Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este expediente, se constató que ingreso A LA Unidad de Recepción de documentos el día 06/12/2013, se le dictó auto de recibo el día 12/12/2013 (folio 24), y en fecha 13/12/2013, este juzgado aplicó despacho saneador, ordenando a la parte actora subsanara la demanda, conforme a las correcciones que le fueron indicadas, librándose en esa misma fecha boleta de notificación del despacho saneador; en el folio 27 consta diligencia en el cual se da por notificado del despacho saneador dictado en este asunto. El día 24 de marzo de 2014, consignan escrito de subsanación, siendo admitida el 26 del mismo mes y año, folio 39; ordenandose librar cartel de notificación de la parte demandada. El 17 de Abril de 2015, consigna el ciudadano alguacil Jhonny Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.685.599, el cartel con resultado negativo.
Así las cosas, analizado el caso de autos y en virtud de la inactividad de la parte actora, por falta de impulso procesal desde el 17/04/2015, esta Juzgadora considera menester citar sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”, al referirse a la perención, indicando:
Sentencia de esta Sala). “…En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…): (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, visto en autos que la causa se encuentra admitida y que ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación de fecha 17 de abril de 2015, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 17 de abril de 2015, hasta el día de hoy 10 de julio de 2019, no constan actos de procedimiento alguno de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido más de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como puede evidenciarse el cumplimiento de la regla general en materia de perención, que expresa que el sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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