REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÙNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Julio de 2019
209° y 160°
CAUSA: EA-3118-17.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FLORALBA SALAZAR.
DEFENSA PÙBLICA 1ª: ABG. ERIKA VALECILLOS.
SANCIONADOS: D.A.O.O.(IDENTIDAD OMITIDA), B.E.P.C (IDENTIDAD OMITIDA), J.A.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA) Y R.J.C.H (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 05/12/2016 el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable a los ciudadanos: 1) D.A.O.O.(IDENTIDAD OMITIDA), 2) B.E.P.C (IDENTIDAD OMITIDA), 3) J.A.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA 4) R.J.C.H (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 458 y 174, ambos del Código Penal. Imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y una vez cumplida ésta, las medidas de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el espacio de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultáneo; motivo por el cual, mediante auto de fecha 22/12/2016 queda firme la sentencia, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 19/01/2017, ingresa la presente causa seguida a D.A.O.O.(IDENTIDAD OMITIDA), B.E.P.C (IDENTIDAD OMITIDA), J.A.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.J.C.H (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y en ocasión a eso, se dicta el auto de ejecución de medidas el 24/01/2016, en la cual se decreto el CESE DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. Decisión que fue impuesta en fecha 16-02-2017 a los ciudadanos D.A.O.O.(IDENTIDAD OMITIDA), B.E.P.C (IDENTIDAD OMITIDA) Y R.J.C.H (IDENTIDAD OMITIDA), y en fecha 17-02-2019 al sancionado J.A.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 19/03/2018 se decreta el CESE POR PRESCRIPCIÒN de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD a favor de los sancionados de autos. Asimismo, en esa misma fecha, mediante auto se ordena la UBICACIÒN de los ciudadanos D.A.O.O.(IDENTIDAD OMITIDA) y R.J.C.H (IDENTIDAD OMITIDA), por incumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.
En fecha 10/01/2019 se ordena la CAPTURA de los ciudadanos D.A.O.O.(IDENTIDAD OMITIDA) y RICKY JESUS CEBALLOS HERNANDEZ.
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que no existen constancias del acatamiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por parte de ninguno de los sancionados, y en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, se observan informes de cierre procedentes del Programa de Libertad Asistida “San José” referente a los sancionados D.A.O.O.(IDENTIDAD OMITIDA) y R.J.C.H (IDENTIDAD OMITIDA)en los cuales informan que el primero tuvo su último contacto con dicho programa en fecha 10/10/2017 y el segundo, en fecha 16/05/2017, y sumado a eso, tampoco ha sido ejecutada las ordenes de ubicación de fecha 19/03/2018, por lo que dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva (cuando no se inicio el cumplimiento).
Así las cosas, se evidencia que las sanciones LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, prescriben en el tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ahora bien, en el caso del adolescente iuris B.E.P.C (IDENTIDAD OMITIDA), desde la fecha 16/02/2017 (fecha en la cual se impuso de la medida), hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en el caso del ciudadano J.A.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA , desde la fecha 17/02/2017 (fecha en la cual se impuso de la medida), hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, con respecto al sancionado D.A.O.O.(IDENTIDAD OMITIDA), desde la fecha 10/10/2017 (fecha en la cual se interrumpió la medida), hasta el día de hoy, han transcurrido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, y finalmente, en relación al joven adulto R.J.C.H (IDENTIDAD OMITIDA), desde la fecha 16/05/2017 (fecha en la cual se interrumpió la medida), hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo que supera en demasía aquello por lo que opera la prescripción de las sanciones antes dichas, motivo por el cual esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION Y EL CESE de las medidas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que pesan, sobre los ciudadanos D.A.O.O.(IDENTIDAD OMITIDA), B.E.P.C (IDENTIDAD OMITIDA), J.A.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.J.C.H (IDENTIDAD OMITIDA); motivo por el cual se decreta la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos D.A.O.O.(IDENTIDAD OMITIDA), B.E.P.C (IDENTIDAD OMITIDA), J.A.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.J.C.H (IDENTIDAD OMITIDA), librándose la boleta correspondiente, toda vez que no existe medida pendiente por cumplimiento. Dado lo antes resuelto, se ordena dejar SIN EFECTO LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN N° 036-18 y 037-18, de fecha: 19/03/2018, mediante oficio N° 0420-18 y ÒRDENES DE CAPTURA Nº 009-19 y 010-19, de fecha 10/01/2019, mediante oficios Nº 023-19 y 024-19, por lo que se ordena remitir la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de la Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y CESACION de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre los sancionados D.A.O.O.(IDENTIDAD OMITIDA), B.E.P.C (IDENTIDAD OMITIDA), J.A.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.J.C.H (IDENTIDAD OMITIDA), debido al curso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: decreta la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos D.A.O.O.(IDENTIDAD OMITIDA), B.E.P.C (IDENTIDAD OMITIDA), J.A.Y.G. (IDENTIDAD OMITIDA)Y R.J.C.H (IDENTIDAD OMITIDA), librándose la boleta correspondiente, toda vez que no existe medida pendiente por cumplimiento. TERCERO: ordena dejar SIN EFECTO LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN N° 036-18 y 037-18, de fecha: 19/03/2018, mediante oficio N° 0420-18 y ÒRDENES DE CAPTURA Nº 009-19 y 010-19, de fecha 10/01/2019, mediante oficios Nº 023-19 y 024-19. CUARTO: Se ordena remitir la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLY ACEVEDO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos. 2155-19 AL 2160-19, los oficios Nos. 1096-19 y 1097-19 y las boletas de libertad plena N° 172-19, 173-19, 174-19 y 175-19.
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. MAYERLY ACEVEDO.
Causa N°: EA-3118-17
ABGDS. ZRSG/ejsv.-