solicitarle su documentación personal, quedando identificado el primero como: JEFERSON JESUS MARCANO CARRILLO, V-29.574.021 de (17) años, nacido en fecha 03-12-2001, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Avenida 10 de Diciembre, Barrio El Carmen, Casa Nº 78, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, estado Aragua y se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle adherido a su cintura un (01) arma blanca denominada (cuchillo), sin marca ni serial aparente; así mismo se le localizo en el bolsillo trasero de su bermuda un (01) ) teléfono celular, marca AMGOO, color BLANCO, modelo AM402, serial imei (I) 359240072875460,serial imei (II) 359240072875478 con las características similares al robado de la victima en referencia y en virtud de tal hallazgo le practicaron la aprehensión …”

FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión emitida por este Tribunal, se ha fundamentado en las normas contenidas en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor del artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en ilación con el articulo 62 del código penal, a tenor del articulo 619 de la referida ley especial, y en tal sentido se observa:

Al respecto establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 561
Fin de la investigación
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

En ilación a lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico procesal penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 del la Ley especial que rige la materia, establece lo siguiente:

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.


Pues bien, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, actuando en Sala de Casación Penal, en fallo de fecha 06JUN2007, signado con el Nº 276, recaída en el expediente Nº 07-0022, en el cual se sostuvo; “…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…”

Huelga asimismo recordar, que el sobreseimiento es una resolución judicial que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva en la forma indicada supra, que termina como acto judicial, la conclusión del proceso, todo lo cual es aplicable en materia penal de adolescente, como consecuencia de la disposición establece en el artículo 561, literal “d” de la Ley Especial que rige la materia.

De tal manera, que la procedencia de esta especial figura (sobreseimiento), es menester que concurra alguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 , 3, 4 y 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales determinan que pudiendo ocurrir que el hecho haya sucedido, no seria posible sancionar al imputado, por los supuestos allí establecidos. En el caso de marras, estamos en presencia de la procedencia del sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1° de dicha normativa, huelga decir, que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

En relación a la solicitud de la defensa Publica este Tribunal la declaró con lugar por cuanto de la revisión efectuada al PROTOCOLO AUTOPSIA, N° 356-0508-19, de facha 31-05-2019, suscrito por el Dr. JUAN VASQUEZ. Cédula de identidad N° 2.849.362, Medico Anatomopatólogo Forense, en el cual indica el fallecimiento por heridas de proyectil emitido por arma de fuego, distribuidas así: 1) Orificio de entrada en la región pectoral izquierda, a la altura del 4to espacio intercostal con línea clavicular media, circular, de 0,5 cm., sin tatuaje. Salida: región ínter escapular, paravertebral derecha. Trayecto: de adelante hacia atrás y ligeramente de izquierda a derecha. 2) orificio de entrada en la cara anterior de la cadera izquierda, ovalado, de 0,6 X 0,5 cm., sin tatuaje. Salida: región glútea. Trayecto: de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha. Por lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, devenida por la muerte del joven encausado, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se acuerda el cese de de toda medida de coacción impuesta al referido encausado.- Quedan debidamente notificadas las partes. Líbrense lo conducente. Diarícese. Publíquese.
LA JUEZA,

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. REINALDA CARMONA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede………………
LA SECRETARIA

ABG. REINALDA CARMONA LOPEZ

Causa Nº 2JA-1244-19
DEBR/rc.-