REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: DP11-L-2016-000842
S E N T E N C I A
PARTE ACTORA: ciudadana ZAIDA MARGARITA MENDOZA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.232.201.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados KARINA CORONEL y CARLOS GONTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.740 y 54.295, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo SOMOS TU HOGAR, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANKLIN CUBA, MARCOS CUBA, CARLOS CUBA Y CARLOS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.042.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 09 del mes de Octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana ZAIDA MARGARITA MENDOZA PÉREZ, en contra de la Empresa SOMOSTU HOGAR, C.A, por ACCIDENTE DE TRABAJO, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 199.673.218,22.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 15/11/2016, por auto inserto al folio 45, de la pieza 1 de 3, se Abstiene de Admitirlo y se libra la boleta de notificación, en fecha 09/02/2017 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda, en fecha 13/02/2017 se Admite, se libran las notificaciones correspondientes, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, (09:30 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 15 de junio de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 22 de junio de 2017, las cuales rielan en los folios 51 al 60 de la pieza 2 de 3 del expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 25 del mes de Julio del año 2017, admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 09 de Noviembre del año 2017, la Abogada KARINA CORONEL, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, consigna una diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 13 del mes de Noviembre del año 2017 al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 29 del mes de noviembre del año 2017, tiene lugar la audiencia de juicio, mediante el cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ZAIDA MARGARITA MENDOZA PEREZ, supra identificada juntamente con sus apoderados judiciales Abogados KARINA CORONEL y CARLOS GONTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.740 y 54.295, respectivamente, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los abogados MARCO CUBA y CARLOS CUBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.845 y 75.008, respectivamente, en su condición de Apoderados judiciales de la parte demandada juicio, en donde las partes esgrimieron los fundamentos de la demanda, sus alegatos y defensas, siendo dicho acto prolongado para la fase de evacuación de las pruebas. Concluido el debate probatorio, se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente; acto este que fue celebrado en fecha 15 del mes de Julio del año 2019, siendo declarada CON LUGAR, la demanda que por INDEMIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, que intentara el ciudadano ZAIDA MARGARITA MENDOZA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.232.201, en contra de la entidad de trabajo SOMOS TU HOGAR, C.A. En virtud de ello, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia motivada, en los términos que siguen:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA: En su escrito de subsanación a la demanda cursante a los folios del 53 al 79 de la pieza denominada Pieza 1 de 3 del presente asunto expuso:
Que en fecha 28-10-2011, ÁNGEL JAVIER MENDOZA PÉREZ inició relación de trabajo formal y bajo subordinación o dependencia al servicio de la empresa SOMOS TU HOGAR C.A., donde se desempeñaba en el cargo de Almacenista-Vendedor.
Que devengaba un salario diario de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54,75) lo cual equivale al salario básico mensual de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.642,50).
Que en fecha 20-11-2011 durante horas de la mañana, el trabajador adolescente, ya identificado, se encontraba en su lugar de trabajo, la empresa SOMOS TU HOGAR C.A., también identificada, desempeñando sus funciones habituales como Almacenista-Vendedor en el nivel planta baja (PB) o espacio denominado por ellos como “piso de ventas”.
Que presuntamente cerca de las diez de la mañana (10:00 AM) Ángel Javier ingresó al área del elevador de carga para proceder a la búsqueda de una mercancía para despachar.
Que la plataforma o cabina de este elevador de carga no se encontraba en el nivel planta baja (PB) o “piso de ventas” y no existía ningún Dispositivo De Seguridad que impidiera el acceso a ese lugar cuando la plataforma o cabina no se encontrara en posición correcta.
Que ese lugar, ya en condiciones “peligrosas”, se encontraba con deficiente protección y, además, NO SE ENCONTRABAN IDENTIFICADOS los botones de control del elevador de carga.
Que cuando el joven trabajador se aproximó al borde de entrada a la plataforma o cabina, la cual estaba ausente por encontrarse en un nivel superior y, debido a que tampoco existía una compuerta de seguridad, quedó expuesto al espacio abierto y se precipitó al vacío cayendo e impactando contra el suelo del nivel inferior ubicado en el sótano del establecimiento, lo cual le produjo severas lesiones en su humanidad que ameritaron su traslado al Hospital Central de Maracay (HCM).
Que el infortunado trabajador adolescente fue recogido y trasladado hasta el Hospital Central de Maracay (HCM) aproximadamente a las diez y media de la mañana (10:30 AM); junto con él se trasladó y se encontraba como “acompañante” el representante de la empresa ahora demandada, SOMOS TU HOGAR C.A., ciudadano JAMIL NAMIR HAMAD AMER, titular de la cédula de identidad número V-24.433.736.
Que INEXPLICABLEMENTE el gravemente herido trabajador adolescente, “ÁNGEL JAVIER MENDOZA PÉREZ, ingresó a la emergencia del Hospital Central de Maracay (HCM) COMO PERSONA DESCONOCIDA, sin documentos de identificación, sin acompañante, sin información sobre su procedencia y de lo que le había sucedido, cuando toda esta información -vital para ese momento- era de pleno dominio, de pleno conocimiento.
Que el representante de la empresa JAMIL NAMIR HAMAD AMER, ya identificado, quien además llevaba sus pertenencias, sus documentos de identidad y podía explicar lo sucedido porque venía junto con la víctima y estaba con ella en el lugar donde había sufrido la caída.
Que lo que hizo fue apartarse, manteniéndose al margen mientras el personal médico preguntaba por algún familiar o acompañante y, en paralelo a las atenciones para salvar su vida, hacían esfuerzos por identificarlo y saber qué le había ocurrido.
Que se apartó del “auxilio inmediato” al que todo patrono se encuentra obligado por la ley en caso de accidente sufrido por un trabajador o trabajadora, siendo lo más grave y dañoso que dicho entorpecimiento fue provocado por el mismo patrono empleador.
Que a pesar de los grandes esfuerzos realizados por los médicos, después de una semana de agonía con un cuadro clínico muy complicado y de pronóstico nada favorable, ocurrió el fallecimiento de este infortunado adolescente trabajador.
Que Ángel Javier se encontraba conectado a un conjunto de aparatos que le mantenían en vida artificialmente, sus principales sistemas estaban comprometidos y ninguna de sus funciones respondían, incluso la respiratoria, la renal, la cardíaca y su sistema neurológico; estaban ausentes todos sus reflejos vitales.
Que después de siete (7) días en el Hospital Central de Maracay luchando contra la muerte, y luego de todos los esfuerzos por conservarlo en vida, el día domingo veintisiete de noviembre de dos mil once (27-11-2011) a las 11:30 PM, el joven trabajador adolescente ÁNGEL JAVIER MENDOZA PÉREZ perdió esta batalla y falleció.
Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su oficina regional “Gerencia de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua” (GERESAT ARAGUA), actuando como ente rector y máxima autoridad sobre esta materia en el país, certificó este hecho y la muerte de este trabajador adolescente, como una MUERTE POR ACCIDENTE LABORAL.
Que las inadecuadas condiciones de seguridad y lo peligroso del trabajo que realizaba este adolescente junto a todos los otros jóvenes trabajadores en esa empresa, sin saber que sus vidas corrían peligro diariamente, nos permitimos señalar que el equipo y el lugar en donde ocurrió este hecho fatal no consiste propia ni correctamente en un Elevador de Carga, ni un Ascensor o Montacargas como se encuentra especificado en las normas técnicas que regulan esta materia para su instalación y funcionamiento, así como en la normativa legal vigente.
Que se trataba de una simple plataforma que fue instalada, sin ningún tipo de permiso ni aprobación, con una estructura que fue adaptada en el interior del espacio vacío o “hueco” de ventilación que existe en medio de las escaleras del inmueble, una construcción antigua remodelada y convertida en el actual establecimiento, sin que ello hubiere sido aprobado por las autoridades competentes en materia del trabajo y seguridad; y esta plataforma era levantada verticalmente desde el último nivel o azotea con un equipo comúnmente llamado GÜINCHE, o “WINCHE” (por su denominación en idioma inglés), el cual era operado desde cada piso por medio de un control manual “portátil” que fue atornillado a la pared.
Que este deficiente e improvisado “elevador de carga”, era la misma reja o baranda con pasamanos de la escalera y pasillo de circulación, a la cual se le hicieron cortes laterales, le colocaron dos bisagras en uno de sus lados y un “pasador” en el otro para que funcionara como puerta, y se agregó una cornisa o “saliente” en material metálico de aproximadamente un metro (1 m) para cubrir el espacio vacío que quedaba entre el borde del piso y la plataforma de carga (repitiéndose así en los otros pisos).
Que el improvisado elevador de carga no contaba con adecuados botones pulsadores identificados, ni contaba con ningún dispositivo de seguridad que cumpliese con la función de impedir o bloquear la apertura de la también improvisada puerta de acceso.
Que cuando la plataforma de carga se encontrara en movimiento o no estuviera en el nivel donde y cuando iba a ser utilizada, como fue el caso concreto de lo que sucedió al fallecido trabajador adolescente, quien al ingresar para utilizar este “elevador de carga”, cuya plataforma se encontraba en otro nivel, la improvisada puerta de acceso no se bloqueó ni impidió su entrada, porque no contaba con dicho dispositivo de seguridad, y en consecuencia se pudo abrir libremente permitiendo que este muchacho entrara y cayera al vacío.
