REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Dos (02) de julio de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: DP11-L-2017-000564
S E N T E N C I A
PARTE ACTORA: Ciudadano HORACIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.430
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOE MONTIEL y JOSE AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 151454 y 172.756 Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS SAMANES” C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LAWRENCE CALDEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.633.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 26 de Septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano HORACIO CONTRERAS, cedula de identidad Nº V-9.676.430, debidamente asistido por el abogado JOE MONTIEL y JOSE AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 151454 y 172.756, respectivamente, contra la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS SAMANES, C.A., por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió en fecha tres (03) de octubre de 2017, en fecha 20 de noviembre de 2017 por auto se aboca al conocimiento de la presente acusa el Juez Provisorio abogado José Tadeo Herrera, ordenando las notificaciones respectivas del abocamiento, en fecha nueve (09) de enero de 2018, (09:00 A.M.), se celebra la Audiencia Preliminar Inicial dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y la comparecencia del apoderado judiciales de parte demandante, en fecha 17 de enero de 2018 se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, a fin de que conozcan de dicha apelación, en fecha 19 de marzo de 2018, reingresa la causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se fija celebración de la audiencia preliminar para el día 09 de abril de 2018 a las (09:00 a.m) de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 18 de septiembre de 2018, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes, acto seguido se apertura el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 25 de septiembre de 2018, las cuales rielan a los folios 94 al 106 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral para el día 26 de noviembre de 2018, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y del apoderado judicial de la parte accionada; siendo prolongada la audiencia, para el día 21 de enero de 2019, a las once (11:00 a.m) de la mañana, finalmente en fecha día 17 de junio de 2019, a las (10:00 a.m) de la mañana, dejándose constancia la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y del apoderado judicial de la parte accionada, quedando en este acto concluida la evacuación de las pruebas, en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha (25) de junio de 2019 se dicta el pronunciamiento de fallo declarando este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el Ciudadano HORACIO CONTRERAS, cedula de identidad Nº V-9.676.430, antes identificado, contra la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS SAMANES.; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Señala la accionante en su libelo de demanda en el folio 01 al 20 respectivamente):
- Que, inicio a prestar el servicio para demandada en fecha 09 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de seguridad.
- Que, devengaba para el momento del despido, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mas Cesta Tickets de Alimentación Socialista.
- Cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo de 7:00 A.M. hasta 4:00 p.m., teniendo los días martes y miércoles libres.
-Que en fecha 11 de julio de 2.016 fue despedido injustificadamente.
-Que en fecha 13 de julio de 2.016, se traslada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de solicitar el Reenganche y el pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 425, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Que en fecha 14 de julio de 2016, el Inspector del trabajo Admite la denuncia, y ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
- Que en fecha 15 de diciembre de 2016, los Funcionarios Rubén Robertis y Alida Díaz designados por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, se trasladaron junto con el trabajador a la entidad de trabajo, a los fines de ejecutar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Siendo atendido por la ciudadana Okarilina Azuaje quien no acato la orden de restitución de derechos, sino que propuso un ofrecimiento al trabajador de pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborables, siendo rechazo por el trabajador.
-Que demandaba los siguientes conceptos:
-Antigüedad desde la fecha del despido hasta la interposición de la presente demanda la cantidad de Bs. 1.224.069,20
-Intereses sobre antigüedad la cantidad de Bs. 55.251,97.
-Vacaciones y Bono Vacacional años: 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 20122013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y fracción 2017 la cantidad de Bs. 198.081,99.
-Utilidades años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 la cantidad de Bs. 753.641,86.
-Indemnización de despido injustificado, la cantidad de Bs. 1.244.069,20
-Salarios caídos desde la fecha del despido hasta la interposición de la presente demanda, la cantidad de Bs. 1.016.505,00.
-Cesta Ticket del despido hasta la interposición de la presente demanda, la cantidad de Bs. 1.016.505,00.
-Que tales conceptos totalizaban Bs. 4.662.338,13.
-Fundamentó la presente demanda en los artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 92, 94, 104, 121, 122, 128, 131, 142, 143, 190, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
-Solicitó que su demanda fuese declarada Con Lugar.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folio 94 y vuelto), lo siguiente:
- Rechaza, niega y contradice, el sueldo que alégale sueldo que alega el trabajador demandante en el libelo de la demanda.
