REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: DP11-L-2019-000087
A C T A
PARTE ACTORA: EDUARDO RAFAEL MONTEVIDEO PEREZ, cédula de identidad Nº V-11.089.370.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICHARD AVILA MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 268.595.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BOBINADOS ELECTROTECNISOL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORMAN ROA BALTODANO, INPREABOGADO Nº 31.360.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de 2019, siendo las 10:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EDUARDO RAFAEL MONTEVIDEO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.089.370 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por el abogado RICHARD JESUS AVILA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 268.595, y por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL BOBINADOS ELECTROTECNISOL, C.A. comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio NORMAN JOSE ROA BALTODANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 31.360, carácter que se evidencia en instrumento poder que consta en autos; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar Inicial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 12-07-2012, desempeñándose como MECANICO BOBINADOR posteriormente en fecha 17-06-2019, termina la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria, cumpliendo a dicha fecha Seis (06) Años, Once (11) Meses y Cinco (05) días de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario diario básico diario de Bs. 3.239,73 y un salario diario integral de Bs. 4.635,00 en el cual está incluida la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo EL EX TRABAJADOR solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: I)Indemnizaciones por accidente de trabajo que sufrió en fecha 29 de Enero de 2013, siendo las 8:15 A.M. aproximadamente, cuando se encontraba ensamblando un motor eléctrico, estaba montando el cabezote, la cual es una pieza metálica donde se introducen los rodamientos entre el eje y la tapa, estando acompañado del Supervisor del Área, quien se encontraba sosteniéndole la pieza entre las manos como una guía para introducirla en el eje del motor, cuando la pieza llegó a su posición, calzó de forma abrupta aprisionándole los dedos medio y anular de la mano izquierda entre la pieza y el eje, causándole herida y desprendimiento de la yema de ambos dedos, por lo cual le causó discapacidad en ese sector de los dedos. Señala asimismo EL EX TRABAJADOR que aún cuando se le brindó atención médica, reposo y rehabilitación, solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: I.-) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo: 130, numeral 5to., la suma de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.739,20), calculado de la siguiente forma: Salario Integral Diario del mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo: Bs.1.906,66 multiplicado por término medio entre uno y cinco años, son 912.5 días ( 2.5 años) = Bs. 1.739.827,20. 2.-Daño Moral según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, se estima en Bs. 20.000ºº. Igualmente se demanda: II) Prestaciones Sociales y otros conceptos detallados así: 1.- Por un tiempo de servicio comprendido entre Fecha de Ingreso:12/07/2012 Fecha de Egreso: 17/06/2019 con Tiempo de servicio: 06 años, 11meses y 05 días, con Salario Normal Diario de Bs. 3.239,73 Salario Integral Diario: 4.635,00; son: a.- Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT literal c) 30 (días) x 7 (años) = 210 x 4.635,00 = 973.270,20 b.- Utilidades fraccionadas: Conforme a lo pagado por LA EMPRESA, son: 50 días x Bs. 864,00 = 43.200.00 c.- Vacaciones fraccionadas: 10.04 x 864,008.674,56 y d.- Bono Vacacional fraccionado: 14.60 x 864,00 = 12.614.40 Todos estos concepto suman la cantidad de Bs. S. 1.037.759,18 La sumatoria de lo demandado es Bs. 2.797.586,38.