Que estos dispositivos de seguridad que bloquean las puertas de acceso manteniéndolas cerradas, son y deben ser instalados precisamente para evitar que cualquier persona pueda abrir e ingresar si las plataformas o cabinas de carga no se encuentran en el nivel o sitio correcto donde y cuando se pretenda abrir la puerta, sean cuales fueren las condiciones o circunstancias en que esto ocurra, inclusive en casos y situaciones de máximo descuido o de intencionalidad manifiesta. Pero ese dispositivo de seguridad no existía.
Que la empresa demandada, SOMOS TU HOGAR C.A., encontrándose obligada a hacerlo de manera inmediata, no notificó en forma alguna del accidente ocurrido a las autoridades competentes en esta materia, según como se encuentra previsto en la Ley, es decir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Consejo de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (CDNNA).
Que la empresa SOMOS TU HOGAR C.A., tampoco había inscrito ni registrado como trabajador “afiliado” bajo su responsabilidad en el Seguro Social Obligatorio al adolescente trabajador.
Que esta empresa continuó cuando, al día siguiente de ocurrido el fatal accidente, realizó apresuradamente el trámite de inscribir y registrar como afiliado en el Seguro Social Obligatorio al ahora fallecido trabajador adolescente.
Que varios días después procedieron a retirarlo del registro de asegurados como si hubiera ocurrido una “simple” terminación de la relación de trabajo, puesto que tampoco informaron del accidente ni de su muerte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la forma como se encuentra establecido en la respectiva Ley y su reglamento; tampoco lo notificaron al Consejo de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ni siquiera habían cumplido con la obligación formal de notificar a este organismo sobre la existencia de su relación de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Que después de ocurrido este fatal accidente, la empresa SOMOS TU HOGAR C.A., y sin haber informado de lo ocurrido a las autoridades, instaló una segunda puerta de acceso en el sitio del suceso y continuó sus operaciones comerciales “como si nada hubiera pasado…” hasta que el día cinco de diciembre siguiente (05-12-2011) fecha cuando se apersonaron funcionarios de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para investigar el hecho, a quienes intentaron hacerles creer -en principio- que esa segunda puerta se encontraba instalada en el momento del fatal accidente.
Que después de ocurrido ese fatal accidente y hasta la presente fecha, la empresa SOMOS TU HOGAR C.A., ha evadido toda responsabilidad por lo sucedido y no ha cumplido con ninguna de las obligaciones legales y contractuales, sin haber pagado las indemnizaciones previstas en la legislación vigente para la fecha de ocurrencia del accidente laboral, según disposiciones establecidas en los Artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos con lo establecido el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que constituye un claro conjunto de Hechos Ilícitos cometidos por esta empresa SOMOS TU HOGAR C.A., donde, de la investigación del hecho y del informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se desprende que la misma incumple con las normas relativas a la salud y seguridad en el trabajo para la protección y reguardo de su personal.
Que la empresa SOMOS TU HOGAR C.A. no tiene activado un servicio de salud y seguridad en el trabajo como lo establece la Ley; tampoco cuenta ni existe en ella ningún manual, ningún reglamento, ningún instructivo, ningún análisis de seguridad en el trabajo, ningún comité de salud y seguridad laboral, ningún programa de salud y seguridad laboral ni de prevención de accidentes, ni ningún código de normas de funcionamiento y operación.
Que no existía en esta empresa un registro periódico de inspecciones o control del mantenimiento, de averías, suministro de materiales de trabajo o equipos de seguridad y protección, que permita conocer las condiciones de funcionamiento y dotación de equipos de seguridad tanto para la protección del personal como de los equipos con los que trabajan en sus funciones habituales o en determinados períodos de tiempo.
Que la sociedad mercantil SOMOS TU HOGAR C.A., es una empresa comercializadora de artefactos electrodomésticos, mueblería y artículos para el hogar (juegos de muebles, televisores, lavadoras, cocinas, neveras, equipos de aire acondicionado, filtros dispensadores de agua y demás accesorios, etc.), y puede ser habitualmente -o erróneamente- considerada como de “bajo riesgo” debido a la naturaleza de sus operaciones.
Que ese supuesto “bajo riesgo” se convirtió en -o era realmente- una situación de “elevado riesgo” y “proceso de alta peligrosidad” ocasionado por la misma empresa, cuando ésta realizó modificaciones en la instalación sin la debida autorización o permisos, y sin tener en cuenta las normas técnicas y especificaciones de ingeniería, las normas de seguridad y de salud en el trabajo relacionadas con todas las instalaciones y cosas bajo su guarda.
Que la empresa y sus representantes a cargo ese día domingo veinte de noviembre de dos mil once (20-11-2011), debieron necesariamente prever y evaluar el enorme riesgo al cual fue expuesto este trabajador adolescente, y NO dejarle realizar una labor junto a otros compañeros, en un ambiente inseguro con un equipo y maquinaria desprovista de dispositivos de seguridad, infundiendo así, no sólo en Él, sino en todos ellos, una falsa conciencia o falsa sensación de seguridad, al no informarles sobre el riesgo a que estaban expuestos, lo cual -conforme a los preceptos de la Ley- se constituye como una circunstancia agravante.
Que no puede ahora excusarse esta empresa, ni argumentar desconocimiento de las condiciones inseguras y de los procesos peligrosos existentes en su establecimiento -creados por ella misma-, ni atribuir el suceso a un hecho de la víctima y/o a condiciones fortuitas e impredecibles.
Que no puede desvincularse del conocimiento necesario que debía tener para la instalación y uso de este equipamiento, por cuanto la actividad u objeto de su negocio y su principal fuente de ganancias, depende directa y fundamentalmente del correcto y adecuado funcionamiento del elevador de carga para la manipulación, movilización, levantamiento y traslado de las mercancías que comercializa y vende a sus clientes.
Que el aludido informe de investigación del accidente elaborado por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que se encuentra en el expediente signado ARA-07-IA-11-1082 (nomenclatura de ese organismo), quedarán suficientemente demostradas estas argumentaciones y quedarán establecidos con claridad todos los otros incumplimientos e ilícitos cometidos por SOMOS TU HOGAR C.A., por su falta de control y cuidado del medio ambiente laboral y las condiciones de trabajo en su establecimiento.
Que esta empresa no cumplía absolutamente con ninguna de las obligaciones ni disposiciones establecidas en todo el cuerpo normativo y ordenamiento jurídico de la república bolivariana de Venezuela, en materia de salud y seguridad laboral, desde la más básica y elemental disposición técnica o reglamentaria hasta la propia Constitución Nacional, tampoco hizo cabal observancia y desacató flagrantemente las disposiciones relativas a condiciones de trabajo y jornada laboral para menores de edad, por cuanto, entre otras irregularidades e ilícitos, este adolescente se encontraba laborando un día domingo y venía de una semana de trabajo ininterrumpida a tiempo completo.
Que afirmamos que en esta demanda proceden las indemnizaciones señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la Ley Orgánica del Trabajo, el Daño Moral y el Lucro Cesante, con especial referencia a la responsabilidad de asumir las indemnizaciones y cargas de la seguridad social, al haber este patrono decidido asumir dicho riesgo en forma voluntaria cuando no inscribió al trabajador en el seguro social dentro del lapso previsto en la ley.
Que incumplió en las obligaciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no haber inscrito ni registrado oportunamente al trabajador fallecido, además menor de edad, como afiliado del Seguro Social Obligatorio, ni haber notificado de su muerte, ni realizado los trámites y declaraciones correspondientes, informando su retiro como una simple terminación de la relación de trabajo, quedando éste bajo estatus de “trabajador cesante” como si continuara vivo; siendo esto extensivo para ampliar y fundamentar la indemnización de daños y perjuicios, como el concepto por lucro cesante, que se configuran a partir de esta responsabilidad subjetiva.
Que no existe duda alguna en cuanto a las responsabilidades objetiva y subjetiva de la demandada SOMOS TU HOGAR C.A., basada en la teoría del Riesgo Profesional, la cual es procedente a favor del trabajador accidentado y en este caso de su madre sobreviviente, por cuanto éste cumplía su labor habitual y ordinaria al momento de la caída y falleciendo por causa de ello, generándose como consecuencia la obligación de pagar las indemnizaciones a que hubiere lugar, independientemente de la culpa o negligencia de su patrono o empleador; y por el hecho de voluntariamente haber incurrido en toda la serie de ilícitos e incumplimientos que han sido presentados. En lo que respecta al daño moral, otros daños y perjuicios ocasionados, todas sus implicaciones y alcances
Que la Sra, ZAIDA MARGARITA MENDOZA PÉREZ, madre del adolescente fallecido, en el cual se encuentra absorbida por una profunda depresión que no ha podido superar desde esta irreparable pérdida de su hijo y, hasta el tiempo presente, todavía se encuentra bajo estricto tratamiento médico.
Que las consecuencias de este estado convertido en crónico han mermado su salud hasta el punto de llegar a reacciones físicas de somatización con compromisos cardíacos y gineco-obstétrico con diagnósticos de hipertensión crónica y Leiomiomiatosis uterina sangrante.
Que la Sra. Zaida ha debido ser intervenida quirúrgicamente por causa de las complicaciones generadas de su estado emocional manifestado en su sistema reproductor; le fue practicada una Histerectomía.
Que los médicos tratantes atribuyen claramente su estado de salud al hecho de la muerte de su hijo por causa de este fatal accidente debido, entre otras cosas, por su condición psíquica devenida de la impotencia de saber que ello pudo haberse evitado si la empresa SOMOS TU HOGAR C.A., hubiera sido más diligente y responsable.
