REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: DP11-L-2016-000925
PARTE ACTORA ciudadano FREDDY GUATARRAMA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.804.112.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAIRELIS ALEMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.038.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES A.M.H.-62, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha treinta de noviembre 2016, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por el ciudadano FREDDY GUATARRAMA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.804.112, debidamente asistido por MAIRELIS ALEMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.038; la cual fue recibida por este Juzgado en fecha primero de diciembre 2016 y una vez revisado el libelo, se admite, librándose el respectivo cartel a los fines de notificar a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES A.M.H.-62, C.A

Posteriormente, el ciudadano Ronald Quintero, en su carácter de alguacil, en fecha 20 de marzo 2017 consigna el cartel de notificación de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES A.M.H.-62, C.A en forma negativa, folio 21.
Ante ello, este Tribunal en fecha 21 de marzo 2017 estableció: “Vista la consignación que antecede efectuada por el ciudadano RONALD QUINTERO, en su condición de Alguacil de este Circuito, mediante la cual informa a este Despacho sobre la imposibilidad de practicar la notificación en virtud que al trasladarse a la dirección suministrada, se le informo que la entidad de trabajo Construcciones A.M.H 62 C.A, no funciona en la descrita dirección; en consecuencia, este Tribunal insta a la parte actora para que consigne nueva dirección, a los fines de la continuidad del presente asunto, todo ello en aras de dar cumplimiento a los principios de celeridad, inmediatez y brevedad, rectores del proceso laboral.”.
En fecha cuatro de abril 2017, este Tribunal acordó: “Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano FREDDY GUATARRAMA, cédula de identidad Nº V-16.804.112, asistido por el abogado MAIRELIS ALEMAN, I.P.S.A. Nº 101.038, mediante la cual consignan nueva dirección de la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal ordena librar nuevamente notificación del accionado a los fines legales consiguientes. Líbrese Cartel.-

Nuevamente el ciudadano Endry Capote, en su carácter de alguacil, en fecha 24 de mayo 2017 consigna el cartel de notificación de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES A.M.H.-62, C.A en forma negativa, folio 29.

Actuación a la cual la parte actora solicitó se librará nuevamente cartel de notificación, tal como esta inserto al folio 31 de los autos. Ante ello, este Tribunal acordó lo peticionado por la parte actora, librándose nuevamente la notificación del accionado, como se evidencia en el folio 34 de los autos. Siendo su resultado nuevamente negativa, folio 38.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día nueve de noviembre 2017 hasta el día treinta de julio de dos mil diecinueve, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, quien estaba obligada a suministrar la dirección de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES A.M.H.-62, C.A, habiendo transcurrido con creces más de (1) año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido el lapso de ley para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar a la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese y regístrese. Maracay, a los treinta días de julio de dos mil diecinueve.
LA JUEZA
MARIA ELERIDA RUIZ
LA SECRETARIA,
LILIANA GOTA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LILIANA GOTA