REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 11 de Julio de dos mil diecinueve
209º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2019-000030
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL

PARTE ACTORA: EULALIA DEL CARMEN ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.238.142.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSON PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.833.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS KIMICEG, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.267.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.
En el día de hoy, once (11) de julio de 2019, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am), se da inicio a la celebración de la presente audiencia preliminar inicial, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana EULALIA DEL CARMEN ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.238.142, domiciliada en: Prado de Paya II, Calle 3, N° 48 Turmero, Estado Aragua; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NELSON PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.833, y por la demandada, la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG, C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1964, bajo el No. 03, Tomo 31-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal J-00194626-8, inscrita su reforma en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo del año 2002, bajo el No. 58, Tomo 30-A Cto.; y cuya última designación de Junta Directiva se encuentra inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de octubre del año 2008, bajo el No. 70, Tomo 112A Cto., representada en este acto por la ciudadana Abogado KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.870.001, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.267, de acuerdo a instrumento poder el cual fuere otorgado ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, quedando inserto en los libros respectivos bajo el Nº 35, Tomo 237, de fecha 05 de Octubre de 2009, representación que consta de instrumento poder que consigna en copia simple, constante de Tres (03) folios útiles, dejándose constancia que se tuvo el original a efectos videndi, el Tribunal lo recibe y ordena agregar a los autos y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. La ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES:LA EX TRABAJADORA hace constar lo siguiente: comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo en fecha 24 de abril del año 1995y culminó el 10de marzo de 2009. Se desempeñó como Operario de Producción. Que para el momento que culminó la relación de trabajo con la Entidad de Trabajo devengaba mensualmente la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCOBOLIVARES FUERTESCON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.2.165,82). De acuerdo con lo expuesto en el libelo de demanda, LA EX TRABAJADORA demanda el pago de la indemnización por la enfermedad ocupacional adquirida durante la relación laboral, la cual fue certificada por el INPSASEL en fecha 27 de septiembre de 2017, estableciendo una discapacidad parcial permanente y procedió a emitir el informe pericial que corre inserto en autos; y en consecuencia considera que tiene derecho a recibir el pago de la indemnización por la discapacidad más la indemnización por daño moral, lo cual estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 180.078,03).
SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que tal como fue señalado en la demanda, la relación de trabajo culminó en el año 2009, por consiguiente, estamos en presencia que la acción ejercida a través de esta demanda se encuentra prescrita, porque debería aplicarse la norma vigente para el momento en que terminó la relación laboral, la cual era la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1.997, cuyo lapso de prescripción era de un (01) año. Adicionalmente, también estamos en presencia que existe cosa juzgada en la presente causa, en virtud que la referida Ex Trabajadora demandó a mi representada, de acuerdo a la causa distinguida con el Número DP11-L-2006-000265, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral, y en el referido expediente ambas partes celebraron una transacción, donde, se estableció en la particular Tercero, literal C, que recibía una cantidad de dinero por concepto de bono único indemnizable, y “que con el referido pago se consideraba pago de cualquier otro derecho laboral que directa o indirectamente le corresponda a la demandante, bien sea por las dos (02) indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT, Ley de Seguro Social (Pago de paro forzoso), o cualquier pago que puede generarse de las disposiciones de la Lopcymat emanada del Inpsasel del Estado Aragua o IVSS, con motivo u ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes o de secuelas del accidente de Trabajo.” En este mismo sentido, se debería aplicar la norma que más beneficia al Trabajador, y en relación a la prescripción, se debería aplicar la Lopcymat, cuya norma se encontraba vigente, pero la misma establecía que la prescripción para demandar por accidentes o enfermedades ocupacionales corresponde a un lapso de 05 años, y para la fecha estaba más que vencido ese lapso. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con alguna enfermedad laboral, accidente laboral o secuelas de ambas, que se hubiere originado con ocasión al trabajo, durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este escrito transaccional y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LA EX TRABAJADORA contra la Entidad de Trabajo, la Suma Neta de CIENTO OCHENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 180.078,03), discriminados en el libelo de demanda. Las partes convienen y acuerdan que la suma neta anteriores pagada y concedida por la Entidad de Trabajo. Asimismo, las partes hacen constar que la Entidad de Trabajo, paga en este acto a LA EX TRABAJADORA, la referida suma neta de CIENTO OCHENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 180.078,03), de la siguiente manera: mediante cheque identificado con el No.86214837 de fecha 03 de julio de 2019, contra la cuenta corriente No. 01040062780620002763, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la ciudadana: EULALIA ANGULO, quien recibe a su entera y cabal satisfacción. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por LA EX TRABAJADORA. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la culminación de la relación laboral, e incluye el monto correspondiente al pago de la indemnización por la discapacidad parcial permanente que estableció y fue certificada Inpsasel, más el daño moral por la misma, por lo que debe considerarse cubierto cualquier otro beneficios e indemnizaciones que considere a que tiene derecho LA EX TRABAJADORA derivado por la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo. De manera que la suma estipulada en esta transacción, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos a que tuvieran derecho LA EX TRABAJADORA con ocasión a la prestación de servicio, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que LA EX TRABAJADORA tenga y/o pudieran tener contra la Entidad de Trabajo, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, indemnización de cualquier índole, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LA EX TRABAJADORA, conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que LA EX TRABAJADORA le correspondía como consecuencia de la enfermedad ocupacional que se originó con ocasión al Trabajo, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que LA EX TRABAJADORA nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la Entidad de Trabajo por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, LA EX TRABAJADORA libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la LOT, LOTTT, el Reglamento de la LOT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, a la Entidad de Trabajo sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la Entidad de Trabajo, LA EX TRABAJADORA ha celebrado la presente transacción por ante el presente Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con posterioridad a la terminación de su contrato, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la Entidad de Trabajo. QUINTA:FINIQUITO TOTAL Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al reherido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es) quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS LA EX TRABAJADORA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Entidad de Trabajo; en consecuencia nada adeuda la referida entidad de trabajo, por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: la prestación de antigüedad y sus intereses; las indemnizaciones sociales y sus intereses de conformidad con la LOT; las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con la LOT; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; incentivos, permisos o licencias remuneradas; remuneraciones; el carácter salarial y de salario normal e integral, así como en los demás beneficios laborales prestaciones e indemnizaciones sociales; carácter salarial, ingresos fijos; ingresos variables; participación anual en las utilidades legales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario; días de descanso, feriados o asuetos promediados; comisiones de ventas; incidencias en prestaciones sociales, vacaciones, utilidades con ocasión a las comisiones; prestaciones e indemnizaciones laborales; indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones; pagos por transporte; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones; la indemnización del artículo 92 de la LOTTT; y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios para cualquier caso, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo; todos los conceptos establecidos en el Contrato Colectivo que rige a la industria Químico farmacéutico, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la LOTTT y el Reglamento de la LOT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA EX TRABAJADORA prestó a la Entidad de Trabajo y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de LA EX TRABAJADORA por parte de la Entidad de Trabajo, ya que LA EX TRABAJADORA, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. SEPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. Solicitamos ambas partes que imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente acuerdo transaccional y nos expidan copia certificada del auto que lo imparta.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadano Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador derivado de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándose efecto de Cosa Juzgada, se ordenará el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencia y dos (02) ejemplares solicitados para las partes. Se agrega a la presente copia fotostática de los cheques antes identificados y copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales realizada por la demandada y copia del monto entregado por acuerdo transaccional. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 10:00 am, del día de hoy, 11 de julio de 2019. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman. –
La Juez

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Abg. Norka Caballero

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La Parte Actora y su abogado asistente


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La Parte Demandada
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La Secretaria,
Abg. Sandra Cortez.

NC/sc.-