Que luego de esta pérdida irreparable, la Sra. Zaida perdió su salud; su vida se apagó desde el mismo día que vio a su “niño” sufrir y agonizar hasta la muerte en el Hospital Central de Maracay (HCM), tal como fue anteriormente descrito, y murió junto con él.
Que estos daños, son incalculables debido al sufrimiento, el dolor, el menoscabo, la angustia que siente mi representada y el estado depresivo crónico en que se ha sumergido y no ha podido superar, al no contar con la presencia, la compañía y el apoyo de su único hijo varón.
Que el siniestro se produjo por culpa o negligencia del patrono, y en tal sentido, señalamos que el trabajador adolescente ÁNGEL JAVIER MENDOZA PÉREZ, perdió la vida por CULPA Y NEGLIGENCIA de la empresa SOMOS TU HOGAR, C.A, vulnerando la capacidad humana mucho más allá de la capacidad que este joven trabajador tenía de ganar dinero para su sustento y el de su madre.
Que es culpable esta empresa, por el fuerte e intenso y prolongado golpe moral que le ocasiona a su madre el hecho de que nunca más volverá a ver ni tener a la persona de hijo, por lo que ya no podrá ser la misma persona que era antes de que su hijo, el trabajador adolescente ÁNGEL JAVIER MENDOZA PÉREZ.
Que demanda la Cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 149.905,50), monto que se obtiene de multiplicar el salario diario de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54,75) por 2.738 días.
Que demanda la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.967,50), por concepto de la indemnización.
Que demanda la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000.000,00) como indemnización por el daño moral.
Que demanda la de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 651.228.470,70), por concepto de lucro cesante.
Que este monto se fundamenta entonces en lo que habría sido el tiempo de vida útil productiva restante del adolescente ÁNGEL JAVIER MENDOZA PÉREZ, según como se encuentra establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estimado en cuarenta y tres (43) años, teniendo en cuenta su edad para la fecha de muerte, es decir desde los diecisiete (17) años, y hasta los sesenta (60) años de edad, tiempo a transcurrir entre el primer mes del año 2012 y el último mes del año 2054.
Que se estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.401. 418.343,70), monto éste que comprende a la suma de las cantidades legalmente reclamadas, más el monto correspondiente al resarcimiento del daño moral y perjuicios ocasionados, el lucro cesante y demás conceptos que han sido especificados.
Que sea valorada detenidamente ciudadana(o) Juez, es el incremento experimentado en la base salarial de nuestro país precisamente a partir del año 2012 con los más de diez (10) incrementos salariales decretados por vía de Decretos del ejecutivo nacional; lo cual se insiste y también se pide formalmente que sea valorado y tenido en cuenta para la respectiva indexación, corrección monetaria y ajuste por inflación en la experticia complementaria del fallo que han sido solicitadas.
Que pide que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada, conforme se establece en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 51 y 60), de la pieza 2 de 3 de la presente causa, lo siguiente:
Que, alega como PUNTO PREVIO de la falta de cualidad e intereses de las partes en el presente procedimiento; La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandada para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva; En el caso sub iudice, consideramos que tanto la parte actora carece de la cualidad e intereses, establecida en el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en que manifiesta con toda seguridad que la parte actora no tiene o posee cualidad para sostener el presente juicio , toda vez que no estaba a cargo del difunto para la época tal como lo establece el literal “C” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la carencia de validez de la Declaración Sucesoral que la parte actora acompaño con su escrito libelar en la cual declaran como una Heredera Universal, y que de manera fraudulenta y dolosa omitió incluir al padre del fallecido, aparte de que se trata de un justificativo de jurisdicción voluntaria en la cual la demandada no tuvo la oportunidad de intervenir en ella y que necesariamente ha de ser ratificada en el presente procedimiento por los testigos en ella intervinientes, ya que de lo contrario debe ser desechada.
Que su valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en el declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues evidentemente, al ser este justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la doctrina, no pude afectar a terceros ajenos a su configuración, y por lo tanto no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento publico, Con efecto “erga omnes”, por lo cual, no siendo evacuados los testigos en el andamiaje contradictorio los mismos deben desecharse.
- Que, es cierto que el ciudadano ÁNGEL JAVIER MENDOZA PÉREZ, quien era venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.793.879, comenzó a laborar para la entidad de trabajo SOMOS TU HOGAR, C.A., en fecha 28 de octubre de 2.011, en donde se desempeña como Almacenista-Vendedor.
- Que, es cierto que devengaba un salario diario de cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cinco (Bs. 54,75) con un salario básico mensual de Un mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.642,50).
- Que, es cierto que la relación laboral termino en fecha 27/11/2011por causa de la muerte del ciudadano ÁNGEL JAVIER MENDOZA PÉREZ, supra identificado.
- Que, es cierto que en fecha 20/11/2011, el trabajador se precipito al vacío cayendo e impactando contra el suelo del nivel inferior ubicado en el sótano del estacionamiento, lo cual le produjo severas lesiones en su humanidad.
- Que, en tal virtud, es que consideran que este modo de proceder del dejucus exonera a la entidad de trabajo de toda responsabilidad en la ocurrencia del accidente en cuestión, toda vez que ese modo de proceder de la victima de manera negligente fue lo que ocasiono el fatídico accidente, tal como lo establece el artículo 563 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente.
-Que niega, rechaza y contradice, que el accidentado haya ingresado a dicha Institución Hospitalaria como persona desconocida.
- Que desconocen que el representante de nuestra mandante haya tenido los documentos de identificación del accidentado en su poder.
- Que desconocen que el personal médico haya preguntado por algún familiar o acompañante del accidentado, tal aseveración de la parte actora ha de ser probado mediante la prueba testimonial del personal médico en cuestión.
- Que niega, rechaza y contradice, que el representante de nuestra mandante se haya apartado del auxilio inmediato, toda vez que del escrito libelar se desprende claramente que fue este quien lo traslado al recinto Hospitalario a los efectos de que le fueran brindados todos los auxilios necesarios a la víctima.
- Que niega, rechaza y contradice, que accidente haya ocurrido; que según la parte actora, fue debido a las condiciones inseguras y proceso de trabajo desarrollados de manera peligrosa en la empresa, toda vez que consideran que tal accidente ocurrió por el hecho negligente de la víctima al desplazarse de espaldas y sin tomar en cuenta las mínimas normas de seguridad al respecto, tal como se puede constatar en la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, de fecha 05/12/2011.
- Niega, rechaza y contradice, que el ascensor de carga o guinche no contaba con los dispositivos de seguridad correspondientes, toda vez que este cuenta con los dispositivos de seguridad al efecto.
- Que, es cierto que la demandada no efectúo la debida notificación de riesgos, pero no es menos cierto que por la única razón que fue sancionada por el organismo encargado de la investigación del accidente (INPSASEL), fue por la falta de notificación inmediata del accidente de conformidad con el artículo 74 de la LOPCYMAT.
- Que, es cierto que la parte actora no ha recibido prestaciones ni las indemnizaciones previstas en la Ley por el accidente ocurrido y no las ha recibido por no tener derecho en ellas.
- Que niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo haya cometido hecho ilícito alguno que pudiera haber dado origen a la ocurrencia del accidente en cuestión, toda vez que el accidente ocurrió por el hecho negligente de la víctima al desplazarse de espalda con lo cual adiciono un riesgo mayor que dio origen al accidente en el cual lamentablemente perdió la vida.
- Que niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo sea responsable o este obligada en pagar a la parte actora los daños ocasionados, toda vez que como se ha venido exponiendo nuestra representada no ha cometido hecho ilícito alguno ya que el hecho de la victima fue determinante para la ocurrencia del accidente aunado al hecho de que la parte actora no tiene la cualidad que se atribuye.
- Que niega, rechaza y contradice, que haya habido una conducta negligente por parte de la entidad de trabajo, en el sentido que no le fue dada a la victima las condiciones de seguridad ni la respetiva notificación de riesgo en virtud de que no era dable para la empresa realizar las notificaciones de riesgos sin la previa constitución del comité de higiene y salud en el trabajo.
- Que, es cierto, que la entidad de trabajo no cuenta con el programa de Seguridad y salud en el Trabajo, que bien es cierto que es una obligación del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que la misma necesita la previa aprobación del comité de Seguridad y Salud Laboral y a su vez el Comité de aprueba el proyecto de programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa.
- Que niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo haya expuesto al ex - trabajador a laborar en condiciones inseguras y procesos peligrosos contrarias a la seguridad industrial prevista para laboral en un área en el cual existen riesgos a los que no deben ser sometidos los trabajadores.
- Que niega, rechaza y contradice que por el hecho que la entidad de trabajo no cumpla con las normas relativas a la salud y seguridad en el trabajo; lo cual no cumple toda vez que dichas normas han de ser cumplidas y llevarse a cabo en conjunto con los delegados en cuestión.
- Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo haya decidido no cumplir con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
- Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo no haya sido diligente en su actuación con el accidentado.
- Que, es cierto, que no interesa el concepto de culpa sino del riesgo el cual a ser elemento fundamental para la responsabilidad objetiva del patrono.
- Que niega, rechaza y contradice que por culpa o negligencia de la entidad de trabajo haya perdido la vida el ex –trabajador.
- Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo haya ocasionado la muerte por accidente laboral.
- Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo está obligada para con la parte actora en pagarle la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cinco Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 149.905,50), cantidad establecida en el informe pericial, en el cual fue calculada la indemnización por accidente de trabajo
- Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo este obligada para con la parte actora en pagarle la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 39.967,50), por concepto de indemnización.
- Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo este obligada para con la parte actora en pagarle la cantidad de Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 750.000.000,00) por concepto de indemnización por el daño moral.
- Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo este obligada para con la parte actora en pagarle la cantidad de Seiscientos Cincuenta y un Millones Doscientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 651.228.470,70) por concepto de lucro cesante.
-Que niega, rechaza y contradice por la exagerada la cuantía de la temeraria demanda la cual fue estimada en la de Un mil Cuatrocientos un Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.401.418.343,70).
-Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo haya tenido algún grado de culpabilidad en el accidente por el simple hecho de no haber cumplido con las normas de seguridad.
-Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo este obligada a pagarle a la accionante la cantidad de Ochenta y Cuatro mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 84.874,78), por concepto de utilidades convencionales, antigüedad y vacaciones del año 2.015.
-Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo este obligada a pagarle a la accionante la cantidad de Ciento Once mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 111.793,38), por concepto de utilidades convencionales, antigüedad y vacaciones del año 2.014.
-Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo este obligada a pagarle a la accionante la cantidad de Ciento Setenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 167.494,49), por concepto de utilidades convencionales, antigüedad y vacaciones del año 2.016.
- Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo este obligada a pagarle a la accionante la cantidad de Ciento Noventa y Seis mil Seiscientos Sesenta y Ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 196.668,16), por concepto de utilidades convencionales, antigüedad y vacaciones del año 2.015.
-Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo este obligada a pagarle a la accionante la cantidad de Setecientos cinco mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 705.475,68), por concepto de utilidades convencionales, antigüedad y vacaciones del año 2.017.
- Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo este obligada a pagarle a la accionante la cantidad de Trecientos Setenta y cuatro mil ciento setenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 364.162,64), por concepto de utilidades convencionales, antigüedad y vacaciones del año 2.016.
-Que niega, rechaza y contradice por la exagerada la cuantía de la temeraria demanda la cual fue estimada en la de Un mil Cuatrocientos un Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.401.418.343,70).
-Que niega, rechaza y contradice que la accionante haya sufrido daño alguno en su salud y que tenga incapacidad para desarrollar alguna actividad para su sustento.
-Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo tenga capacidad económica para soportar la astronómica cantidad de dinero que pretende la parte actora.
-Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo este obligada en pagar la cantidad alguna por ajuste, por inflación y de que pudiera ordenarse sobre la misma experticia complementaria del fallo.
III
M O T I V ACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, ha quedado patentizado en autos la existencia e una relación laboral bajo régimen especial, igualmente se ha establecido en autos que en fecha 20/11/2011 el trabajador Adolescente ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, de 17 años de edad, sufrió un accidente de trabajo certificado por la autoridad administrativa competente en fecha 09/12/2011 bajo No. 0459-11, como ACCIDENTE LABORAL, el hecho sucedió cuando el adolescente aproximadamente 10:30am, se encontraba en el área denominada el Piso de Ventas, cuando se desplaza hacia el elevador de carga ( Denominado “Guinche de Carga, sufriendo una caída desde diferente nivel aproximadamente a una altura de 3,20 metros ( desde el nivel piso de venta a sótano), ocasionando Politraumatismo, Traumatismo Toraco-Abdominal Cerrado Complicado, Traumatismo Encefalocraneal Severo Complicado, ingresado en el Hospital Central de Maracay donde permaneció, por siete días, falleciendo el 27-11-2011 en el cual se determino como diagnostico medico EDEMA CEREBRAL SEVERO, HEMATOMA SUBDURAL Y EPIDURAL, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO POR PRECIPITACION. En este sentido pretende la actora en su condición de madre y legitima heredera del adolescente fallecido, las indemnizaciones correspondientes al Indemnización por responsabilidad objetiva prevista en los articulo 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997) vigente hasta el año mes de mayo de 2012 , Indemnización por responsabilidad subjetiva a causa de hecho ilícito, según lo preceptuado en el articulo 130 numerales 1 de la LOPCYMAT, Indemnización por DAÑO MORAL, según artículo 1.185 del Código Civil, y pago del LUCRO CESANT conforme a lo previsto en artículo 1.273 del Código Civil.
De igual manera, la accionada ha negado y rechazado su responsabilidad por dicho siniestro, invocando el hecho de la propia víctima como eximente de su responsabilidad civil y laboral en el accidente. Por lo que corresponde demostrar los hechos que desvirtúen dichas circunstancias como eximentes o atenuantes del hecho ilícito alegado en la demanda, lo cual deberá precisarse del cúmulo probatorio inserto en autos. Y Así se establece.-
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no de un hecho ilícito que fundamente el derecho de la demandante a las indemnizaciones y cantidades reclamadas, así como el nexo causal entre la muerte del Adolescente ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ y las condiciones laborales de su prestación de servicios para el día del siniestro, el cumplimiento de la medidas y normas de seguridad y salud en el trabajo prevista en la legislación vigente conforme a las labores efectuadas por el accionante en la entidad de trabajo SOMOS TU HOGAR, C,A, y la consecuente responsabilidad de la demandada en dicho accidente, para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, así se establece.-
Una vez como han quedado fijados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal:
Con respecto PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, específicamente la referida a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA , este Tribunal se pronunció en su auto dictado en fecha 31/07/17, por lo que nada tiene que valorar. Y Así se decide.-
En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES: Marcado con la letra “B (desde B-1 hasta B-24)”, cursante en la pieza 1 de 2 desde el folio 169 al 192, relativa a la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, otorgado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señala la actora que pretende demostrar su cualidad de legitima heredera para interponer esta demanda, la parte accionada señala que la evacuación de esta documental, le causo indefensión por cuanto no pudo interrogar los testigos, que debieron ser interrogados en esta causa, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento público tramitado ante autoridad competente, como un acto de jurisdicción voluntaria sin controvertido justificativo, este cuya impugnación exige formalidades no efectuadas por la accionada, por lo que lo indicado por su señalamiento como impertinente, no enerva su contenido, en razón de ello, dicho documento, tramitado con las formalidades de ley, acredita a la actora plena cualidad para este juicio como Única y Universal Heredera de su hijo ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ. Y así se establece. -
Con respecto a la documental marcado con la letra “C (desde C-1 hasta C-5)”, cursante en la pieza 1 de 2 desde el folio 193 al 197,referente a copia certificada de Informe Pericial- Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo (oficio Nro. OFSS-ARA-CI-0169-11), realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 19 del mes de diciembre del año 2011, la parte actora indica que se trata de documento público emanado del organismo competente en el cual se establece el quantum de la indemnización correspondiente según la LOPCYMAT, en virtud de los incumplimientos en materia de higiene y seguridad de la accionada, la parte demandada señala que el solo un cálculo, no implica la admisión de lo estipulado en el artículo 130 de la LOPCYMAT, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, Y Así s establece.-
Con relación a la documental marcado con la letra “D (desde D-1 hasta D-3)”, cursante en la pieza 1 de 2 desde el folio 198 al 200, relativo la copia de sentencia Nro. 1387, expediente Nro. 12-1136 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 del mes diciembre del año 2012, la parte actora señala que existe pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia sobre este fueron excluyente, la parte accionada pide sea desestimada esta sentencia, este tribunal advierte que estos criterios solo son estimados conforme al principio iure novit curia, por lo que carece de valor probatorio. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental marcado con la letra “E”, cursante en la pieza 1 de 2 en el folio 201, relativa a la copia de sentencia dictada por el Juzgado por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 del mes de mayo del año 2013, en el expediente DP11-L-2012-000143, la parte actora demuestra que hubo una demanda interpuesta, la parte demandada no hizo observación alguna, este tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto esta documental no fue impugnada, nada aporta al controvertido.- Y Así se establece.-
Con respecto a la documental marcado con la letra “F (desde F-1 hasta F-54)”, cursante en la pieza 1 de 3 desde el folio 202 al 255, referente a copia certificada de Informe de Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la parte actora indica que documento tiene por finalidad traer al proceso los elementos de la investigación realizada por el INPSASEL, que evidencian el incumplimiento en normativa de higiene y seguridad que derivan en la certificación expedida por el mencionado organismo que riela al folio 254, la parte demandada señala que acepta la certificación indicando que se produjo un hecho de la propia víctima en este suceso, que exonera a su representada e responsabilidad, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse documento público administrativo que evidencia las condiciones de trabajo del adolescente, así como, , los incumplimientos de normativa de seguridad laboral entre otras circunstancias y actividades desplegadas por el causante, Y Así se establece.-.
