REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diez (10) de Julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: DP11-L-2011-000103

S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: Ciudadano NESTOR ALEXANDER OSORIO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.729.453.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. KARINA CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.740.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 71, Tomo 995-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EFREN AVILA y JOSE OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.809 y 67.254, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de enero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano NESTOR OSORIO CABRERA contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A, por CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, en fecha 03 de febrero de 2011, se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo, siendo admitido en fecha 10 de febrero de 2011, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 14 de abril de 2011, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus escritos de pruebas, siendo objeto de reiteradas prolongaciones, culminando en fecha 27 de julio de 2011, por lo que se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual no consta la contestación de la demanda a los autos en el lapso correspondiente; se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 27 de septiembre de 2011 a los fines de su revisión. Por auto de fecha 03 de octubre de 2011 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de noviembre de 2017, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, cumplidas las notificaciones pertinentes, se acuerda reponer la causa en virtud de no haber concluido el debate con pronunciamiento del fallo.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de varias prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo.
En fecha 02 de julio de 2019, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158, en los siguientes términos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, que intentara el Ciudadano NESTOR ALEXANDER OSORIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.729.453 en contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A.”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito de subsanación (folio 08 al 12), lo siguiente:
- Que, inició su relación laboral de forma interrumpida para la sociedad mercantil Distribuidora de Cauchos Miranda C.A., en fecha 16 de febrero del año 2009, desempeñando el cargo de Técnico (Mecánico Alineador).
- Que laboró en un horario de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 a 5:00 p.m., devengando como último salario normal diario de Bs. F. 209,00, para un sueldo mensual Bs. F. 6.270,00, hasta el día 21 de enero de 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente.
- Que dentro de la relación laboral mantenida por un espacio de 01 año, 11 meses y 05 días de servicio desde el 16 de febrero de 2009 al 21 de enero de 2011.
- Que se encuentran configurados los tres elementos esenciales de la relación de trabajo 1.- Prestación de un servicio personal. 2.- Subordinación o dependencia y 3.- Remuneración.
- Que la demandada incumplía con su obligación de entregarle recibo de pago con la discriminación de las asignaciones y deducciones y solo procedía a realizar el pago en dinero efectivo de manera semanal por la cantidad de Bs. F 1.465,00, con la firma de recibo que quedaba en archivos de la empresa para su contabilidad y cumplimiento de las obligaciones fiscales.
- Invocan la aplicación del principio INDUBIO PRO OPERARIO consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89, numeral 3 y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 9 literal a) ii) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo antes expuesto es por lo que solicitan se califique el despido como injustificado y en consecuencia de ordene a la sociedad mercantil Distribuidora de Cauchos Miranda C.A., al reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que me encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento que se notifique la demandada, hasta la fecha en que se efectúe efectivamente la reincorporación al puesto de trabajo.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folio 53 al 56), lo siguiente:
- Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, en el cual señala que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de febrero de 2009, como mecánico alineador.
- Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, en el cual señala que devengo como ultimo salario normal la cantidad de Bs. 209,00 para un sueldo mensual de Bs. 6.270,00.
- Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, en el cual señala que en fecha 21 de enero de 2011, fue despedido injustificadamente por la ciudadana Nancy Goncalves, en su condición de gerente.
- Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, en el cual señala que inicio su relación laboral de fecha 16 de febrero de 2009 al 21 de enero de 2001, fecha del inexistente y negado despido, siendo que según el actor la relación laboral duro 1 año, 11 meses y 5 días.
- Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, en el cual señala que devengo como remuneración diaria la cantidad de Bs. 209,00.
- Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, en el cual señala se le cancelaba el dinero en efectivo de manera semanal la cantidad de Bs. 1.465,00, con la firma de un supuesto recibo que quedaba en los archivos de la empresa para su contabilidad y cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
- Rechaza, niega y contradice, el fundamento de Derecho de la improcedente demanda incoada por el actor.
- Rechaza, niega y contradice, lo alegado por el actor en su demanda y que debe ser aplicado al presente procedimiento el principio indubio pro operario.
- Rechaza, niega y contradice, que la empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A., tenga que ser demanda a los fines de que proceda al reenganche y pago de los salarios caídos del demandante.
- Rechaza, niega y contradice, que se pretenda el Tribunal califique el negado e inexistente despido del actor como injustificado y se ordene el reenganche en las mismas condiciones que según el mismo se encontraba al momento de la notificación de la demanda hasta la efectiva reincorporación.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, se circunscribe a determinar la existencia de despido injustificado bajo el amparo de la estabilidad laboral consagrada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo gaceta oficial, 1997-06-19, núm. 5152 y la procedencia del derecho reenganche y pago de salarios caídos pretendido por el actor, por cuanto ha quedado reconocida plenamente en autos la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado para la hoy accionada, aun cuando ha sido negando el despido, así como los conceptos derivados del mismo, reclamados por el demandante, Y así se establece.-