- Rechaza, niega y contradice, la antigüedad que alega el trabajador desde la fecha de despido hasta la interposición de la demanda sea de Bs. 1.244.069,20.
- Rechaza, niega y contradice, que los Intereses por concepto de antigüedad sean Bs. 55.251,97, tal como alega el trabajador en su escrito libelar.
- Rechaza, niega y contradice, que se le alude al trabajador Bs. 198.081,99 por de vacaciones y bono vacacional durante los años: 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 20122013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y fracción 2017.
- Rechaza, niega y contradice que durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 se le alude la cantidad de Bs. 753.641,86 por concepto de utilidades
- Rechaza, niega y contradice, que por despido injustificado se deba indemnizar e igualmente rechaza, niega y contradice, que se aluden Bs. 1.244.069,20, por tal concepto.
- Rechaza, niega y contradice, que se alude un monto d Bs. 753.641,86, por concepto de salarios caídos.
- Rechaza, niega y contradice, que La entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS SAMANES”, deba al trabajador demandante por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 1.016.505,00.
- Rechaza, niega y contradice, la petición del demandante con respecto al nombramiento del experto contable.
- Rechaza, niega y contradice, lo expuesto por el libelista en relación al último salario normal diario para el nombramiento de la interposición de la demanda la cantidad Bs. 845.000,80, para un salario mensual.
- Rechaza, niega y contradice, los fundamentos de la presente demanda en los articulo 92 y 93 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 92, 94, 104, 121, 122, 128, 131, 142, 143, 190, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la procedencia de los conceptos estipulados por el actor en su libelo en virtud de haber quedado controvertido el salario utilizado como base de dichos cálculos, conforme a las pruebas aportadas a los autos, los pagos demostrados por la accionada y demás elementos inherentes a la relación laboral que existió entre las partes, considerando el despido injustificado patentizado en autos y la orden de reenganche impartida por el ente competente en sede administrativa. Y Así se establece.-
Una vez como han quedado fijados los términos del presente contradictorio, de seguidas pasa este tribunal a la fase de valoración de pruebas, a realizar el análisis de cada una de las pruebas aportadas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, en cuanto a la documental marcada “A”, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 043-2016-0-3777, contante de 15 folios útiles, inserto desde el folio 72 al 86 de la pieza 1 de 1, la parte actora indica que de este expediente administrativo se desprende la existencia de un despido injustificado, así como, la orden de reenganche y pago de salarios caídos que no ha cumplido la demandada por lo que se interpone esta acción a los fines de cobrar los beneficios laborales del actor, la parte accionada IMPUGNA dichas copias por cuanto no se evidencia el auto que acuerda dicha certificación por la autoridad administrativa, la parte actora insiste en su valor fueron otorgadas por la inspectoría del trabajo, incluso por vía de informes pide su verificación, lo cual negó este tribunal durante el debate, no obstante se le confiere valor probatorio por cuanto se trata de copias de las actuaciones administrativos que gozan de fe publica y cuyo contenido no ha sido enervado por la simple impugnación; estos documentos demuestran la existencia de procedimiento y orden de reenganche y pago de salarios caídos en favor del actor. Y Así se establece.-
En cuanto a la documental marcada “B”, Constancia de trabajo de fecha 17 de septiembre de 2015 emitida por Súper líder los Samanes, firmada por Carmary Colina de Recursos Humanos, inserto al folio 87 de la pieza 1 de 1, la parte actora señala que demuestra existencia relación laboral, salario y fecha de ingreso, la demandada la reconoce emana de su representada, no tiene observación, este tribunal le confiere valor probatorio. Y Así se establece. -
Marcadas “C-1, C-4, C-2 y C-3”, Recibos de pago, inserto en los folios 88 y 89 de la pieza 1 de 1, la parte actora indica que demuestra salario devengado por el trabajador, aunque no cumple lo previsto en articulo 106 LOTTT porque no señala los conceptos, la parte accionada no tiene observación, los reconoce están firmados por el actor, se identifica con los aportados a los autos, el tribunal les confiere valor probatorio. Y Así se establece.-
- Con respecto a la prueba de exhibición de los recibos de pago de fecha 09 de mayo de 2009 hasta el día 11 de julio de 2016, visto que este Tribunal de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro inadmisible la misma, nada tiene que valorarse al efecto. Y Así se establece.-
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas aportadas LA PARTE ACCIONADA:
En relación a la documentales marcada con el número “1” Recibos correspondientes a las quincenas desde el 10/05/09 hasta el 24/05/09 y del 25/05/09, hasta el 09/06/09, inserto al folio 02 del anexo de prueba de la parte demandada, la accionada señala que demuestra pago de salario en el periodo comprendido en el mismo, la parte actora los IMPUGNA por cuanto no están firmados por el trabajador, este tribunal no le confiere valor probatorio. Y así se establece. - .