Con relación a la documental marcado con la letra “F-53 y F-54, Cursante en la pieza 1 de 2 desde en los folios 254 y 255, relativa a la copia certificada de Certificación del Accidente Laboral, emitido por el Instituto Nacional de Servicio, Prevención Salud y Seguridad Laboral en fecha 09 del mes de Diciembre del año 2011, la actora señala que este documento demuestra que la investigación efectuada por el INPSASEL dictaminándose que se trata de un accidente de naturaleza laboral y así lo certifica la parte demandada señala que reconoce la prueba, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la ocurrencia de un accidente laboral en el cual posteriormente se produjo el fallecimiento del adolescente ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, Y Así se establece.-
Con relación a la documental marcado con la letra “G”, cursante en la pieza 1 de 2 en el folio 256, relativa al original de Tarjeta de Preinscripción del trabajador adolescente fallecido ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, la parte actora indica que. demuestra la aspiración del adolescente ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, de ingresar a la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, (FANB) siendo frustrado ese futuro por el siniestro accidente que causa su fallecimiento, la parte demandada señala que se es impertinente esta prueba se trataba de una aspiración del trabajador, este tribunal el confiere pleno valor probatorio por cuanto no ha sido desvirtuado su contenido. Y Así se establece. -
Con respecto a la Prueba de Informes dirigida HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY (HCM), revisadas como han sido las actas procesales, y pese a las múltiples ratificaciones efectuadas por este tribunal las resultas de esta prueba no fueron oportunamente recibidas antes del pronunciamiento del fallo oral, hasta la fecha 26 de julio de 2019, por lo que han quedado fuera del debate probatorio, habiéndose proferido fallo con prescindencia de la misma, en razón de ello nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Igualmente, con referencia a la prueba de informes dirigida al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY (HCM), relativas a la atención medica recibida por la ZAIDA MARGARITA MENDOZA PEREZ, titular de la cedulas de identidad Nro. V-7.232.201. pese a las múltiples ratificaciones efectuadas por este tribunal, las resultas de esta prueba no fueron oportunamente recibidas antes del pronunciamiento del fallo oral, sino en fecha 26 de julio de 2019, por lo que han quedado fuera del debate probatorio y nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. -
Con respecto a la prueba de informes dirigida a la CLINICA PSIQUIATRICA DE MARACAY, relativa al al estado de salud mental de la ciudadana ZAIDA MARGARITA MENDOZA PEREZ, titular de la cedulas de identidad Nro. V-7.232.201, de acuerdo con el diagnostico de Trastorno Depresivo F.33, según el Código de Calificación Internacional de Enfermedades 10 (CIE-10), emitido por ese centro de salud mental, así como el tratamiento psicológico y psiquiátrico que recibe, cuyas resultas constan a los folios 94 al 96 de la PIEZA No. 3 de 3, la parte actora señala que demuestra la procedencia del daño moral sufrido por la demandante como madre del trabajador fallecido a los 17 años de edad, así como, daño causado al entorno familiar, el impacto psicológico y emocional por la pérdida de su hijo; la parte demandada señala que el informe establece un estado duelo, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la efectiva afección emocional, psicológica que evidentemente causa un estado depresivo, que afecto la salud mental de la actora, recibiendo inclusive tratamiento medico prolongado, como consecuencia del fallecimiento de su hijo ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ a los 17 años de edad por accidente de trabajo. Y Así se establece. -
Con relación a la prueba de informe dirigida a la DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES DE DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas constan a los folios 68 al 72, pieza no. 3 de 3, la parte actora señala que demuestra que la demandad no cumplió con inscribir al trabajador en la seguridad social, su maniobra fue inscribirlo luego del accidente una vez que se produjo su fallecimiento, tampoco cumplió u carga de exhibirlo, ello adminiculado a la prueba de informes de la unidad de supervisión del inspectoría del trabajo que establece que se efectuó esta inscripción en fecha 21- 11 -2011, es decir, el día siguiente de la ocurrencia del accidente, pese a la fecha de inicio; de la relación (28-10-11); la parte demandada señala que es impertinente la prueba por cuanto no se reclama la inscripción del IVSS indica, la parte actora insiste en valor probatorio, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por referirse a información procedente de un ente publico que evidencia la fecha de inscripción en sistema de seguridad social del adolescente ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ fue en fecha 21 de noviembre de 2011,Y Así se establece.-
Con respecto al informe procedente del CONSEJO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuyas resultas constan a los folios ubicado en el Municipio Mario Briceño Iragorry en El Limón, cuyas resultas constan al folio 168 pieza No. 2 de 3, la parte actora señala que pretende demostrar con ello el hecho ilícito del empleador por cuanto no se cumplió la debida notificación a dicha autoridad,, sobre la contratación del adolescente ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, ni con respecto a la situación laboral, la parte demandada señala que el trabajador recibió credencial que lo acreditaba como apto, este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativa de incumplimiento de normativa laboral no se efectuó la debida notificación del empleo. la parte actora señala que evidencia incumplimientos del empleador con sus obligaciones de participar y registrar al Adolescente ante dicho organismo, solo consta la credencial tramitada por el trabajador, la parte demandada señala que ello no es controvertido en esta causa, Y Así se establece. -
Con respecto a la prueba de exhibición, admitida de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la Constancia de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada planilla o forma 14-02, por cuanto la parte accionada no cumplió su carga de exhibir dicho original, la parte actora señala que no fue exhibido porque no fue inscrito el trabajador, este tribunal es estricta aplicación de la norma adjetiva tiene como exacto el contenido de la documental, le confiere valor probatorio, demostrativo de la conducta contumaz del empleador ante el régimen de seguridad social. Y Así se establece.-
En referencia a las testimoniales de los ciudadanos: FRANK AMAYA titular de la cedula de identidad Nro. V-9.651.238, RIGOBERTO AVILA titular de la cedula de identidad Nro. V-4.399.003.,ASDRUBAL BELLORIN titular de la cedula de identidad Nro. V-12.610.828., HERMILIO BOSCÁN titular de la cedula de identidad Nro. V-4.161.112., FRANK CONTRERAS titular de la cedula de identidad Nro. V-17.794.17, JOSE DURAN titular de la cedula de identidad Nro. V-12.549.495.ZAIDANA ESCOBAR titular de la cedula de identidad Nro. V-16.705.535, WILLIAMS HIDALGO titular de la cedula de identidad Nro. V-18.489.279, REINA JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-16.764.153, NESTI MORALES titular de la cedula de identidad Nro. V-3.376.669, LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nro. V-7.946.310, ROSA RIVERO titular de la cedula de identidad Nro. V-4.223.573, EDILETH RUIZ titular de la cedula de identidad Nro. V-19.012.758, ALIRIO SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-9.655.092, NEYDA SUAREZ titular de la cedula de identidad Nro. V-11.275.919, CARMEN TOVAR titular de la cedula de identidad Nro. V-2.754.691, EURIBIADES VERDÚ titular de la cedula de identidad Nro. V-15.645.365 y JUAN VILLALBA titular de la cedula de identidad Nro. V-4.569.867, en virtud de su incomparecencia durante la celebración de la audiencia de juicio y sus respectivas prolongaciones, este tribunal declaro DESIERTOS sus testimoniales. Por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Con relación a la testimonial del ciudadano XAVIER MORILLO titular de la cedula de identidad Nro. V-16.733.497, quien compareció a la audiencia celebrada en fecha 05/02/2018,siendo interrogado tanto por la parte actora como por la parte accionada, de cuyo testimonio se observa, manifiesta el testigo ser personal médico adscrito al Hospital Central de Maracay, .el testigo manifiesta haber atendido al ciudadano ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ quien ingresa al servicio de emergencia el Hospital central de Maracay, en fecha 20 de noviembre de 2011, como paciente desconocido sin acompañante, por caída y lesión en la cabeza, se toma la determinación de llamar al personal del servicio social de guardia hasta contactar a un familiar, se entiende por paciente desconocido aquel ciudadano que no es identificado al ingresar, lo asume el trabajador social hasta ubicar un familiar, en la historia medica se dice quien trae al paciente y el al ingresar no fue acompañado, este tribunal visto que el testigo ha sido conteste en su declaración, no ha sido tachado ni invalidado sus dichos en forma alguna, le confiere pleno valor probatorio para evidenciar que el ciudadano ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, ingresa la Hospital central de Maracay en fecha 20-11-2011, como paciente desconocido sin acompañante alguno, siendo remitido al servicio social para su asistencia mientras se contactaba familiares, lo que denota una evidente conducta negligente y poco solidaria y hasta omisiva del empleador visto que fue demostrado en autos que el accidente sufrido por el trabajador, que motivo el requerimiento de asistencia médica en el referido al centro hospitalario, ocurrió durante desarrollo de su jornada laboral y así fue reconocido ampliamente en este debate. Y Así se establece.-
Acto seguido se inicia con la fase de evacuación de las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, con respecto al PUNTO PREVIO relacionadas con la falta de cualidad e interés, este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 31/07/2017, por que no tiene nada que valorar. Y Así se decide.-
Con respecto al MERITO FAVORABLE, este Tribunal se pronunció en su auto dictado en fecha 31/07/17, por lo que nada tiene que valorar. Y Así se decide.-
En relación a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, este Tribunal se pronunció en su auto dictado en fecha 31/07/17, por lo que nada tiene que valorar. Y Así se establece.-
