REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 02 de Julio de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: DP11-N-2017-000058

S E N T E N C I A

PARTE RECURENTE: la ciudadana ZAIDA DEL VALLE FARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.258.037.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado GUSTAVO ARCIA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.668.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, FRANCISCO LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. (NO COMPARECIÓ).

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A (NO COMPARECIÒ).

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (NO CONSTA EN AUTOS)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÒ).

REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO: (NO COMPARECIÒ).


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DE LA COMPETENCIA

Ha quedado plenamente establecida en autos, que conforme a los dispuesto en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de Central La Pastora, C.A., este tribunal ratifica su competencia para decidir el presente Recurso de nulidad contra auto de fecha 20/10/2014 en el expediente Nº 043-14-01-05720, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Y Así se establece. -

II
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12/05/2017, fue presentada ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial laboral Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado GUSTAVO ARCIA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.668, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA DEL VALLE FARIAS., contra Providencia Administrativa No. 00005-2017 de fecha 09 de enero de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, FRANCISCO LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en al cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el hoy recurrente, ante esa sede administrativa. –
En fecha 08 de octubre de 2018, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa cumplidas en forma positiva las notificaciones pertinentes ordenadas en autos, se reanuda la presente causa, por lo que se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de mayo de 2019 a las once (11:00 a.m) de la mañana, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente; así como de la incomparecencia de la parte recurrida del Fiscal del Ministerio Público y del beneficiario del acto administrativo; oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE (Folio 01 al 08).
Que, ingreso 30/10/2007 a prestar sus servicios con el cargo de Ayudante General.
Que, fue despedida en fecha 12 de Septiembre de 2016 de forma injustificada, a pesar de encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nro. 2.158 de fecha 28/12/2015 la prevista en el articulo 94 de la Ley Sustantiva Laboral
Que, se le violentó el derecho a la tutela judicial efectiva.
Que, se le vulneró el derecho a la defensa y por ende el debido proceso.
Que, se aplico erradamente e ineficaz la norma.
Que, el ente administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas debido que no la valoró y máxime que se trata de un documento público administrativo.
Que, el acto administrativo incurrió en los supuestos de nulidad por Ilegalidad.
Que, se dictó Providencia Administrativa N° 00005-2017 de fecha 09 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró sin lugar el Recurso de Reenganche y pago de los salarios caídos.
Que, el acto administrativo violenta lo establecido en los artículos 26 numerales 3 y el artículo 49 de la CRBV, los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y le articulo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y Trabajadoras.
Solicita se declare con lugar la presente demanda y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo.
Fundamentos de derecho:
Fundamenta el presente recurso en lo establecido en los artículos 26 numeral 3 y el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; los artículos 379 y 509 del Código Procesal Civil, el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio,:
Expuso la recurrente lo siguiente: “intentamos la nulidad de este acto administrativo, por la razón de que la inspectoría del trabajo al dictar la providencia administrativa no examino de forma exhaustiva las pruebas que en su oportunidad se promovió en ese procedimiento administrativo consistiéndose en la documental 14-08 que es la solicitud de evaluación de incapacidad por parte de la empresa y por el reverso esta la opinión de la sub comisión evaluadora del seguro social que es la autoridad administrativa que puede pronunciarse sobre que grado de incapacidad tiene el trabajador para laborar, el pronunciamiento de esta prueba que dictamino la comisión evaluadora que la recurrente solamente tenia un 5% de incapacidad para laborar, es decir, que esta perfectamente capacitada para seguir laborando, al momento de incorporarse para trabajar la empresa le negaba la entrada y logro convencer a la inspectora de que la trabajadora tenia una incapacidad total y permanente, la inspectora luego al momento de dictar la providencia administrativa el pronunciamiento era por la ruptura de la relación laboral era por incapacidad y no por voluntad de la empresa, cuando en realidad nuestra representada esta perfectamente capacitada para laborar porque la comisión evaluadora establece que solo tiene el cinco por ciento de incapacidad, mas el pronunciamiento fue una incapacidad total y permanente, en vista del error de falta de cumplimiento de la ley específicamente el CPC la obligación de examinar de manera exhaustiva las pruebas, al no hacerlo comete este error en la evaluación de las pruebas por falta de análisis, por lo que pide sea declarada con lugar la nulidad”.
Concluida esta audiencia se ordeno la continuidad del procedimiento conforme a las previsiones y lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Se deja constancia que la parte beneficiaria del acto administrativo, la entidad de trabajo NUCITA DE VENEZOLANA, C.A, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno durante la celebración de la audiencia de juicio.
ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno durante la celebración de la audiencia de juicio. Y Así se establece. -
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja constancia que la representación fiscal no compareció durante la celebración de la audiencia de juicio. Y Así se establece. –