Marcado con el número “2” Recibos correspondientes a las quincenas desde el 16/06/09 hasta el 30/06/09 y del 01/07/09 hasta el 15/07/09, inserto al folio 03 del anexo de prueba de la parte demandada, accionada señala que demuestra pago de salario en el periodo comprendido en el mismo, la parte actora los IMPUGNA por cuanto no están firmados por el trabajador, este tribunal no le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
- Marcado con el número “3” Recibos correspondientes a las quincenas desde el 10/07/09 hasta el 24/07/09 y del 25/07/09 hasta el 09/08/09 inserto al folio 04 del anexo de prueba de la parte demandada accionada señala que demuestra pago de salario en el periodo comprendido en el mismo, la parte actora los IMPUGNA por cuanto no están firmados por el trabajador, este tribunal no le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
- Marcado con el número “4” Recibos correspondientes a las quincenas desde el 09/08/09 hasta el 24/08/09 y del 25/08/09 hasta el 09/09/09, inserto al folio 05 del anexo de prueba de la parte demandada, accionada señala que demuestra pago de salario en el periodo comprendido en el mismo, la parte actora los IMPUGNA por cuanto no están firmados por el trabajador, este tribunal no le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
- Marcado con el número “5” Recibos correspondientes a las quincenas desde el 10/09/09 hasta el 24/09/09 y del 25/09/09 hasta el 09/10/09, inserto al folio 06 del anexo de prueba de la parte demandada, accionada señala que demuestra pago de salario en el periodo comprendido en el mismo, la parte actora los IMPUGNA por cuanto no están firmados por el trabajador, este tribunal no le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
- Marcado con el número “6” Recibos correspondientes a las quincenas desde el 10/10/09 hasta el 24/10/09 y del 25/10/09 hasta el 08/11/09 constante de un folio útil, inserto al folio 07 del anexo de prueba de la parte demandada.
- Por razones de economía procesal se analizaron durante la audiencia de juicio las documentales marcadas desde el número “7” Recibos correspondientes a las quincenas desde el 09/11/09 hasta el 24/11/09 y del 25/11/09 hasta el 09/12/09 constante de un folio útil, inserto al folio 08 del anexo de prueba de la parte demandada al 87, todos correspondientes a recibos de las quincenas desde el 10/12/09 hasta el 25/05/16 hasta el 09/05/16 y del 10/06/16 hasta el 24/06/16, inserto al folio 88 del anexo de prueba de la parte demandada accionada señala que estos recibos demuestran los pagos de salario realizados en el periodo comprendido durante toda la relación laboral, la parte actora los RECONOCE, por lo que este tribunal les confiere valor probatorio. Y así se establece. -
- Con respecto a la marcada con la letra “U1” recibos de pagos correspondientes al pago de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2009 y 2010, inserto al folio 108, marcada la letra “U2” recibos de pagos correspondientes al pago de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2011 y 2012, inserto al folio 89, marcada con la letra “U3” recibos de pagos correspondientes al pago de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2013 y 2014, inserto al folio 90 y marcada con la letra “U4” recibos de pagos correspondientes al pago de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2015, inserto al folio 91 todos ellos ubicado en el anexo de prueba de la parte demandada estos recibos demuestran los pagos de concepto UTILIDADES, realizados en el periodo comprendido durante toda la relación laboral, la parte actora los RECONOCE, por lo que este tribunal les confiere valor probatorio demostrativo de dicho pago. Y así se establece. -
-En cuanto a las marcadas con la letra “V1” recibos de pagos correspondientes al pago de vacaciones correspondiente al año 2009 y 2010 inserto al folio 92, marcada con la letra “V2” recibos de pagos correspondientes al pago de vacaciones correspondiente al año 2010 y 2011 constante de un folio útil, inserto al folio 93 del anexo de prueba de la parte demandada; marcada con la letra “V4” recibos de pagos correspondientes al pago de vacaciones correspondiente al año 2012 y 2013, inserto al folio 95 del anexo de prueba de la parte demandada ,marcada con la letra “V5” recibos de pagos correspondientes al pago de vacaciones correspondiente al año 2013 y 2014 , inserto al folio 96 del anexo de prueba de la parte demandada y marcada con la letra “V6” recibos de pagos correspondientes al pago de vacaciones correspondiente al año 2014 y 2015 constante de un folio útil, inserto al folio 97 del anexo de prueba de la parte demandada, estos recibos demuestran los pagos de por concepto de VACACIONES realizados en el periodo comprendido del año 2009 al 2015, es decir, durante toda la relación laboral, la parte actora los RECONOCE, por lo que este tribunal les confiere valor probatorio. Y así se establece. -
