REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Julio de 2019
209° y 160°
CAUSA: EA-3216-17.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PÚBLICA 1ª: ABG. ERIKA VALECILLOS.
SANCIONADO: Y.D.H.P (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO.
ASUNTO: PRESCRIPCION DE LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y ORDEN DE CAPTURA.
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 14-06-217 el Tribunal Primero (1°) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano Y.D.H.P (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, imponiéndole la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y una vez cumplida ésta, las medidas socioeducativas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, a cumplir de manera simultánea, por el tiempo de UN (01) AÑO, y sucesivamente, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES; motivo por el cual, mediante auto de fecha 22-06-2017, queda firme la sentencia, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 11-07-2017, ingresa la presente causa seguida al ciudadano Y.D.H.P (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y en ocasión a eso, se dicta el auto de ejecución de medidas el 19-07-2017, en el cual se acordó mantener la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS, ordenando el traslado e ingreso del adolescente ut supra identificado en el Centro de Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” hasta tanto cese el cumplimiento de dicha medida, decisión que fue impuesta en fecha 04-08-2017.
En fecha 14-03-18 se dicta auto mediante el cual se decreta el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD para el adolescente iuris Y.D.H.P (IDENTIDAD OMITIDA),, en virtud del cumplimiento total de la medida disciplinaria, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la libertad del mismo a partir de esa misma fecha, quedando incólumes el cumplimiento del resto de las medidas no privativas de libertad consistentes en LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, a cumplir de manera simultánea, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivamente, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, medidas que fueron impuestas al adolescente ut supra mencionado en fecha 10-04-18.
En fecha 25-01-2018, se declara en REBELDÍA y se libra ORDEN DE UBICACIÓN N° 073-19, mediante oficio N° 125-19, por incumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
Revisada como ha sido la presente causa no se evidencian constancias del acatamiento de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD ni REGLAS DE CONDUCTA, y en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, consta en autos Informe de Cierre procedente del Programa de Libertad Asistida recibido en este Despacho en fecha 26-06-19, mediante el cual se observa que el adolescente tuvo su último contacto con dicho programa en fecha 19-09-18, por lo que dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva (cuando no se inicio el cumplimiento).
Así las cosas, se evidencia que la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prescribe en el tiempo de NUEVE (9) MESES, ahora bien, desde la fecha 10-04-2018 (fecha en la cual se impuso de la medida), hasta el día de hoy han transcurrido UN (1) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo que supera en demasía aquellos por los que opera la prescripción de la sanción antes dicha, motivos por los cuales esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace la PRESCRIPCION Y EL CESE de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD que pesa, sobre el ciudadano YHONAIKER DYLAN HERRERA PARRA; y así se decide.
Ahora bien, visto que en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se faculta a este Tribunal para que ordene la ubicación inmediata de los adolescentes que se evadan de la Entidad de Atención, o que sin grave y legitimo impedimento no asista al programa al que le ha sido ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se lograre se ordenara su captura. Y por cuanto el juez o jueza competente, según la fase, está obligado a la toma de las medidas de aseguramiento necesarias, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, ORDENA LA CAPTURA del ciudadano Y.D.H.P (IDENTIDAD OMITIDA),, en virtud de que el mismo no ha cumplido con las REGLAS DE CONDUCTA ni la LIBERTAD ASISTIDA, la misma se ordena practicar con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, y a tales efectos, acuerda librar la orden y el oficio correspondiente. Asimismo, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial Central, a los fines de su Cuido y Resguardo; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y CESACION de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el sancionado Y.D.H.P (IDENTIDAD OMITIDA),, debido al curso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de la referida sanción, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: ORDENA LA CAPTURA del ciudadano Y.D.H.P (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: ordena remitir la causa al Archivo Central para su Cuido y Resguardo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLY ACEVEDO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos. 1865-19 AL 1867-19, Orden de Captura N° 276-19, los oficios Nos. 963-19.- LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLY ACEVEDO.
Causa N°: EA-3216-17- ABGDS. ZRSG/ejsv.-