PRUEBAS DEL PARTE RECURRENTE:
De las Documentales, relativas a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua con Sede en Maracay Nro. 00005-17 de fecha 09/01/2017; constante de tres (03) folios útiles, inserto a los folios del 06 al 08, por cuanto se trata de documento público administrativo de Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el procedimiento administrativo el cual se declara sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.
B) Marcado “B”, promueve Copia Certificada de Informe emanada de la sub comisión del IVSS, donde se estableció la incapacidad para el trabajo de la demandante es del 5%, de fecha 10/08/2016, constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 80 y 81 del presente asunto;. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto brinda aportes para la determinación de este conflicto. Así se decide.
Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que el beneficiario del Acto Administrativo no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
Se deja constancia que desde la fecha de admisión de este recurso fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante sendos Oficios Nro. 437-19 los cuales verificadas las actas procesales no corren insertos a los folios y agotado en su totalidad el debate procesal y sus respectivos lapsos, correspondió el pronunciamiento de esta decisión sin disponer de los mismos. No obstante, cursan en el folio 07 y 08 de la pieza denominada 1 de 1, copias certificadas expedidas por la referida autoridad administrativa, de la providencia administrativa de las cuales se ha servido este tribunal para formarse criterio del asunto en sede administrativa todo ello en aras de brindar un tutea judicial efectiva y evitar mayores dilaciones en esta causa. Y Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Que en fecha 09 de Enero de 2017 Inspectoría del trabajo de los municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay Estado Aragua, emite la Providencia administrativa Nº 00005/2017 la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA C.A, en virtud de ello, la ciudadana antes identificada –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa.
Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo han sido denunciado los vicio de error de Juzgamiento, por haber incurrido la administración en silencio de prueba debido a que no valoro como documento publico administrativo marcado “A” emanada de la sub comisión evaluadora autorizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el ente que tiene la cualidad para determinare el grado de incapacidad que puede tener un trabajador , dicha prueba fue silenciada, Delata igualmente que documental marcada “B”, tampoco le concede merito probatorio, incumpliendo el principio de exhaustividad y cercenando el derecho a la defensa por lo que declara Sin Lugar su pretensión.
De igual manera, señala el accionante que se incurre el supuesto de nulidad absoluta tal como establece el articulo 19 de la Ley Orgánica e Procedimientos Administrativos por no cumplir con el deber de analizar las prueba antes mencionada según lo previsto en articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, articulo 509 del Código d e Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar inmotivada según lo establece el articulo 168, numeral 3 de la Ley Adjetiva laboral. Por enervar la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en artículo 26 y 49 de nuestra Carta Política. En virtud de estas consideraciones solicita sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar.
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que el presente recurso pretende sustentarse en la errada valoración de pruebas realizada por el ente administrativo, no obstante del contenido de dicho acto aprecia lo siguiente:
…En cuanto a las documentales simples solicitud de evaluación de incapacidad residual de fecha 14 de octubre de 2015, 21 de mayo de 2015 y 20 de junio ed 2016, según numero de historia 033607, marcado con al letra C, C1 C2, y en relación a la instrumental informe medico de fecha 21 de abril del año 2015, marcado con la letra /folios 40 al 43), promovido a los fines de demostrar que la relación de trabajo con la ex trabajadora no culmino por despido injustificado, sino que, por el contrario el vinculo que existió entre la entidad de trabajo y la accionante, culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes. De la revisión exhaustiva de los folios que conforman el presente expediente se evidencia que a la evolución medica torpida, es decir, que su evolución es dificultosa, con frecuencia lenta y habitualmente con pobres o malos resultados; así mismo, arrojo en descripción de incapacidad residual (estado Actual), INCAPACIDAD FUNCIONAL TOTAL PERMANENTE, por lo que considera quien aquí decide según las máximas de experiencia y el principio de la sana critica que la relación de trabajo terminó “por causas ajenas a la voluntad de las partes” de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente: “ La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad de común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”(negrillas y cursivas nuestras) concatenado con el articulo 39 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…Ahora bien visto que la documental in comento fue promovida como anexo en el escrito de pruebas por la trabajadora accionante y comos es sabido lo que afirme el demandante, constituye a todas luces una confesión espontánea de los hechos libelados, y visto que lo hace valer al parte accionada en el escrito de pruebas presentado, es por lo que al invocar el merito probatorio de ese hecho afirmado, reconocido o aceptado por su antagonista, el Juzgador esta en el deber de examinarlo y deducir de las consecuencias que le merecen para a la solución de la litis; razones por las cuales este despacho acuerda otorgarles valor probatorio. Y Así se decide.
En relación a esta instrumental certificados de incapacidad temporal de fechas 16 de febrero del año 2012 hasta el día 05 de mayo del año 2016, marcado con la letra “E” (folio 44 al 86), promovido a los fines de demostrar que la accionante estaba en un período de suspensión de la relación laboral, que excedió de las cincuenta y dos (52) semanas previstas en la Ley, sin que existiera recuperación de la misma. De la revisión exhaustiva de las documentales in cometo y el objeto de sus promociones este despacho de conformidad con el principio de la sana crítica y según las máximas de experiencia le confiere valor probatorio. Así se decide. -
En cuanto, a la instrumental documento administrativo marcado con la letra “A” y documento emitido por departamento de seguridad, marcado con la letra “B”, promovido a fines de demostrar es que la de acuerdo con la comisión evaluadora autoriza del instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS) que certifica el porcentaje de perdida d capacidad para el trabajo cinco (05) . Visto que la misma fue valorada up supra, por lo tanto, se ratifica su valoración. Y Así se decide. -