Marcada con la letra “A1” recibos de pagos correspondientes al pago de anticipo de prestaciones sociales correspondiente al año 2009 , inserto al folio 98 del anexo de prueba de la parte demandada., marcada con la letra “A2” recibos de pagos correspondientes al pago de anticipo de prestaciones sociales correspondiente al año 2010, inserto al folio 99 del anexo de prueba de la parte demandada, marcada con la letra “A3” recibos de pagos correspondientes al pago de anticipo de prestaciones sociales correspondiente al año 2014, inserto al folio 100 del anexo de prueba de la parte demandada, estos recibos demuestran los pagos por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, realizados en el periodo comprendido desde el año 2009 hasta 2015, es decir, durante toda la relación laboral, la parte actora los RECONOCE, por lo que este tribunal les confiere valor probatorio. Y así se establece. -
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “P1” recibos de pagos correspondientes al pago de préstamos por la cantidad de Bs. 1.046,03 correspondiente al 4/01/2010, inserto al folio 101 del anexo de prueba de la parte demandada, marcada con la letra “P2” recibos de pagos correspondientes al pago de préstamos por la cantidad de Bs. 960, 86 correspondiente al /07/2010, inserto al folio 102 del anexo de prueba de la parte demandada, marcada con la letra “P3” recibos de pagos correspondientes al pago de préstamos por la cantidad de Bs. 1.000,00 correspondiente al 3/03/2011, inserto al folio 103 del anexo de prueba de la parte demandada, marcada con la letra “P4” recibos de pagos correspondientes al pago de préstamos por la cantidad de Bs. 1.000,00 correspondiente al 14/09/2012, inserto al folio 104 del anexo de prueba de la parte demandada, marcada con la letra “P5” recibos de pagos correspondientes al pago de préstamos por la cantidad de Bs. 4.000,00 correspondiente al 13/06/2014, inserto al folio 105 del anexo de prueba de la parte demandada, marcada con la letra “P6” recibos de pagos correspondientes al pago de préstamos por la cantidad de Bs. 7.000,00 correspondiente al 22/10/2014 inserto al folio 106 del anexo de prueba de la parte demandada, marcada con la letra “P7” recibos de pagos correspondientes al pago de préstamos por la cantidad de Bs. 10.000,00 correspondiente al 29/04/2015, inserto al folio 107 del anexo de prueba de la parte demandada, estos recibos demuestran los pagos de PRESTACIONES SOCIALES realizados en el periodo comprendido desde el año 2009 al 2015, es decir, durante toda la relación laboral, la parte actora los RECONOCE, a excepción del marcado P2 por cuanto no es original sino copia, por lo que este tribunal les confiere valor probatorio a dichos documentales a exceptuando a la marcada P2, que se desecha del debate. Y así se establece. -
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las pretensiones contenidas en el libelo de esta demanda, así como, las pruebas aportadas y debidamente evacuadas en este procedimiento, y conforme a lo establecido en múltiples sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en este asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación, por cuanto ello fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En el caso examinado se observa que, la demandada reconoce la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso señalada por el actor 09/05/2009, no resulta controvertido el cargo como personal de seguridad, invoca anticipos de prestaciones realizados, así como cumplimento de conceptos cancelados durante la relación laboral de desde el año 2009 al 2016, por lo que habiendo rechazado pormenorizadamente los montos de los conceptos demandados, correspondería a la demandada demostrar que efectivamente canceló a la parte accionante los conceptos demandados, lo cual logro ciertamente evidenciar en autos en su favor de manera parcial de lo cual deviene el dispositivo. Y Así se establece.-
De tal manera resulta imprescindible para esta Juzgadora, descender a la valoración de las pruebas promovidas por las partes con vista a las pretensiones del accionante a objeto de verificar su procedencia conforme a la normativa laboral vigente, en consonancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de allí establecer de conformidad con el régimen de la carga probatoria si los hechos alegados contenidos en el escrito libelar son procedentes, a tenor de los alegatos efectuados tanto en la audiencia oral y pública de juicio, como en la fase de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, así como, en la valoración de las mismas que corresponde analizar en esta decisión.