Una vez como han quedado fijados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal.
De seguidas pasa este tribunal a la fase de valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, DOCUMENTALES

Con relación a la Marcado “A”, Original de Carnet emitido por la demandada. Folio 13 Pieza No. 1 de 3, la parte actora indica que demuestra la existencia de la relación de trabajo, la parte accionada no tuvo observaciones, este tribunal visto que dicha documental no fue objeto de impugnación alguna, le confiere pleno valor probatorio. Y Así se establece.-
Marcado “B”, Original de Planilla de Registro del Asegurado 14/02, inserta la Folio 60 Pieza 1 de 3, la parte actora señala que esta documental demuestra la efectiva prestación de servicio del actor para la hoy accionada, la parte demandada no tiene observación señala que no se ha negado la relación de trabajo, denota que se cumplió la inscripción en sistema de seguridad social, este tribunal por cuanto no ha sido objeto de impugnación dicha prueba le confiere valor probatorio, Y Así se establece.-
Con Respecto a la PRUEBA DE EXHIBICION, este Tribunal se pronuncio en auto de fecha 20/06/2013, resultando INADMITIDA por lo que nada tiene que valorarse al respecto, Y Así se establece.-

En cuanto a las PRUEBAS DE INFORMES, se verifica que consta en autos a los folios 82, 83, 113 Pieza 1 de 3, las resultas de la información procedente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la parte actora señala que se evidencia la existencia de la relación de trabajo, así como, la fecha del despido 21/01/2011, la parte accionada señala que en la misma no consta el motivo de la terminación de la relación laboral, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo que goza de fe publica y demostrativo de la inscripción en seguridad social como la fecha de ingreso 25/03/2009 y la fecha de egreso del actor para la seguridad social, al señalar que estuvo inscrito hasta el 21/01/2011, lo que establece en autos el tiempo de servicio. Y así se establece.-

Con relación a la información solicitada a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, cuyas resultas constan al folio No. 82 y 83 pieza No. 1 de 3, señala la parte actora que demuestra dicha prueba que la parte accionada no cumplió con la participación del despido obligatoria conforme a la ley vigente (1997), lo que determina la procedencia de esta solicitud, la parte demandada señala que negado como ha sido el despido alegado, no existía obligación alguna de su representada e realizar dicha participación en los términos previsto en la legislación vigente para esa fecha, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documento publico que evidencia en autos que no hubo participación del despido conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo gaceta oficial 1997-06-19, núm. 5152. Y Así se establece. -

En cuanto a la PRUEBA DE TESTIGO, referente a los ciudadanos PAEZ JOSE GREGORIO y LIRA CARDENAS ANGIE RUTH, en las oportunidades de celebración de la audiencia de juicio y sus prolongaciones, se dejo constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos por lo que se declararon DESIERTOS sus testimoniales, por lo que nada tiene que valorar este tribunal al respecto. Y Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, Del MERITO FAVORABLE, este tribunal conforme al reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que no es medio de prueba autónomo, sino que se refiere mas propiamente a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y Así se establece.-

Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL,
Marcadas “1” al “6”, Planillas de declaraciones Trimestrales de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y establecimientos. Folios 64 al 87 ambos inclusive de la pieza 1 de 3, la parte accionada señala que esta documental demuestra que para el momento de terminación de la relación de trabajo la entidad de trabajo contaba con una nomina inferior a 10 trabajadores por lo que según las previsiones de la Ley putativa en caso de este procedimiento no estaría obligada al Reenganche del actor, la parte actora IMPUGNA dichas documentales porque emanada de la demandad y vulneran el principio de alteridad de la prueba, la accionada insiste en su valor fueron solicitadas por vía de informes; este tribunal por cuanto dichas documentales han sido objeto de impugnación no le confiere valor probatorio, se desechan del debate. Y Así se establece.-

En cuanto a las documentales Marcadas “7” al “14”, Planillas de Pago de Vacaciones, Utilidades y Adelantos de Prestación de Antigüedad, insertas a los Folios 88 al 94 ambos inclusive de la pieza 1 de 3, la parte demandada indica que demuestra pago de salarios anticipos de prestaciones y otros beneficios laborales recibidos por el actor, la parte actora IMPUGNA por tratarse de copias simples, insiste el promoverte en su valor, este tribunal pese la impugnación de las cuales han sido objeto, verifica que dichas documentales se refiere a pagos de conceptos vacaciones, intereses fideicomiso, utilidades años 2009 y 2010, por lo que nada aportan al controvertido, se desechan del debate. Y Así se establece.-

Con relación de la PRUEBA DE INFORME, relativas a la dirigida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, cuyas resultas consta a los folios 179 y 190, la parte accionada señala que esta prueba pretende ratificar el contenido e las declaraciones trimestrales efectuado por la demandada al ministerio el trabajo, que demuestran una nomina de trabajadores inferior a los 10 trabajadores, lo que en definitiva no hace procedente el reenganche pretendido, la parte actora IMPUGNA dichas resultas por cuanto violentan el principio de legalidad establecido en artículos 481 y 433 del C.P.C., el promovente insiste en su valor probatorio; este tribunal desecha la impugnación le confiere valor probatorio por tratarse de información evacuada ante organismo publico competente, no obstante, observa que la data remitida a este despacho corresponde a los año 2009, 2010 y primer trimestre del año 2011. Y Así se establece.-

Con relación a la prueba testimonial referente a los ciudadanos: DARIO PIÑERO y WILLIAMS MORA, en las oportunidades de celebración de la audiencia de juicio y sus prolongaciones, se dejo constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos por lo que se declararon DESIERTOS, fueron declaradas DESIERTOS dichos testimoniales, en tal sentido, este tribunal nada tiene valorar a respecto. Y Así se establece.-

Establecido lo anterior, ha quedado patentizada en autos la existencia de una relación laboral entre las partes, igualmente se observa que se produjo un cese en la actividad laboral para la fecha 21/01/2011, alega la parte accionante que fue objeto de un despido injustificado, por su parte la demandada señala que el hoy actor, abandono su labores, por lo que corresponde este tribunal determinar si en el caso e marras ciertamente se produjo el despido invocado y los requisitos de procedencia para la estabilidad laboral que se abroga el accionante, a tenor de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial , 1997-06-19 núm. 5152 hoy derogada. Y Así se establece.-

Así las cosas, a los efectos de la resolución de esta causa, es menester analizar que si bien la situación jurídica procesal que sustenta esta demanda acontece bajo el imperio no solo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997, pero bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en sus artículo 89 y 93, dispone:

“Artículo 89.
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los
trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen
los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de
los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las
formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y
convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que
establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o
trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto
alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o
por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral.
El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”


En este orden de ideas, el cambio Constitucional experimentado en nuestro ordenamiento jurídico a partir del año 1999, atiende especialmente a la noción del estado social de derecho y justicia que se traduce bajo la concepción del hecho social trabajo, resulta inconcebible que no sean amparados los derechos de estos trabajadores dentro de un marco jurídico conceptualizado en forma progresiva dinámica orientado a enaltecer el derecho al trabajo como un derecho fundamental, que no puede ser burlado o mitigado por una normativa caduca que dio paso a un derecho que busca la verdad, en el cual prevalece por mandato constitucional la realidad sobre las formas, por lo que no puede esta Juzgadora ponderar estos hechos aisladamente en el marco jurídico en el cual acontecieron, obviando en el tiempo transcurrido las situaciones laborales debatidas, las conquistas y los avances tanto legislativos como jurisprudenciales que actualmente alinean nuestra administración de justicia a una actividad judicial destinada a encontrarse con esa realidad, a establecer la verdad y no simplemente a valorar de manera rígida una determinada norma jurídica, que incluso, a la fecha ha sido derogada precisamente por esa razón, por vulnerar el derecho de los trabajadores al pretender con tarifar este pago, cercenar el derecho al trabajo, de lo cual surge la necesidad de adecuar y aplicar estos principios laborales a las situaciones jurídicas en las cuales los derechos de los trabajadores que eran quebrantados hoy sean reivindicados prevaleciendo la realidad sobre las formas como máxima expresión de un verdadero estado de justicia social. Y Así se establece.-