Lo relativo a la PRUEBAS DOCUMENTALES: Marcado con la letra “Doc-1” Cursante desde el folio 09 al 20, cursante en la pieza 2 de 2, contentivo de copia de certificados de Providencia Administrativa del Procedimiento Sancionatorio, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral, indica la demandada que se impone multa por el Inpsasel, la parte demandada indica que cumplió la sanción impuesta, la parte actora señala que por principio de comunidad de prueba se demuestra el hecho ilícito al no haber cumplido la notificación del accidente, no que adminiculado al informe de la unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo deja en evidencia que incumplimientos graves de norma de seguridad laboral, lo que denota su conducta negligente y contumaz ante el cumplimiento de normativa laboral, este Tribunal confiere valor probatorio por tratarse de documento público constitutivo de sanción administrativa al empleador por incumplimiento que denota su conducta negligente. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental marcado con la letra “Doc-2” Cursante en los folios 21 y 22, cursante en la pieza 2 de 2, contentiva del original de Constancia de Pago de Multa emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral, la demanda señala que demuestra haber cumplido pago de única multa impuesta por INPSASEL, la parte actora señala que por principio de comunidad de prueba se ratifica la ocurrencia del hecho ilícito, por omisión de notificación del accidente, que evidencia incumplimientos graves de norma de seguridad laboral según expuesto en informe del INPSASEL cuyas recomendaciones contemplaban constituir los comités de seguridad laboral y designar delegados de prevención, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, demuestra sanción administrativa impuesta a la accionada por incumplimiento de normas de seguridad laboral, que reflejan conducta negligente del empleador, Y Así se establece.-
Con relación a la documental marcado con la letra “Doc-3” Cursante desde el folio 23 al 41, cursante en la pieza 2 de 2, referente al original de Informe de Investigación del Accidente, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral, la parte demandada señala que hubo una investigación por el INPSASEL que no se le permitió participar en la misma ni ejercer su defensa, no fueron notificados, la parte actora indica que el procedimiento que contiene este documento demuestra el hecho ilícito del empleador como causa inmediata del accidente laboral que produjo posteriormente la muerte del ciudadano ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, por cuanto en este informe se determina que no había programa de higiene y seguridad en el trabajo, ni comité de seguridad laboral, ni delegados de prevención, no hubo entrega de equipos de protección, entre otros señalamientos, este tribunal le confiere pleno valor probatorio como documento público administrativo que determina las precarias e inseguras condiciones de trabajo a las que fue expuesto el Adolescente Angel Mendoza, ante un medio ambiente laboral desprovisto de la medidas mínimas de seguridad exigidas por la ley, así como, graves incumplimientos de esta normativa que incidieron en el siniestro mortal. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “Doc-4” cursante en los folios 42 y 43, cursante en la pieza 2 de 2, promueve original de Certificación del Accidente, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral, la parte demandada invoca el hecho de la propia victima al inobservar el trabajador su medida de seguridad, la parte actora señala que no existe ningún hecho de la propia victima en el informe de INPSASEL se demuestra el hecho ilícito de la demandada; este tribunal le confiere pleno valor probatorio este documento publico administrativo que evidencia la ocurrencia del accidente de carácter laboral sufrido por el ciudadano ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, que produjo su fallecimiento a los 17 años de edad. Y Así se establece. -
Con respecto a la documental marcado con la letra “Doc-5” Cursante en el folio 44, cursante en la pieza 2 de 2, constante de 01 folio útil, promueve original de Factura de Pago de Funcemar, emanada de de la sociedad mercantil FUNCEMAR C.A. la cual depende de la Alcaldía de Girardot, la parte demandada señala que demuestra el pago por la víctima del accidente, la parte actora señala que es impertinente IMPUGNA dicha documental, este tribunal por tratarse de documento privado lo desecha del debate debido a su impugnación. Y Así se establece.-
En referencia a la documental marcado con la letra “Doc-6” Cursante en el folio 45, cursante en la pieza 2 de 2 relativa al original de Recibo por Colaboración de Entierro, la parte demandada señala que evidencia cancelación de colaboración para gastos de entierro del ciudadano ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, la demandante IMPUGNA por violentar el principio del alteridad de la prueba , pues se trata de documento emanado de la accionada, este tribunal vista la impugnación efectuada del documento privado, no le confiere valor probatorio lo desecha del debate. Y Así se establece. -
Con relación a la documental marcado con la letra “Doc-7” Cursante en los folios 46 y 47, cursante en la pieza 2 de 2, relativo al original de Informe del 171 Aragua, la parte accionada señala que demuestra que se hizo el llamado a la línea de asistencia médica de emergencia identificada como 171 Aragua, para l traslado al Hospital Central de Maracay, la parte actora señala que dicho documento refleja solo llamada no el auxilio recibido, este tribunal le confiere valor probatorio, no obstante, nada aporta al controvertido, Y Así se establece.-
En cuanto a la documental marcado con la letra “Doc-8” Cursante en el folio 49, cursante en la pieza 2 de 2, referente a copia de Factura de Pago de Funeraria la Nueva Mansión del Señor C.A. Nro. 00692 de fecha 29/11/2011, la demandada señala que evidencia el pago por servicios funerarios al trabajador, la parte actora IMPUGNA por ser copia simple impertinente, este tribunal vista la impugnación de documento privado no se le confiere valor probatorio se desecha del debate. Y Así se establece. -
Con respecto a la documental marcada con la letra “Doc-9” cursante en los folios 50 y 51, cursante en la pieza 2 de 2, relativa a la copia de Memoriales la Mano de Dios F.P., bajo el Nro. 000738 de fecha 13/12/2011, la demandada señala que evidencia el pago por servicios funerarios al trabajador, la parte actora IMPUGNA por ser copia simple impertinente, este tribunal vista la impugnación de documento privado no se le confiere valor probatorio se desecha del debate. Y Así se establece. -
Con respecto a la EXHIBICION DE DOCUMENTO, admitida de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la Credencial para Trabajar, emanada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora señala que la misma cursa en autos a los folios 168 y 169 de pieza No. 2 de 3, demuestra que el trabajador cumplió con su obligación de requerir autorización de trabajo por su condición de adolescente ante la autoridad competente, lo que el empleador no cumplió fue su obligación de notificar al referido organismo una vez instaurada la relación de trabajo, y efectiva prestación de servicios entre otras obligaciones establecidas por la LOPNA; este tribunal le confiere valor probatorio como documento público administrativo, que evidencia el cumplimiento de autorización administrativa ante autoridad competente tramitada por el Adolescente para el trabajo. Y Así se establece. -
En cuanto a las PRUEBAS DE INFORMES, admitidas en esta causa de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a la FUNERARIA LA NUEVA MANSION DEL SEÑOR C.A., cuyas resultas constan en autos señalándose los pagos efectuados por la accionada con respecto a gastos funerarios, según aduce la accionada, la parte actora señala que ello no es punto controvertido en esta causa, este tribunal lo desecha del debate por impertinente. Y Así se establece. -
Con relación a la prueba dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIO (SENIAT) REGION ARAGUA, cuyas resultas constan a los folios Nos.174 de la Pieza No. 2 de 3, la parte demandad señal que demuestra el valor de la factura de pago de factura de servicio funerario, por parte del empleador, la parte actora señala que es impertinente según el objeto de esta demanda, este tribunal le confiere valor probatorio sin embargo su contenido se desecha pues nada aporta a la solución de esta controversia. Y Así se establece. -
Con relación a la dirigida a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, para que oficie, a la FISCALIA DECIMA QUINTA (15º), revisadas las actas procesales se constata que dichas resultas no constan en autos hasta la fecha de culminación el debate y de publicación de esta decisión, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. -
En cuanto a la prueba de TESTIGOS relativa a los ciudadanos: EMILEE ANTONIO ROJAS MAGALLANES, JACKOBY LEONARDO DUARTE DUARTE y WUILLIANS MENDEZ SANDOVAL Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.578.848, V-20.960.104 y V-19.180.015, quienes en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y sus respectivas prolongaciones no comparecieron por lo que se declararon DESIERTOS, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Concluido el debate probatorio, valoradas como han sido en su integridad las pruebas aportadas por las partes, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados y las defensas esgrimidas, a saber:
En cuanto a la FALTA DE CUALIDAD, invocada como punto previo por la parte accionada señalando que la actora ZAIDA MENDOZA, no estaba a cargo del difunto para la época de la muerte, según lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del accidente de trabajo, al respecto este tribunal observa que cursa a los folios 88 al 111 de la Pieza No. 1 de 3, Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada ante el Juzgado Quinto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, conforme al cual la referida ciudadana fue declara UNICA y Universal Heredera del Adolecente ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, siendo dicho justificativo tramitado conforme a la ley, por lo que surte plenos efectos legales. En este sentido , es preciso traer a colacion, criterio establecido mediante sentencia No. 906 de fecha 23 de octubre de w2017, emanada de Sala e Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONSO, conforme a la cual se resuelve punto análogo, a saber:
“La decisión recurrida, en lo atinente a la falta de cualidad del ciudadano JUAN DE DIOS RANGEL CASTILLO, contiene los siguientes argumentos:
Sobre la falta de cualidad del ciudadano JUAN DE DIOS RANGEL CASTILLO, para reclamar lo que le corresponde a la indemnización prevista en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al decir de parte demandada apelante no se cumple el requisito de procedencia previsto en el literal “c” del artículo 569 eiusdem, se demostró a través de las testimoniales traídas al proceso, que la residencia de el De Cujus, era la misma residencia de sus padres que en ese momento contaba con 68 años de edad estando inmersa en la tercera edad, y que si bien el acta de defunción dice que el oficio del padre era comerciante, y el de la madre para ese momento era de oficio del hogar, no se evidencia de autos que la demandada hubiese demostrado que esa actividad (del padre) se desarrollara de manera tal que generara ingresos suficientes para su manutención, por lo que, al convivir con su hijo en un mismo espacio físico, en su misma residencia ( lo que quedó demostrado en autos), se debe inferir que si estaba a cargo de él, porque inclusive por una situación humana, se evidencia que cualquier persona, y al tener los padres edades superiores a los 50 años, los hijos los asumen bajo su cargo…Por tanto, el Juzgado considera que si tiene cualidad el padre del De Cujus para reclamar en la presente causa la indemnización prevista en el artículo 568 eiusdem. Así se decide.
