REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua
Maracay 03 de Julio de Dos Mil Diecinueve (2.019)
209º y 160º
Nº DE EXPEDIENTE DP11- L- 2019-000083
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.313
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNY OVIEDO ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.270.183 inscrita en el (Inpreabogado) bajo el Número 101.242
PARTE DEMANDADA: AGA GAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ADOLFO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.854.
MOTIVO: Demanda por Enfermedad Ocupacional
En el día de hoy, Miércoles 03 de Julio del dos mil diecinueve (2019) siendo las 10:30 am, presente en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el demandante, RAFAEL GONZALEZ GIL, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.313, con Domicilio en la ciudad de Turmero hoy de tránsito en Maracay, acudo ante usted debidamente asistido por la ciudadana JENNY OVIEDO ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.270.183, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 101.242, quien a los efectos de la presente se denominara EL DEMANDANTE y por la otra AGA GAS C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de Febrero de 1.948, bajo el No. 119, Tomo 1-B, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario quedó registrada ante la ya nombrada, en fecha 03 de Febrero de 2.015, anotado bajo el No. 67, Tomo 16-A, representada en este acto por el ciudadano LUIS ADOLFO CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18597085, Abogado de Libre ejercicio, inscrito bajo el IPSA 162.854, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, de conformidad con instrumento poder otorgado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra anotado bajo el N° 29, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, instrumento que se acompaña al presente en copia simple previa confrontación con el original y certificación por la secretaria del Tribunal, el cual se anexa a los autos que conforman el expediente, quien a los efectos de la presente se denominara LA DEMANDADA, ambas partes habiendo aplicado medios alternos a la resolución de conflictos solicitan a la ciudadana Juez el anticipo de la audiencia preliminar, lo que es acordado por la ciudadana Juez en consecuencia se declara abierto el acto, otorgando el Derecho de palabra EL DEMANDANTE, quien ratifica todos y cada uno de los alegatos y pedimos esgrimidos en su escrito libelar, seguidamente la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra a LA DEMANDADA quien manifestó que su representada rechaza las reclamaciones ejercidas por EL DEMANDANTE por cuanto considera que en el caso no están llenos los extremos para la procedencia de los conceptos demandados sin embargo declara que está dispuesta a llegar a una conciliación en el presente juicio por razones de equidad y justicia, en perfecta congruencia con los criterios jurisprudenciales que en este Estado Social de Justicia y de Derecho ha venido hilvanando en sus fallos nuestra egregia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está dispuesta a llegar con él a una mediación por vía de transacción. En este estado, EL DEMANDANTE asistido por su Abogada, manifiestan su deseo de llegar a un arreglo transaccional. Asimismo EL DEMANDANTE manifiesta que consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, consciente de que es un hecho notorio el retardo de los Órganos de la Administración en las gestiones en materia de Salud y e Higiene Ocupacional, y puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la certificación de su enfermedad, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan al ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a la circunstancia de que la enfermedad que lo aqueja aún no ha sido certificada por el Inpsasel como ocupacional, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo bastante considerable a fin de obtener tal certificación, pues los trámites en esa institución ni siquiera han comenzado, asimismo, no existe una certeza matemática de que luego de esperar todo el tiempo que sea necesario para esperar el pronunciamiento, el cual puede ascender a varios años, el dictamen del Inpsasel sea certificando que dicha enfermedad relativa HIPOACUSIA BILATERAL NEUROSENSORIAL, lo cual es producto de la conjunción de una enfermedad ocupacional agravada laboral, sea de carácter ocupacional, pues por el contrario, pudiera resultar en lo opuesto. En este estado, las partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos esgrimidos, libres de todo vicio en el consentimiento, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que las partes están de acuerdo en conciliar, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, aun cuando EL DEMANDANTE no acompañó certificación de INPSASEL, ambas partes manifiestan el deseo voluntario de celebrar una transacción judicial a los fines de acordar con la empresa y resolver el presente asunto de forma definitiva, así mismo la Empresa declara estar dispuesta a cancelar las cantidades de dinero pactadas con la finalidad de evitar cualquier tipo de proceso judicial que genere pérdidas de tiempo y dinero, Transacción Judicial la cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas . PRIMERA: La parte demandante y su abogada asistente declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que el demandante conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, a título de transacción, declara expresamente estar dispuesto a recibir con la finalidad de satisfacer sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados libelados y demandados, el pago de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.674.768,42). TERCERA: LA DEMANDADA, con la única finalidad de dar por terminado el presente proceso manifiesta su disposición en cancelar a VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.674.768,42), monto con el cual quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, Responsabilidad Subjetiva, Daño Moral, así como cualquier otro concepto que se derive de la responsabilidad subjetiva prevista en el Articulo 130 LOPCYMAT, en este sentido acepta el Apoderado judicial de LA DEMANDADA, hace entrega de comprobante de transferencia bancaria de fecha 03 de Julio del 2019, librada a favor de la cuenta corriente de EL DEMANDANTE en el cual se evidencia el pago efectuado a su favor por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.674.768,42) comprobante el cual es recibido conforme por EL DEMANDANTE, el cual se consigna anexo a la presente transacción como demostrativo del pago efectuado a favor de EL DEMANDANTE. CUARTA: EL DEMANDANTE declara que con el pago que recibe han quedado satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados por lo que se consideran satisfechas sus aspiraciones libelares y en este sentido reconoce que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto que se derive de la responsabilidad subjetiva prevista en el Articulo 130 LOPCYMAT. QUINTA: EL DEMANDANTE por este medio conviene en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar a LA DEMANDADA en relación los conceptos demandados en el presente expediente. SEXTA: COSA JUZGADA. Las partes solicitan al Juzgado le imparta la homologación del acuerdo transaccional que le atribuye los efectos de cosa juzgada, pues con este acuerdo se le ha puesto fin total y definitivo a estos conceptos demandados y de esta forma evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto vinculado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se han convenido en que quedan totalmente transigidos. Seguidamente la ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO LLEGADO ENTRE LAS PARTES, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la enfermedad, ni normas de orden público. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares uno para cada una de las partes. Se agrega a la presente una copia fotostática de la transferencia referida en el acta. SE DECLARA terminado el acto siendo las 11:00 a.m. de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL.
JCAZ/lc.-
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