De manera que, esta concepción del trabajo como hecho social se orienta también, sobre las actividades destinadas a satisfacer sus necesidades de vida , por lo que el trabajo como hecho social dentro de nuestro marco constitucional representa mas propiamente la obligación del Estado de proteger, enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana del trabajador(a) propiciando además el desarrollo continuo de su función como factor de progreso inspirado en la justicia social y de la equidad. Y Así se establece.-

En este orden de ideas, es claramente entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, a través del criterio sostenido en sentencia Nº 0394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016, lo siguiente:

“…Así, la Constitución de de la República consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son, entre otros: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3- y la prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Sobre estos principios esta Sala de casación Social, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007 (caso: Martín Maestre contra CVG Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
(Omisis)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”

Del criterio anteriormente señalado, se determina la obligatoriedad para esta Juzgadora de aplicar los principios que rigen la materia laboral, conforme a los cuales se hace necesario evaluar la situación jurídica planteada en autos para adecuar por ratione temporis la normativa legal que corresponda en respeto de los derecho laborales del hoy accionante, en razón de ello corresponde a este Tribunal dilucidar la procedencia de la estabilidad laboral que invoca el actor, en resguardo a de sus derechos laborales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, lo establecido en su artículo 93, que dispone :

“Artículo 93.
La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

En este orden de ideas, precisa esta Juzgadora que en la presente causa se ha reconocido la existencia de una relación de trabajo entre las partes, igualmente quedo patentizada una interrupción de manera abrupta en dicha prestación de servicios, lo cual pese a la negativa de la accionada de tratarse de un despido injustificado, y por cuanto no quedo demostrado en autos que el actor hubiera abandonado su puesto de trabajo, ello adminiculado con la categoría de un trabajador regular, es decir, no se trataba de un personal de dirección, según la situación probada en autos, este tribunal en aplicación de los principios de sana critica e indubio pro operario ante las pruebas aportadas en autos, y visto que fue determinado una coincidencia perfecta entre la fecha invocada del despido (21/01/2011) con la fecha de egreso del actor en la seguridad social, de manera que esta situación administrativa representa una obligación primaria del empleador durante la efectiva prestación del servicio, y no habiéndose demostrado en modo alguno por la parte demandada la existencia de un retiro voluntario o la cancelación de prestaciones sociales con posteridad a dicha fecha que fundamente su defensa, esta Juzgadora en estricta aplicación de los principios laborales que rigen nuestra materia laboral y protegen el hecho social trabajo, sustentado en el alcance e importancia del derecho debatido en esta causa, como es la noción de estabilidad laboral y sus efectos, así como, los derechos que de ella se derivan, con especial referencia al criterio de nuestra Sala de Casación Social ha establecido en innumerables decisiones, un criterio reiterado y sostenido en especial en esta materia, el cual esta Juzgadora comparte a plenitud, a saber:
“…Para ello, esta Sala estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).
Conforme a la evolución del ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.
La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán),ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:

“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.

Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.

Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

En el caso de marras, aun cuando este marco constitucional y jurisprudencial sea posterior al despido, es preciso destacar que el desarrollo de tales principios han sido siempre los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico laboral, desarrollados progresivamente hasta la actualidad, orientados íntegramente en garantía del trabajo como derecho humano fundamental.
De manera que establecida como ha sido la existencia de la relación laboral, la ausencia probatoria del patrono sobre retiro voluntario o un supuesto abandono de trabajo ante la negativa del despedido, la indeterminación con certeza plena de una nomina inferior al mínimo legal previsto para la época de 10 trabajadores, para la fecha 21/01/2011, visto que no fue demostrado en autos que se trate de un trabajador de actividades desempeñadas por el accionante fueran decisivas en relación con el negocio principal de la demandada; ni que participara en la toma de las decisiones que fijan el rumbo de la empresa, vale decir, que no se trataba de un trabajador de dirección, según los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y en virtud que no fuera demostrado fehacientemente lo previsto en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), relativo a la obligación de reenganche del empleador en caso de las pequeñas empresas que no agruparan mas de diez trabajadores para la exoneración el reenganche quedando solo obligados al pago de la indemnización, lo que a criterio de esta Juzgadora, hacen procedente la procedente la pretensión contenida en esta categoría especial del procedimiento, como es el Reenganche y el consecuente Pago de Salarios Caídos. Y Así se decide.-

En consonancia con las consideraciones, que anteceden, es importante destacar, lo establecido por Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. R.C.L. N° AA60-S-2004-001173, de Fecha 19 de Mayo de 2005. Ponencia Del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Juicio que por solicitud de calificación de despido sigue el ciudadano WUILIAN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la empresa GRUPO BLUMENPACK, C.A., a saber:
“…cuando la parte actora alegue el despido, pero la demandada a su vez alegue no haber hecho este despido se tendrá como aplicable la presunción de la continuidad de la relación de trabajo sin derecho al pago de los salarios caídos, sin embargo este Juzgador invocando la equidad como Fuente del Derecho del Trabajo para la solución de la presente causa, en aplicación de lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio protectorio de la tutela de los trabajadores establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que permite a este Juzgador considerar de que en vista de que no existe una norma específica que regule la solución que aplica esta Jurisprudencia por lo que respecta a la solicitud de calificación de despido, este Juzgador no solo invoca el principio de continuidad de la relación de trabajo sino por el contrario procede a tomar en cuanta el fin que persiguen las normas laborales, ajustándose al hecho de que estos principios van dirigidos a la protección del trabajador, seleccionando la solución normativa establecida por el principio a la luz de la propiedad antes descrita y en aquella oportunidad señaló este Juzgador que, no solamente se debe preservar la relación laboral, sino que también debe entenderse por máxima de experiencia, que un trabajador en su sano juicio ante una expectativa de derecho, prefiere su cancelación quincenal, es decir, su pago periódico, sobre todo en una situación de desempleo y alta inflación como la que se vive hoy en Venezuela, por lo que, un trabajador que normalmente no tiene recursos económicos suficientes, en su sano juicio, no estaría sometido a la incertidumbre total sin que se le permita su reincorporación a su puesto de trabajo a los efectos de seguir disfrutando del salario que le corresponde, producto de la prestación del servicio y así lo había mantenido este Juzgador permanentemente en sus criterios sostenidos. Sin embargo lo planteado en este caso, conllevó a este Juzgadora pensar sobre la justeza del criterio adoptado (...). (Resaltado del Tribunal)…”