En consecuencia, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, Y Así se establece.-
En este orden de ideas, es preciso traer a colación los principios que rigen la materia laboral, especialmente la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, La Progresividad e Intangibilidad de los derechos de los trabajadores, quedando plenamente demostrada la existencia de la relación laboral, el despido injustificado a través de la tramitación del procedimiento administrativo ante la autoridad compétete, así como el régimen laboral aplicable, a saber Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, durante el periodo comprendido desde el 09/05/2009 al 11/07/2016, quedando como punto controvertido el salario alegado por el actor en su libelo ante el efectivamente demostrado por la demandada a través de los recibos d e pago; así como, beneficios laborales que alega la parte accionada han sido cancelados en su oportunidad, tales como anticipos y prestamos recibidos por el actor los cuales no fueron deducidos del libelo. Y Así se establece.-
Establecido lo anterior, considerando que corre inserto marcado “A”, a los folios Nos. 95 al 106, del presente asunto contentivo de la consignación efectuada Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente No. 3.604-15, de seguidas este tribunal procede al pronunciamiento de cada pretensión contenida en el libelo, a saber:
1) Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto de las actas procesales, no se verifica sino pago integral de prestaciones sociales, no obstante a los folios 87 y 88 del anexo de pruebas, de cuya revisión aprecia este tribunal el ultimo salario devengado por el actor equivalente a la cantidad de Bs. Bs. 819,20 salario diario, por lo que en opinión de quien aquí decide, resulta mas favorable al trabajador la aplicación del literal “c” articulo 142 de la LOTTT, previa deducción de los anticipos recibidos declarados por el actor, a razón de 30 días por cada año de servicio, considerando el tiempo de servicios desde 09/05/2009 hasta 26/09/2017, es decir, 07 años de servicio por 30 días, para un total de 210 días, a razón del salario de Bs. 819, 20 reconocido por la parte accionada (según folio 102) equivalente a la cantidad de Bs. 172.032,00, mas los intereses sobre prestaciones sociales calculados en base a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinadas por el Banco Central de Venezuela, a través de experticia complementaria. Por lo que se condena a la demandada a pagar por concepto de ANTIGÜEDAD E INTERESES, el monto que resulto más favorable al trabajador, equivalente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. Bs. 172.032,00), previa experticia complementaria a favor del actor con respecto a los interese sobre prestaciones sociales. Y así se decide.-
2) De las vacaciones, de conformidad con lo establecido en artículo 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras consta en autos a los folios Nos. 92 al 97, comprobantes originales liquidación anual de vacaciones, debidamente firmados con impresión de huella dactilar del actor, correspondientes a los periodos 09/05/2009 al 09/05/2010, 09/05/2010 al 09/05/211, 09/05/2011 al 09/05/2012, 09/05/2012 al 09/05/2013, 09/05/2013 al 09/05/2014 y 09/05/2014 al 09/05/2015, los cuales según dichos documentales fueron canceladas y disfrutas por el actor por lo que solamente se adeudaría el periodo vacacional correspondiente al 09/05/2015 al 09/05/2016 y fracción hasta la fecha de interposición de esta demanda 26/09/2017, por lo cual considerando que este para la fecha de publicación de esta la cual se estima en la cantidad de Bs. 19.241,71. El pago de las vacaciones del actor se realizó en base al salario normal y por los meses completos laborados, a razón de Bs. 635,04 por una fracción de 8,3 días; no habiendo demostrado el pretendido salario estimado en el libelo por el demandante. En consecuencia, se declara PROCEDENTE dicha fracción, y se ordena a la parte accionada cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.606,67) por concepto de vacaciones y la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.241,71), por concepto de Bono Vacacional, a favor del actor, Y Así se decide.-
VACACIONES
CONCEPTO SALARIO DIARIO No. DIAS TOTAL Bs.
