REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÒN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Julio de 2019
209° y 160°
CAUSA: EA-3084-16.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO.
FISCAL 18° DEL M. P: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY PAUL CABALLERO.
SANCIONADO: E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
ASUNTO: PRESCRIPCIÒN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y CESE POR CUMPLIMIENTO DE LA LIBERTAD ASISTIDA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 01-11-2016 el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el 84 del Código Penal, imponiéndole las medidas socioeducativas de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea; motivo por el cual, mediante auto de fecha 15-11-2016, queda firme la sentencia, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 21-11-2016, ingresa la presente causa seguida al ciudadano E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y en ocasión a eso, en fecha 24-11-2016 se dicta el auto de ejecución de medidas, el cual fue impuesto el 16-02-2017.
En fecha 26-02-2019 se declaro en REBELDIA y se ordeno la UBICACION del ciudadano E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA).
Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que constan en autos Certificación de Trabajo Comunitario, suscritas por el Consejo Comunal “General Ezequiel Zamora”, Municipio Libertador, de fechas 09-02-2017 y 27-09-2018 en las cuales certifican que el ciudadano E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD; en relación a la LIBERTAD ASISTIDA, consta en autos informe de cierre del Programa de Libertad Asistida “San José” recibido por este Despacho en fecha 12-06-19, mediante el cual se refleja que el referido ciudadano acató SATISFACTORIAMENTE dicha medida; con respecto a las REGLAS DE CONDUCTA, solo se puede observar Constancia de Estudio del 10-03-2017 y Certificado de Curso de Barbería Profesional de fecha 30-05-2018, no encontrándose ninguna otra documentación actualizada en cuanto al cumplimiento de la sanción antes mencionada.
Siendo así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 629, lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la norma 647 de la Ley Adjetiva Especial, señala: “…El juez o la jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones: a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena… h. Decretar la cesación de las medidas…”. (Cursivas del Tribunal).
En hilo a lo expuesto, en el artículo 645 eiusdem, se contempla: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, y visto que de acuerdo al computo realizado en la presente causa, en cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el espacio de SEIS (06) MESES, queda establecido que las referidas medidas se cumplieron en su totalidad; es por lo que esta Juzgadora de Ejecución, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA el CESE DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud del cumplimiento total de las mismas por parte del sancionado E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA); y así se decide.
Ahora bien, visto que en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se faculta a este Tribunal para que ordene la ubicación inmediata de los adolescentes que se evadan de la Entidad de Atención, o que sin grave y legitimo impedimento no asista al programa al que le ha sido ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se lograre se ordenara su captura. Y por cuanto el juez o jueza competente, según la fase, está obligado a la toma de las medidas de aseguramiento necesarias, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, ORDENA LA CAPTURA del ciudadano E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que el mismo no ha cumplido con la medida de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, la misma se ordena practicar con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, y a tales efectos, acuerda librar la orden y el oficio correspondiente. Asimismo, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial Central de este Circuito, a los fines de su cuido y resguardo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el CESE DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud del cumplimiento total de las mismas por parte del sancionado E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo establecido en la norma 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ORDENA LA CAPTURA del ciudadano E.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.289.743, nacido en fecha 08-01-2000, residenciado en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE ROMULO BETANCOURT, CASA Nº 5-A, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el 84 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: se ordena remitir la causa al Archivo Judicial Central para su Cuido y resguardo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. MAYERLY ACEVEDO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos. 1994-19 al 1996-19, orden de captura Nº 292-19 y oficio Nº 1024-19.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYERLY ACEVEDO.
Causa N°: EA-3084-16- ABGDS. ZRSG/ejsv.-