REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: DP11-L-2014-000113

PARTE ACTORA ciudadanos NESTOR SARMIENTO y JORGE CONTRERAS, cédula de identidad No. V-14.470.237 y 20.650.325 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REYES SANDOVAL, inscrito en el IPSA bajo el No. 101.299.

PARTE DEMANDADA: 521 PROMOCIONES C.A, CONSTRUCTORA GOYCA C.A y ASOCIACION COOPERATIVA TORCA RL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha cinco de febrero 2014, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por REYES SANDOVAL, inscrito en el IPSA bajo el No. 101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR SARMIENTO y JORGE CONTRERAS, cédula de identidad No. V-14.470.237 y 20.650.325 respectivamente, tal como consta en el instrumento poder inserto a los folios 18 al 22 de los autos; la cual fue recibida por este Juzgado en fecha diez de febrero 2014 y en ese mismo tiempo se admite en virtud de que el libelo contiene los extremos legales contemplados en artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo exhorto a los fines de notificar a la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA TORCA RL, ubicada en el estado Carabobo de fecha diez de febrero 2014, folio 30.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día doce de julio 2017 hasta el día dieciocho de julio de dos mil diecinueve, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (1) año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:


“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.