La norma cuya interpretación por la recurrida es cuestionada por la demandada, establece:
Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; yd) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos. Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias. (Destacados de la Sala)… De la lectura de la norma, se desprende la legitimación para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales que ocasionen la muerte del trabajador, siendo el elemento común a todos los sujetos mencionados en la norma, la dependencia económica del fallecido. … En el caso específico, el literal “c”, confiere acción para reclamar a los padres, abuelos y demás ascendientes, siempre que hubieren estado a cargo del difunto para el momento de la muerte del causante… En la recurrida, se advierte que el sentenciador tomó en consideración para establecer el derecho del padre demandante a la indemnización, los siguientes elementos:…. 1.- La residencia del De Cujus, que era la misma de sus padres.2.- La edad del padre sobreviviente, que lo ubica en la tercera edad.3.- La falta de pruebas por parte de la demandada, que la actividad realizada por el padre (comerciante) generara ingresos suficientes para su manutención. De las circunstancias antes señaladas, que a juicio del ad quem, fueron demostradas en autos, se estableció la condición exigida por el artículo 568, literal “c” de la ley sustantiva laboral aplicable ratione temporis, para que el ascendiente del fallecido, tuviere derecho al cobro de la indemnización que ella establece, como lo es la dependencia económica del trabajador causante, lo que se encuentra en perfecta concordancia con la norma aplicada. De allí que a juicio de la Sala no hubo el error de interpretación denunciado, ya que el juez estableció el propósito, alcance y razón de la norma para el caso concreto, derivados de la interpretación literal y teleológica que de ella se desprende…. Cabe señalar que, como sustento de su delación, el recurrente cuestiona el valor probatorio otorgado por el fallo impugnado, a las declaraciones de testigos, acerca del lugar de residencia y si el trabajador se encargaba de los gastos de manutención del padre sobreviviente, lo que refleja su desacuerdo con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por el sentenciador de instancia, alegaciones que no guardan relación con el vicio de error en la interpretación de ley denunciado.. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”
En consonancia, con este criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta Juzgadora, se declara IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad opuesta por la parte accionada. Y Así se decide.-
De inmediato, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al fondo de esta demanda, durante el desarrollo del debate probatorio, se pudo determinar además de la existencia de la relación de trabajo, la ocurrencia del accidente de naturaleza laboral debidamente certificado por la autoridad competente, así como, las precarias condiciones del auxilio inmediato recibido para el traslado e ingreso al Hospital central de Maracay, donde según prueba testimonial el medico que atiende al adolescente manifestó haber sido calificado como paciente desconocido lo que se traduce en que no fue auxiliado por su empleador ni se asumió responsabilidad alguna ante el referido centro asistencial hasta que se única a su familiar fue asistido por servicio social, ello aunado a su condición de adolescente trabajador, impresiona una evasión de responsabilidad absoluta por la demandada al momento del accidente, tampoco se verifico la debida notificación dela accidente de trabajo, se realiza una inscripción del trabajador en la seguridad social posterior al accidente laboral, se incumplieron importantes normas de seguridad y salud laboral establecidas en la LOPCYMAT, que propiciaron condiciones factibles para el siniestro sin desplegar ninguna actividad preventiva que mitigara riesgos, no se cumplió con dotaciones de equipos de protección personal, tampoco se notificaron los riesgos, no existía adecuación del puesto de trabajo ni señalamientos para el área de trabajo que advirtieran los posibles riesgos, entre otras circunstancias que patentizan en autos graves incumplimientos legales que se traducen en una conducta contumaz de la demandada que vulnera los preceptos constitucionales y legales de protección al hecho social trabajo, los cuales no pueden ser obviadas este tribunal con base a lo establecido en las actuaciones administrativas efectuadas por el organismo competente como es el INPSASEL, a través del Informe de Investigación correspondiente a la Orden de Trabajo No. ARA 11-1275, de fecha 05/12/2011, y de la certificación No. 0459-11 de fecha 09-12-2011.- Y Así se establece.-
En este orden de ideas, es necesario destacar, que de conformidad con lo determinado en el informe de investigación instruido y emanado del INPSASEL se verificaron entre otros señalamientos y condiciones relativos al puesto de trabajo, lo siguiente:
“…Con finalidad de realizar la INVESTIGACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrió al ciudadano: Ángel Javier Mendoza Pérez, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-23.794.879, en el cargo de Vendedor, en atención a la orden de trabajo Numero: Ara-11-1278, de fecha: 25-11-11.
Una vez en las instalaciones de la empresa: SOMOS TU HOGAR, C.A., a quien en lo sucesivo se llamara empresa e identificadas como funcionarias de INSPSASEL, fuimos atendida por el ciudadano: Naimir Jamil Hamad El Agra, C.I. Nro. V-9.688.857, en su condición de Presidente, a quien se le comunico el motivo de la Actuación: Investigación de Accidente ocurrió al ciudadano: Ángel Javier Mendoza Pérez: ya identificado, en fecha 20/11/2011.
Seguidamente se solicito la presencia de los delegados(as) de prevención, presentándose el ciudadano: Emilee Antonio Rojas Magallanes, titular de la cedula de identidad: Nro. V-14.578.848, En su condición de Vendedor. Es importante destacar que el ciudadano: Jasmil Namir Hamad Amer, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-24.433.736, en su condición de: Director de la empresa; quien manifiesta que “en la empresa no hay delegados de prevención, pero están trabajando para organizar las elecciones de los delegados de prevención y se contrato a un asesor para realizar todos estos trámites.
1) Programa de Seguridad y Salud en el trabajo: Se constato que la empresa, no tiene el programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de trabajo.
Por lo que se ordena elaborar e implementar con la participación de los trabajadores y trabajadoras, un programa de seguridad y salud en el trabajo, para dar cumplimiento a los artículos antes mencionados.
2) Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo: se constato que la empresa, no cuenta con un Servicio de Seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, y artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del RP LOPCYMAT, por que se ordena organizar un servicio propio o mancomunado de seguridad y salud en el trabajo, de carácter preventivo.
3) Comité de Seguridad y Salud Laboral: Se constató que la empresa no cuenta con dicho Comité, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT y el artículo 67 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, por lo que se le ordenó constituir y poner en funcionamiento el referido Comité para lo cual se le otorgó un lapso de 30 días hábiles.
4) Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Enfermedades Ocupacionales y Accidentes Laborales/Utilización del Tiempo Libre: Se constató la inexistencia de documentación que reflejara la recolección, registro y sistematización de dato referidos a las enfermedades de tipo ocupacional, comunes y accidentes, laborares. No hay indicadores de morbilidad y accidentalita genéricos donde se establezcan específicamente por áreas uy procesos peligrosos, no se aporta el sistema de vigilancia, disposición y utilización del tiempo libre de los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numerales 8, 8 y 11 de la LOPCYMAT y los artículos 34 y 36 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, por lo que se le ordenó mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Enfermedades Ocupacionales y Accidentes Laborales/Utilización de Tiempo Libre, en el que se recolecte, registre y sistematice los datos indicados, para lo cual se le otorgó un lapso de 30 días hábiles.

Informe de Investigación de Accidente Ocurrido: La empresa no mostró Informe de Investigación de Accidente ocurrido al ciudadano ÁNGEL JAVIER MENDOZA PÉREZ, en el cargo de Almacenista, en fecha 20 de noviembre de 2011, ante el INPSASEL. El representante de la empresa mostró un documento denominado declaración de accidente de trabajo ocurrido al citado trabajador, siendo importante destacar que el mismo no fue declarado ante el INPSASEL, incumpliendo lo establecido en el artículo 73 de la LOPCYMAT, para lo cual se establece un plazo cada vez que ocurra un accidente. Que el ciudadano Emilee Antonio Rojas Magallanes, en su condición de Vendedor, quien es Delegado de Prevención designado por lo trabajadores en asamblea, donde se nombró la comisión electoral en 01 de diciembre de 2011, siendo importante destacar que la organización de los trabajadores fue realizada bajo la supervisión del asesor de seguridad y salud laboral ciudadano Aquiles Rafael Ramos Arana, registrado en el INPSASEL najo el Nº ARA-0714491484, manifestó sin ningún tipo de coacción lo siguiente: “…la asamblea se hizo en piso de venta y se les explico (sic) a los trabajadores y trabajadoras todo o relacionado con la seguridad y la salud de los trabajadores, se les explicó que (sic) era un delegado de prevención, luego se nombro (sic) la comisión electoral, y se realizo (sic) las elecciones…”. Que luego se interrogó al ciudadano Emilee Antonio Rojas Magallanes, con respecto a las elecciones de los delegados de prevención y el mismo manifestó sin ningún tipo de coacción lo siguiente: “…se hizo una asamblea de trabajadores y trabajadoras y ellos decidieron que yo fuera el delegado de prevención…”. Seguidamente, el ciudadano Jamil Namir Hamad Amer, manifestó sin ningún tipo de coacción, lo siguiente: “…cuando se hizo la asamblea se les pregunto (sic) a lo trabajadores si estaban de acuerdo a que fuera delegado de prevención Antonio, y ellos manifestaron que sí, yo como veo que él es más consciente estuve de acuerdo y también le pregunte (sic) a lo trabajadores que no les diera pena con Antonio si no estaban de acuerdo con que él fuera delegado de prevención…”Que seguidamente, se revisó la carpeta con su contenido para ser evaluada y determinar la legalidad del proceso y los mismo fueron:
1- Notificación realizada por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo: Se constató que este documento elaborado no fue notificado.