AÑO 2016 635,04 21 13.335,84
AÑO 2017 (fracción) 635,04 8,3 5.270,83
TOTAL Bs. 18.606,67, cuyo monto reconvertido equivale a Bs. 0,18
BONO VACACIONAL
CONCEPTO SALARIO DIARIO No. DIAS TOTAL Bs.
AÑO 2016 635,04 21 13.970,88
AÑO 2017 635,04 8,3 5.270,83
TOTAL Bs. 19.241,71, cuyo monto reconvertido equivale a Bs. 0,19
3) Beneficio de utilidades, de conformidad con lo establecido en artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras pudo verificarse a los folios 89 al 91, así como, del reconocimiento expreso de la parte actora, el pago de los conceptos correspondiente los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, por lo que solo se adeudaría únicamente lo relativo al periodo del 2016, en virtud del irrito despido y la fracción correspondiente al año 2017, según se indica en cuadro inferior, lo que determina la cantidad de Bs. 33. 275, 89, tomando en consideración, este pago de las utilidades en base al salario integral y por los meses completos laborados, a razón de Bs. 635,04 (según lo reconocido por la accionada en folio 102), así como, los 09 meses de una fracción de 22, 4 días; en virtud que el actor no logro demostrar durante el debate el pretendido salario estimado en el libelo por el demandante. En consecuencia, se ordena a la parte accionada cancelar este monto a favor del actor el monto de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.275,89), Y así se decide.-
PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES).
CONCEPTO SALARIO DIARIO No. DIAS TOTAL Bs.
AÑO 2016 635,04 30 19.051,00
AÑO 2017 635,04 22,4 14.224,89
33.275,89
Total Bs. 33.275,89, monto reconvertido Bs.0,33
4) Indemnización por despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pretendida por el accionante, verificado en autos que ciertamente se produjo un despido injustificado, conforme a lo establecido en la referida norma, es procedente la indemnización pretendida una vez terminada la relación de trabajo con el actor, y por cuanto en autos no se evidencio pago alguno por este concepto, considerando el monto determinado por concepto de antigüedad del trabajador, se ordena a la parte accionada el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 172.032,00), monto reconvertido en Bolívares Soberanos (Bs.1,72) a favor del actor, Y así se decide.-
5) Salarios Caídos: Visto que ha quedado patentizado en autos la ocurrencia de un despido injustificado, así como, la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del ente administrativo compétete como es la Inspectoría del Trabajo, es por lo que este tribunal declara procedente el pago pretendido para el periodo comprendido desde el 11/07/2016 (fecha del irrito despido) hasta el 26/09/2017 (fecha de la interposición de esta demanda). El cual se estima de la siguiente forma:
MES Y AÑO SALARIO MINIMO SALARIO DIARIO DIAS ADEUDADOS TOTAL
01/07/2016 15051,3 501,71 30 15.051,30
01/08/2016 15051,3 501,71 15 7.525,65
01/09/2016 22576,8 752,56 15 11.288,40
01/10/2016 22576,8 752,56 30 22.576,80
01/11/2016 27092,1 903,07 30 27.092,10
01/12/2016 27092,1 903,07 30 27.092,10
01/01/2017 40638,3 1.354,61 30 40.638,30
01/02/2017 40638,3 1.354,61 28 37.929,08
01/03/2017 40638,3 1.354,61 30 40.638,30
01/04/2017 40638,3 1.354,61 30 40.638,30
01/05/2017 65021,1 2.167,37 30 65.021,10
01/06/2017 65021,1 2.167,37 30 65.021,10
01/07/2017 97531,5 3.251,05 30 97.531,50
01/08/2017 97531,5 3.251,05 15 48.765,75
01/09/2017 136544,1 4.551,47 15 68.272,05
01/10/2017 136544,1 4.551,47 30 136.544,10
TOTAL 613.058,55
Monto reconvertido Bs.6,13
Demostrado como han sido los pagos parciales efectivamente realizados por la demandada el ciudadano Horacio Contreras, tal como constan en autos a los folios 98 al 107, este tribunal ordena deducir del monto total condenado las siguientes cantidades por los conceptos que se indica a continuación, A saber:
CONCEPTO MONTO BS. FECHA/FOLIO
CONSIGNACION OBLIGACION ALIMENTARIA 124.958,
Monto reconvertido 1,25
06/02/2017 (FOLIO 107)
ANTICIPOS PRESTACIONES SOCIALES 14321,00
Monto reconvertido 0,14 2009, 2010 y 2014 (Folios 98 al 100)
PRESTAMOS PERSONALES 23000,
