En fecha 05 de Junio del año 2019 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral demanda por cumplimiento de Providencia Administrativa, presentada por el abogado en ejercicio JORGE CASTILLO MENDOZA, Inpreabogado Nº 61.287, actuando en nombre y representación de la parte actora constituida por el litisconsorcio activo ciudadanos EDGARDO JOSÉ QUERO ANDREA, RODRIGO JOSÉ RUZA TERAN, CARLOS ALBERTO PIC DORTA, LUIS ALFREDO ALVAREZ REYES, JOSE ALEJANDRO TOCUYO HURTADO, JOSÉ LUIS OLMEDO PINO Y YHORWUINAGUSTIN HERNANDEZ ALVARADO, titulares de la Cédula de identidad Nos. N° V-11.091.856, V-13.702.642, V-14.642.544, V-16.537.776, V-16.435.444, V-19.531.713 y V-18.611.343, incoada contra la entidad de Trabajo “AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA, S.A.”. En el folio catorce (14) riela el auto de fecha 12/06/2019, con el cual se le da ingreso a este Juzgado; posteriormente por auto de fecha 13 del mismo mes y año se dicta despacho saneador, con la correspondiente boleta de notificación el cual se ordena fijar en la cartelera del tribunal, por falta de domicilio procesal de la parte actora (folios del 15 al 17, ambos inclusive). En el folio 19 consta consignación del alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano Adrian Lugo, cedula de identidad Nro. V- 7.274.339, informando que fijo en fecha 17 de junio de 2019, la boleta del despacho saneador. En fecha 18 de Junio del año 2019, se dicta auto de seguridad jurídica a consecuencia de la consignación del ciudadano alguacil en esta causa. El día 28 de junio de 2019, la parte actora consigna escrito de subsanación en el cual se limita a informar y corregir los puntos señalados en el auto de este tribunal de fecha 13/06/2019, de los folios 15 y 16.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso y de la revisión del escrito de subsanación y de su anexo, esta juzgadora pasa a verificar los puntos ordenados a subsanar:
A)- Suministrar los datos de registro de la entidad de trabajo demandada. Se constata que la parte actora suministro los datos de registro, el cual aparecen en el Folio 21.
B)- Aclare cuál es el objeto de la demanda.
Con relación al objeto de la demanda la parte actora ratifica que su objeto es lograr por vía Jurisdiccional el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 00099-18, riela al expediente administrativo N° 043-2018-03-00387, de fecha 06/Noviembre/2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua; que estableció consistente en cumplir con el beneficio de suministrar una comida y un refrigerio establecido en las Convenciones Colectivas de los años 2008-2011; 2011- 2013; 2013-2015; 2015-2017.
C)- Indique un monto total de lo demandado y explique cómo obtuvo el mismo. Señalo Bs.Sob. 404.340.000,00
D)- Consigne la Convención Colectiva que alega en su libelo. Consigno solo la Convención Colectiva del período 2015-2017.
E)- Indique el número de cédula de identidad del ciudadano MARCEL YEITANI, quien refiere en el libelo como representante de la demandada. Este punto, ciertamente fue un error material involuntario incluirlo en el despacho, por lo que el actor no tenía que subsanar.
F) Proporcione un domicilio procesal. El actor Consigno una dirección de forma correcta en el folio 22.
G) Especifique el carácter que posee el ciudadano Manuel Linares Venezolano, cedula V-7.169.492, en cuya persona solicita que se notifique a la demandada. Señaló el actor que el ciudadano Manuel Linares, tiene el carácter de Gerente de Relaciones Laborales de la demandada.
H) Informe a este despacho las siguientes circunstancias de hechos de los integrantes del litisconsorcio activo que son relevantes para el proceso: a) cual es la situación de los trabajadores demandantes activos o ya terminó la relación laboral?, b) en el supuesto que estén activos, dónde se presta el servicio?, c) donde se celebro el contrato de trabajo? y d) aclare cuál es el domicilio de la entidad de trabajo? Con relación a este punto, respondió en el literal a) Que son trabajadores activos con más de 10 años en la empresa. En el literal b) Señalo, que prestan el servicio desde hace mas de 10 años en la ORSITE, que la empresa tiene ubicada en la planta de alimentos polar ubicada en la carretera nacional, N° 1, sector la Encrucijada, Turmero, Estado Aragua.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, este Tribunal quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, pues si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea más ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
En base de todo lo anteriormente expuesto, se observa que la parte actora no consigno todas las convenciones colectivas alegadas, limitándose a suministrar a este juzgado solo la convención colectiva vigente en el periodo 2015-2017, cuando en su libelo lo peticionado se fundamenta también en las Convenciones Colectivas de los periodos 2008-2011; 2011- 2013; 2013-2015; también se le recuerda a la parte actora que la subsanación debió haberla realizado en el libelo de la demanda, es decir no solo consignar un escrito con los puntos y la información a corregir, sino que debió haber corregido en el libelo y haberlo consignado de manera integral su escrito libelar, de ahí que quien aquí se pronuncia considera que no fue subsanado en su totalidad y por ende se le deberá aplicará las consecuencias de ley.
En tal sentido, quiere dejar sentado este Tribunal que con relación a la figura del Despacho Saneador lo siguiente: “… es importante traer a colación las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que han establecido:
“…En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención…” Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2004: Partes: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, Asunto N°:AP21-R-2003-000070, Tribunal: 3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena), (pronunciamiento, que este Tribunal vincula a la presente causa).
Así, también es importante tener en consideración que:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°: AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).