REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 18 de julio de dos mil diecinueve 2019
209º y 160º

ASUNTO: DP11-L-2015-000929

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadano ENMANUEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-19.111.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GABRIEL ALEJANDRO PEREZ, Inpreabogado N° 146.529.
PARTE DEMANDADA: Grupo económico INSDUSTRIAS OREGON S.A, GUATIRE TEXTIL S.A, INDUSTRIAS CONAN S.A. INSDUSTRIAS TEJEVEN S.A. y TEXTINVERSIONES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROXANA YCIARTE Inpreabogado N° 17.520.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, en fecha 11 de febrero de 2019, conformado de tres (03) piezas principales denominada, pieza 1 de 3 constante de trescientos ochenta (380) folios útiles, pieza 2 de 3 constante de doscientos noventa y uno (291) folios útiles y pieza 3 de 3 constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, un anexo de pruebas de la parte actora constante de doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles y un anexo de prueba de la parte demandada constante ochenta (80) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2015-000929 nomenclatura del Tribunal.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de enero de 2019, mediante el cual se solicita se declare la perención de instancia por la inactividad de la parte recurrente en el presente caso, esta juzgadora observa:

Revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que comprende esta causa, verifica esta juzgadora en el presente expediente, la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 31 de octubre de 2017, mediante la cual solicito la reprogramación de audiencia, (folio 134 pieza Nº 3 de 3).

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019, se efectuó el abocamiento de la presente causa y ordeno librar las notificaciones respectivas, constando en auto las resultas con resultado negativo solo de la notificación librada al beneficiario del acto administrativo (folios 143 al 154 de la pieza Nº 3 de 3), se evidencia quien aquí decide que la última actuación realizada en el presente expediente fue en fecha 21 de junio de 2019, fecha en la cual el alguacil MELVIN MORA, consigno notificación realizada al ciudadano ENMANUEL ORLANDO RODRIGUEZ PEREZ.

Es el caso que desde la fecha 31/10/2017, hasta el día de hoy 18 de Julio de los corrientes, ha trascurrido un lapso superior a los 2 años continuos, lo que excede el lapso de un (01) año, al que se refiere la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el cumplimiento de ese lapso hace extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, la misma opera ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior.

La institución de la perención esta regida por normas de orden público, que comprenden no sólo la sanción a los justiciables que actúan en forma desinteresada dentro del proceso, sino que además procuran evitar la paralización de los procedimientos y la permanencia prolongada en el tiempo de la vinculación procesal con el Estado -órgano judicial- a través de procedimientos que no son impulsados por las partes. Esto no debe entenderse como contradicción a la norma prevista en el artículo 4 de la misma ley en cuanto a la rectoría del Juez en el proceso, porque si bien es cierto los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, preservando el principio de celeridad y brevedad de los actos, también es cierto que, a pesar de este poder rector, el juez no puede subrogarse las cargas que son estrictamente de las partes. Advierte esta sentenciadora que el asunto de marras quedo en estado de realizar las notificaciones ordenas en auto de admisión, en espera de la consignación de las copias necesarias para su cumplimiento, lo cual es carga de la parte recurrente, y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.

Respecto al criterio de la Sala Constitucional en sentencia signada con el N° 195 del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), caso: Suelatex, C.A. estableció lo siguiente:
“...la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.


Ahora bien, de conformidad con el criterio expuesto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a las partes, incluso estando la causa en estado de sentencia, la carga de impulsar el proceso, ejecutando actos mediante los cuales, procedan a realizar solicitudes o diligencias dirigidas al Juez, que demuestren su interés en el proceso, y así evitar la perención de la causa, entendiéndose por esta, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001 que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez.

III
DISPOSITIVA
Por tal motivo y evidenciada la falta total de actividad procesal o abandono de trámite que tiene como consecuencia el decaimiento de la instancia prevista en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se remitirá el presente expediente a su tribunal de origen, a los fines del cierre y archivo definitivo. Y Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 18 días de Julio 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ


ABG. LISSELOTT CASTILLO.
LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA CORTEZ.



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:15 a.m.



LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA CORTEZ.




LC/SC/ng.