Monto reconvertido 0,23 03/07/10, 03/03/11, 14/09/12, 13/06/14 29/04/15 (Folios 101 al 107)
Total monto a deducir Bs. 1,62 bolívares soberanos.-
BENEFICIO ALIMENTACION - CESTA TICKET:
El demandante indica en su escrito libelar que por virtud del irrito despido la demandada le adeuda el pago de este beneficio desde 11/0/7/2016 ala 26/09/2017, fecha interposición de la demanda por lo que pretende el pago de la cantidad Bs. 1.016.505,00, por dicho concepto, al respecto este tribunal observa que conforme a lo establecido en l Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 17 de noviembre de 2014, concatenado con el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada mediante decreto Nº 9.386 de fecha 18 de febrero de 2013, establece:
“Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
De lo anterior, se evidencia que ante la inminente orden de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por virtud el despido irrito, en criterio de este tribunal, han quedado demostrados en autos los extremos necesarios para la procedencia del beneficio, y visto que por la parte demandada solo ha quedado contradicha la pretensión genéricamente, sin que se evidencie en autos el referido pago, en razón de ello, este Tribunal visto que en autos no consta pago alguno que enerve dicha pretensión, declara PROCEDENTE su pago calculado acuerda el concepto denominado en su libelo como BONO ALIMENTACION, pretendido por periodo desde el mes de Julio de 2016 hasta el Mes De Septiembre de 2017, por lo que este beneficio deberá ser cancelado conforme a lo establecido en Decreto Presidencial que se encuentre vigente para la oportunidad de ejecución definitiva de este fallo, en virtud del cambio sustantivo que se ha experimentado de la cancelación de dicho beneficio, considerando las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, concatenado con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, así para todos los trabajadores tanto del sector público, como el privado, vigente hasta la fecha de publicación de esta decisión. Y Así se decide.-
Conforme a lo establecido mediante el Decreto No.3.548 de fecha 25/07/18, relativo a la Reconversión Monetaria, vigente a partir del 20/08/2018, y publicado en Gaceta Oficial No. 41.446, este tribunal establece que para todos los efectos de los pagos acordados en esta decisión se deberá aplicar el ajuste correspondiente al actual cono monetario aplicable en el territorio nacional. Y Así se establece.-
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que la demandada con las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad procesal, logro desvirtuar de manera parcial las pretensiones del accionante contenidas en el escrito libelar, el cual no logro demostrar salario superior al cancelado y/o señalado en su libelo, este tribunal ordena el pago de las cantidades estimadas en la parte motiva de esta decisión, por concepto de prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral, por lo que este Tribunal ha considerado que la presente demanda fuera se declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se indica en la dispositiva del presente fallo, Y así se decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.-
A los efectos del cumplimiento de esta decisión, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de horas extras y recargo contractual, desde esta fecha de la publicación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Conforme a las motivaciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano HORACIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.430, contra la entidad de Trabajo Entidad de Trabajo SUPER LIDER LOS SAMANES, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítanse el asunto a su Tribunal de origen una vez transcurrido el lapso establecido en Ley.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado PRIMERO de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 02 de Julio de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, 02-07-2019, se publicó la presente decisión, siendo las 01:40 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA CORTEZ
LCY/SC.-
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