REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Julio de 2019
209° y 160°
CAUSA: EA-3070-16.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSA PÙBLICA: ABG. ERIKA VALECILLOS.
SANCIONADO: D.A.R.C (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ASUNTO: PRESCRIPCION DE REGLAS DE CONDUCTA.

Revisadas como han sido las actuaciones relacionadas al sancionado D.A.R.C (IDENTIDAD OMITIDA) , por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se observa lo siguiente:

En fecha 17/10/16, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano D.A.R.C (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imponiendo en su contra las medidas de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea; motivo por el cual, por auto de fecha 24/10/16, declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 27/10/16, se reciben las presentes actuaciones en este Despacho Ejecutor, y en ocasión a eso, se dicta auto de ejecución el 01/11/16, decisión que fue impuesta en fecha 14-12-2016.

En fecha 22-06-17 se dicta auto de Revisión de la Medida de Privativa de Libertad, en la cual se decreta el CESE y SUSTITUCIÒN por las medidas socioeducativas no privativas de libertad consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, a cumplir de manera simultánea, ambas por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, auto que fue impuesto en fecha 10-07-17.

En fecha 16-03-18 se declara al ciudadano D.A.R.C (IDENTIDAD OMITIDA) en REBELDIA y ORDENA SU UBICACIÒN, por incumplimiento de las medidas impuestas por este Juzgado.

En fecha 29-01-2019 se ordena la CAPTURA del ciudadano D.A.R.C (IDENTIDAD OMITIDA).

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 22/01/19 se recibe informe de cierre procedente del Programa de Libertad Asistida “San José” (SAPANNA), mediante el cual se le informa al Tribunal que el último contacto con dicho programa fue en fecha 22-03-2018, incumpliendo así con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, y en cuanto a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, se evidencia que consta en autos constancia suscrita por el Consejo Comunal “Las Brisas de Dios” de fecha 13-07-17, mediante el cual hacen constar que el adolescente en cuestión labora en la comunidad en una fábrica de sandalias, no encontrándose ninguna otra documentación actualizada referente al cumplimiento de la misma, y sumado a eso, no se han materializado las ordenes de ubicación y de captura de fechas 16-03-18 y 29-01-19, respectivamente, por lo que dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva (cuando no se inicio el cumplimiento).
Así las cosas, se evidencia que la sanción REGLAS DE CONDUCTA, prescribe en el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, ahora bien, desde la fecha 13-07-2017 (fecha en la que se interrumpió el cumplimiento de la medida), hasta el día de hoy han transcurrido, DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DIAS, tiempo que supera en demasía aquellos por los que opera la prescripción de la sanción antes dicha, motivos por los cuales esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace la PRESCRIPCION Y EL CESE de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, que pesa sobre el ciudadano D.A.R.C (IDENTIDAD OMITIDA); por lo que se ordena remitir la causa al Archivo Central para su Cuido y Resguardo, toda vez que todavía se encuentra vigente el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y CESACION de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre que pesa sobre el ciudadano D.A.R.C (IDENTIDAD OMITIDA), debido al curso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de la referida sanción, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: se remite la causa al Archivo Central para su Cuido y Resguardo, toda vez que todavía se encuentra vigente el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos. 2018-19 al 2020-19.
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
Causa N°: EA-3070-16- ABGDS. ZRSG/ejsv.-