- TERCERO: LA EMPRESA manifiesta en cuanto al primer punto, denominado por EL EX TRABAJADOR como: Indemnizaciones por Accidente de Trabajo de fecha 29 de enero de 2013, dice que niega que el mismo se debió a falta de adiestramiento, falta de inducción y formación a los trabajadores, que no se le haya notificado los riesgos en el desempeño de sus labores, niego que no se le haya entregado implementos de seguridad, niego que exista o haya existido algún dictamen pericial o de autoridad alguna que haya determinado responsabilidad de LA EMPRESA en relación al accidente mencionado, por lo cual no nada de ninguna forma que determine culpa alguna de LA EMPRESA, por lo que niega que se le adeude indemnización mencionada en el libelo, en consecuencia: I) No es cierto que EL EX TRABAJADOR tenga derecho al pago de las Indemnizaciones provenientes de la Responsabilidad Subjetiva, toda vez que no se ha señalado por alguna autoridad que LA EMPRESA tenga culpa en lo ocurrido, según lo antes expuesto; II) No es cierto que se adeude indemnización por secuela alguna, por cuanto ni siquiera se ha demostrado alguna discapacidad permanente. Por otra parte en cuanto punto segundo, denominado: II) Prestaciones Sociales y otros conceptos, expreso estar de acuerdo en el pago de los conceptos mencionados pero advirtiendo que hay discrepancia en cuanto el monto a pagar por cuando no fueron realizadas las deducciones de: INCES: 216,00 Adelanto de Utilidades: 155.824,01 que totaliza; 156.040,01 para un saldo a favor de EL EX TRABAJADOR de 881.719,15, como se detalla en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. CUARTO: No obstante lo anterior, LAS PARTES con el ánimo de concluir el reclamo derivado del accidente de trabajo ocurrido en fecha 29/01/2013, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellos, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular que lo asiste y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 29 de Enero de 201, que fue detallado y discriminado en la cláusula segunda de la presente transacción, por los conceptos de Responsabilidad Subjetiva, Secuelas y Responsabilidad Objetiva, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de QUINIENTOSMIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mediante un (01) cheque no endosable, girado contra la Entidad BANCO DEL TESORO, bajo el N° 63000079, de fecha: 10-07-2019, librado contra la cuenta corriente de BOBINADOS ELECTROTECNISOL, C.A., signada con el número No. 0163-0226-11-2263006583; a su nombre: MONTEVIDEO EDUARDO. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por concepto que él ha detallado como accidente de trabajo. En cuanto a los conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos, LA EMPRESA conviene en pagar por: a) Prestaciones sociales: 973.270,20; b) Utilidades Fraccionadas: 43.200,00; c) Vacaciones fraccionadas: 8.674,56; d) 12.614,40 para un total de: 1.037.759,16 a lo debe deducirse: Inces: 216,00; Adelanto de Utilidades: 155.824,01 para un total de deducciones: 156.040,01; resultando un saldo favorable de: Ochocientos ochenta y un mil setecientos diecinueve bolívares con quince céntimos (Bs.S. 881.719,15), en este sentido EL EX TRABAJADOR recibe en este acto segundo (2do) cheque no endosable, girado contra la Entidad BANCO DEL TESORO, bajo el N°.: 77000078, de fecha: 10-07-2019, librado contra la cuenta corriente de BOBINADOS ELECTROTECNISOL, C.A., signada con el número No. 0163-0226-11-2263006583; a su nombre: MONTEVIDEO EDUARDO, por la cantidad de: OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 881.719,15), todo lo anterior totaliza la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.381.719,15). QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones de El EX TRABAJADOR, éste le extiende a LA EMPRESA, el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado del accidente de trabajo objeto de la presente demanda y ocurrido en fecha 29/08/2017 y Prestaciones Sociales y otros conceptos mencionados anteriormente, manifestando que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la ciudadana Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con los términos que anteceden y, en consecuencia, declara que nada tiene que reclamar a futuro a LA EMPRESA por el accidente de trabajo objeto de la presente demanda, prestaciones sociales y demás conceptos transados. SÉPTIMO: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y artículos: 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. LAS PARTES solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia de la consignación en copia simple de dos (02) cheques del Banco del Tesoro, bajo N° 77000079 y 63000079, ambos librados contra la cuenta corriente de empresa BOBINADOS ELECTROTECNISOL, C.A., signada con el número No. 0163-0226-11-2263006583, a nombre de MONTEVIDEO EDUARDO, suficientemente identificado. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 10:32 A.M., del día de hoy, veintinueve (29) de julio del año 2019. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE APODERADO DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA GOTA
SRG/lg
Exp. DP11-L-2019-000087
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