REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: DP11-L-2016-000561
PARTE ACTORA ciudadano GERARDO LUIS MAESTRE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 8.734.100.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AURELIO SILVA CARRASCO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.690.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVIGLOBAL, D.G, C.A, y CENTRAL EL PALMAR, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha quince de julio 2016, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por el ciudadano GERARDO LUIS MAESTRE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 8.734.100, debidamente asistido por AURELIO SILVA CARRASCO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.690; la cual fue recibida por este Juzgado en fecha veinte de julio 2016 y una vez revisado el libelo, se constata que no contiene los extremos legales contemplados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende se aplica el despacho saneador, posteriormente en fecha 9 de noviembre 2016 la parte actora presento escrito de subsanación del libelo, siendo admito por el Tribunal en fecha 14 de noviembre 2016, librándose el respectivo cartel a los fines de notificar a la entidad de trabajo SERVIGLOBAL, D.G, C.A, y CENTRAL EL PALMAR, S.A, folios 22 y 23 respectivamente.
Este Tribunal en fecha nueve de enero 2017 estableció: Vista la consignación que antecede efectuada por el ciudadano ANGEL ESSER, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito, mediante la cual informa a este Despacho sobre la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada sociedad de comercio Serviglobal D.G C.A, en virtud de que en la dirección suministrada, no existe ni el callejón J ni la casa Nª 14, tal como se señala en el cartel de notificación, es por lo que este Tribunal insta a la parte actora, para que consigne nueva dirección de la parte demandada a los fines de la continuidad del presente asunto, todo ello en aras de dar cumplimiento a los principios de celeridad, inmediatez y brevedad, rectores del proceso laboral.”.

Posteriormente, en fecha 31 de octubre 2017 el ciudadano Edgar Escalona, en su carácter de alguacil, consigna el cartel de notificación de la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A, folios 37, siendo certificado por la secretaria en fecha 1/11/2017.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día primero de noviembre 2017 hasta el día veintiséis de julio de dos mil diecinueve, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, quien estaba obligada a suministrar la dirección de la entidad de trabajo SERVIGLOBAL, D.G, C.A, habiendo transcurrido con creces más de (1) año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido el lapso de ley para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar a la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese y regístrese. Maracay, a los veintiséis días de julio de dos mil diecinueve.
LA JUEZA

MARIA ELERIDA RUIZ
LA SECRETARIA,

LILIANA GOTA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LILIANA GOTA