De lo anterior se desprende que las documentales referidas ciertamente fueron correcta y plenamente valoradas por el ente administrativo dentro del contenido de su decisión, y a criterio de este tribunal fueron aplicadas de manera exacta y ponderada los criterios y normas de sana critica para su valoración, de tal manera que en autos ha quedado patentizado que en forma alguna la autoridad administrativa subvirtió el orden legal en su actividad decisoria por lo que no se produjo silencio de pruebas ni ilegalidad alguna que afectara la validez de este acto. Y Así se decide. -
En este sentido, de los hechos narrados por los recurrentes no se colige, en referencia al singular al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para desechar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los accionantes en nulidad, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, así se decide.
En cuanto, al vicio de falta de valoración de las pruebas, señalaron los recurrentes que el Inspector al momento de valorar las documentales conformadas por documento publico administrativo marcado “A” emanada de la sub. comisión evaluadora autorizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente documento emitido por el Departamento de seguridad y Salud Laboral empresa Sindoni, departamento de Salud Ocupacional ”referencia medica” marcada “B”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en el procedimiento laboral impera el principio de la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, de allí el Inspector tiene la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. En referencia a este punto, cabe mencionar que en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.501, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la sana crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Con referencia al criterio expuesto es menester concluir que el sistema de la sana crítica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que apreció y dedujo de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia y, que en definitiva lo llevó a concluir en su valoración de la forma en que lo plasmó en el acto, en razón de ello, considera este Tribunal que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, constatándose que IVSS expidió en fecha 10 de agosto de 2016, certificado de incapacidad permanente a la ciudadana ZAIDA DEL VALLE FARIAS., lo que impidió su continuidad en el puesto de trabajo, motivado a una causa ajena a la voluntad de las partes. Y así se decide.

En referencia al vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso, es de destacar que en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

El texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:
“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional...” (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, precisa este tribunal que esta noción del debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. De manera que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, circunstancia que no se patentiza en autos, por lo que tal alegato se desecha, Y así se decide.-
Con respecto a la denuncia aducida por errónea valoración de pruebas quien aquí Juzga verifica que el órgano administrativo valoro de manera acertada las pruebas aportados a los autos, de las cuales se demuestra la validez de los actos administrativos relativos a la evaluación de incapacidad residual (estado actual) y visto que determinan la existencia de una INCAPACIDAD FUNCIONAL TOTAL PERMANENTE, de la cual deviene la defensa de la accionada en se de administrativa, haciendo procedente sus alegatos con respecto al articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente a la extinción de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que al no existir despido injustificado, la valoración de estas pruebas se realizó de manera correcta conforme a la legislación adjetiva laboral y de allí deviene el dispositivo Sin Ligar que comparte plenamente este tribunal Y Así decide.-
De manera que con fundamento en los actos administrativos que determinaron la incapacidad funcional total permanente de la recurrente, el acto impugnado fue otorgado en forma valida apreciándose una correcta valoración de pruebas, por cuanto la autoridad administrativa no incurrió en los vicios delatados, concluye este Tribunal que al no configurarse tales señalamientos en la providencia administrativa aquí impugnada, la misma fue dictada conforme y ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad en los términos planteados en autos. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana ZAIDA DEL VALLE FARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.258.037, contra Providencia Administrativa No. 00005-2017 de fecha 09 de enero de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, FRANCISCO LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la hoy recurrente en contra de la entidad de trabajo NUCITA VENEZOLANA NUCIVEN, C.A, SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, 02-07-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 P.M.
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA CORTEZ
LCY/SC.-