En este sentido, este tribunal observa, que esta categoría de procedimiento mediante el cual se pretende la Calificación del despido como injustificado para proceder a la orden de reenganche, y particularmente en caso de marras, reconocida la prestación de servicio del actor, debe resolverse mediante la aplicación de los principios que regulan la materia laboral, por cuanto se aprecia que aun cuando fue controvertido el despido, y la simple negativa del mismo, no desvirtúa su ocurrencia, considerando que en autos no se evidencia que la parte demandada lograse enervar válidamente dicho planteamiento, ante el escenario fáctico y probatorio suscitado en esta causa, conforme al cual ciertamente se patentiza en autos que desde el 21/01/2011 no hubo prestación de servicios efectiva, tampoco hubo un acto de retiro voluntario del actor en culminar su relación de trabajo, por el contrario ante lo solicitado por el actor en este procedimiento que aduce una voluntad manifiesta de continuar su prestación de servicios, visto que la accionada tampoco demostró causal alguna de las previstas en el articulo 102 de Ley Orgánica del Trabajo (1997), atendiendo a la naturaleza de este extinto procedimiento; esta Juzgadora en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, visto que el actor fue egresado por su empleador exactamente en la coincidente fecha de la cesación de servicios que alega como despido, lo que se identifica con las pruebas de autos en la materialización de una efectiva interrupción de servicios que no deviene de la voluntad del trabajador, quien dentro de los cinco días hábiles siguientes, acudió a la autoridad competente y solicito su amparo bajo este régimen extinto de estabilidad laboral previsto por el articulo 112 y 116 ejusdem, lo que sin duda alguna se equipara sino más bien de empleador, denominado despido injustificado, por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el mismo cargo que venía desempeñando la cual era de Alineador para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A., en la fecha del despido, en las condiciones señaladas en el escrito libelar. Y Así se Decide.-
Al respecto, es preciso hacer especial referencia a la noción de estabilidad laboral consagrada en nuestro ordenamiento jurídico laboral, que consiste en el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto de trabajo, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en circunstancias extrañas. Ciertamente, la estabilidad laboral garantiza los ingresos del trabajador en forma directa, lo que permite satisfacer las necesidades del núcleo familiar y garantizar los ingresos de la empresa, ya que trabajadores adiestrados y expertos, integrados con la empresa, brindarán índices satisfactorios de producción y productividad, redundando no sólo en beneficio del trabajador y del empleador, sino también del desarrollo orgánico-económico-social, con logros a la obtención de la armonía y la paz social y laboral, que tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación. En este sentido, resalta que la finalidad de la estabilidad es precisamente proteger al trabajador de los despidos arbitrarios, vale decir, que a través del régimen de estabilidad se pretende limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que provoquen inseguridades y problemas al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo. Así pues, mas propiamente la Estabilidad Laboral atendía dentro de ese marco legal, a una protección legal que da la potestad al trabajador de permanecer en un empleo, incluso sin contar con la anuencia del patrono, mientras no exista una causa relevante que justifique su despido, dicha figura hace posible la vigencia de las instituciones cuyas aplicaciones dependen necesariamente del factor permanencia en su espacio laboral, por lo tanto se asume como el derecho del trabajador para mantener y preservar su puesto de trabajo, promueve en todo momento el bienestar fundamental del trabajador, lo cual implica una de las máximas aspiraciones de cualquier individuo, porque representa y expone la tutela del trabajo como defensa elemental de los intereses laborales para evitar abusos de parte del empleador cuando pone fin a la relación laboral de forma irregular y unilateral, siendo ello elevado a partir del año 1999, a una protección de rango Constitucional, conforme a la actual Constitución la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se establece. -

Precisado lo anterior, y considerando que durante este debate quedo determinado el salario mensual para el cálculo de los salarios caídos, no consta en autos recibos de pago ni otro medio probatorio que ilustre directamente en esa materia, sin embargo, se evidencia de la prueba de informe requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, (folios 179 al 190), la cual informa que en la Declaración Trimestral de empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados, reporta como último salario mensual percibido por el actor la cantidad de Bs. 1.392,85, es por lo que se establece a tales fines tal cantidad como base del salario., debiendo ser calculados estos salarios dejados de percibir durante el procedimiento, desde la fecha del despido 21 de enero de 2011, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, a razón de Bs. 46,43 diarios por devengar un salario mensual de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.392,85) mensuales, salario este que se constata en el Oficio Nº 2012-0015 recibido de la Jefe del Registro Nacional de Empresa y Establecimiento (R.N.E.E.) en Aragua de la Inspectoría del Trabajo. Y Así se decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.-
A los efectos del cumplimiento de esta decisión, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de horas extras y recargo contractual, desde esta fecha de la publicación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara el Ciudadano NESTOR ALEXANDER OSORIO CABRERA en contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA C.A., ambos supra identificados. SEGUNDO: Se ordena el reenganche en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. TERCERO: Se ordena el Pago de Salarios Caídos desde de la fecha del despido 21/01/2011, hasta su definitiva incorporación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. -
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado PRIMERO de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 10 de Julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo a las 1:45 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CORTEZ
LCY/SC/BV.-