2- Nombramiento de la Comisión Electoral: Fue realizada el 01 de diciembre de 2011, un día antes de las elecciones del delegado y delegada de prevención. Esto quiere decir que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 62 numeral 3 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
3- Acta d Mesa.
4- Cuaderno de Votación: No colocaron en la casilla la palabra voto.
5- Acta de Escrutinio. Fue realizada.
6- Nómina de todos lo trabajadores y trabajadoras con el cargo, firmada y sellada por el Director de la empresa.
7- Planilla de registro de los delegados (as) de prevención electos (as).
8- Boleta de votación: No fueron presentadas en el momento de la verificación.
9- Planilla de postulación.
Que destacando lo manifestado por los actores sociales antes mencionados, se dejaba constancia de lo siguiente:
1) El proceso de elecciones de los delegados de prevención, fue convocada y organizado por el asesor de Seguridad Laboral y por el Director de la empresa, es decir, hubo injerencia, que por éste hecho se indica que el representante del patrono no debe participar en el proceso de elección para ello se hizo del conocimiento lo establecido en el artículo 57 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Que considerando lo establecido en los principios para la elección de delegados o delegadas de prevención establecidos en el artículo 61 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT que indica que el patrono debe abstenerse de tener injerencias y obstaculizar a través de cualquier medio la elecciones de los delegados o delegadas de prevención y, que por la participación en el acto de las elecciones esto era causal de infracción grave tal como lo establece el artículo 119 numeral 13 de la LOPCYMAT.
2) Que motivado a la cantidad de trabajadores y trabajadoras en la empresa SOMOS TU HOGAR, C.A., correspondía a un delegado o delegada de prevención, tal como lo establece el artículo 41 de la LOPCYMAT y 56 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Que en virtud de lo manifestado por los actores sociales antes mencionado se procedió a anular las elecciones y se indicó que se debía repetir las mismas cumpliendo con e procedimiento establecido en el artículo 62 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, debiéndose notificar a la oficina de Educación de la Diresat- Aragua con una semana de anticipación la fecha de las elecciones, con la finalidad de asistir a la supervisión de las elecciones.
Revisión del Expediente del Trabajador: ÁNGEL JAVIER MENDOZA PÉREZ, se constató lo siguiente:
-Inscripción del trabajador lesionado ante el IVSS: La empresa mostró documento denominado “Cuenta Individual”, que indica nombre del trabajador, nombre de la empresa y fecha de ingreso: 28/10/2011. Se anexó copia del documento firmado y sellado por la empresa.
-Información por escrito de lo principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, con constancia firmada por el trabajador de haber sido recibida. Que se solicitó a la empresa documento con información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, con constancia firmada por el trabajador de haber sido recibida. La empresa no mostró documento con información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral con constancia firmada por el trabajador. Se constató su inexistencia vulnerando los derechos del trabajador consagrados en el artículo 53 numeral 11 de la LOPCYMAT e incumpliendo con el artículo 56 numeral 3 ejusdem.
Que de igual forma, se ordenó a la empresa informar por escrito los citados principios, otorgándosele un plazo de 15 días hábiles.
-Formación en materia de salud y seguridad en el trabajo: Se solicitó a la empresa documento con registro de información en materia de seguridad y salud en el trabajo impartida al trabajador y la empresa no mostró documento con registro de dicha formación; se constató su inexistencia, vulnerando los derechos del trabajador consagrados en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT e incumpliendo con el artículo 56 numeral 3 ejusdem. Se ordenó a la empresa la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y en la utilización del tiempo libre de los trabajadores y trabajadoras, otorgándosele un plazo de 15 días hábiles.
Entrega y Recepción de Equipo de Protección Personal: La empresa no mostró documento con registro de dotación de ropa de trabajo y equipos de protección personal entregados al trabajador, por lo que se constató su inexistencia, vulnerando los derechos del trabajador consagrado en el artículo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT e incumpliendo con el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST). Se constató la inexistencia de documento con registro de dotación de ropa de trabajo y equipos de protección personal entregados al trabajador, por lo que se constató su inexistencia, vulnerando la empresa los derechos del trabajador consagrados en el artículo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT e incumpliendo con el artículo 793 del RCHST. Se ordenó a la empresa dotar de ropa de trabajo y equipo de protección personal a los trabajadores, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles.
Se solicitó a la empresa documento con examen pre empleo realizado al trabajador, manifestó no poseerlo, incumpliendo la empresa con el artículo 40 numeral 5 de la LOPCYMAT y con el artículo 27 del RPLOPCYMAT. La empresa manifestó la no realización de exámenes de salud periódico (pre empleo, pre vacacionales, post vacacionales, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo de los trabajadores y trabajadoras, para lo cual se le otorgó un lapso de 10 días hábiles.
Información Adicional Recolectada en la Investigación del Accidente, se constató lo siguiente:
Descripción del área donde ocurrió el accidente: El área se denomina piso de venta, la misma está conformada por un elevador de carga (denominado: “guincher de carga”), el mismo es una estructura metálica conformada por una plataforma (dimensiones aproximadas 2x2 metros), en la entrada existen 2 puertas, una de altura aproximada de 90 centímetros aproximadamente (la empresa manifiesta que su función al abrirla es la inmovilización del elevador de carga), de igual forma existe una segunda puerta de altura aproximada de 2 metros (cuya función es abrirse cuando se encuentra en el piso la plataforma del elevador de carga (“guinche de carga”), este último dispositivo fue colocado luego de la ocurrencia del accidente (manifestado por la empresa).
La altura aproximada entre el área denominada piso de venta y el sótano d aproximadamente 3.20 metros.
Se constató la inexistencia de identificación de botones (“pulsadores”), presentes en controlador de elevador de carga, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 59 numeral 3 y 62 de la LOPCYMAT, se ordenó identificar botones presentes en controlador perteneciente a elevador de cargo, para lo cual se le otorgó de un día hábil.
El ciudadano Emilee Antonio Rojas Magallanes, sin ningún tipo de coacción manifestó “…el día que ocurrió el accidente me encontraba atendiendo a un cliente como a 8 metros de distancia aproximadamente del “guinche de carga”, me encontraba de espalda al mismo; me di cuenta de que se había caído Ángel, por lo que escuché el grito de la cajera, bajaron 2 funcionarios y compañeros hacia el sótano, cuando lo vieron Ángel se encontraba de espalda sobre la superficie del piso, Ángel quedó inconsciente, a los 15 minutos llegó 171 y fue el que lo trasladó…”.
El ciudadano Jamil Namir Hamad Amer, manifestó sin ningún tipo de coacción, lo siguiente: “…yo me encontraba de espalda con un trabajador de nombre Jhofree en el área de ventas cuando ocurrió el accidente, Ángel se encontraba en esta área, de repente volteo por escuchar que Ángel dijo “Ay” y fue cuando vi que Ángel ya se encontraba en caída (en el aire), ya que la jaula no e encontraba en el piso (ya que s encontraba en el tercer piso), Ángel cayó desde el piso de venta hacia el sótano a una altura de 3.20 metros aproximadamente, al trasladar a Ángel lo acompañe en el 171 hasta el Hospital Central de Maracay, el accidente ocurrió como a las 10:30 A.M…”.
Se solicitó al ciudadano Jhofree Bastidas, la empresa manifestó: “…el mismo se sintió mal y no pudo incorporare al trabajo el día de hoy…”.
Se solicitó documento con procedimiento seguro para la actividad: Subir en ascensor de carga, la empresa manifestó no poseerlo, por lo antes expuesto se constató su inexistencia, incumpliéndose así con el artículo 52 numeral 2 de la de LOPCYMAT, se ordenó la elaboración reprocedimiento seguro para la actividad: Subir en ascensor de carga, para lo cual se le otorgó un lapso de 05 días hábiles. La empresa mostró facturas que describen la compra de materiales para la elaboración de “guinche de carga”, la empresa manifestó que: “…el ascensor comenzó a funcionar a mediados del año octubre del 2009 donde fue inaugurado…”.
Se solicitó documento con programa de mantenimiento preventivo a máquinas equipos y herramientas, la empresa no mostró dicho documento, e constato su inexistencia, incumpliéndose así con el artículo 62 numeral 2 de la de LOPCYMAT, se ordenó la elaboración de lo pertinente, para lo cual se le otorgó un lapso de 30 días hábiles.
Se solicitó el informe del CICPC levantado por el accidente ocurrido, la empresa manifestó no poseerlo.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES SOBRE EL ACCIDENTE:
Luego de la Revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de revisar el expediente laboral del trabajador, se constató: El día 20 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 10:30 a.m., el ciudadano ÁNGEL JAVIER MENDOZA PÉREZ, en su cargo de Vendedor, se encontraba en el área denominada: Piso de Ventas, cuando se desplaza hacia el Elevador de carga (denominado: “guinche de carga”), entre de espalda al mismo (según manifestación del Presidente y Director de la empresa y del trabajador presente en la actuación), trayendo como consecuencia caída de diferente nivel aproximadamente a una altura de 3.20 metros (desde nivel piso de venta a sótano), causándole esta caída en diferente nivel las lesiones de: 1) Politraumatismos, 2) Traumatismo toraco-abdominal cerrado complicado, 3) Traumatismo encefalocraneal severo complicado y posteriormente la muerte (según criterios neurológicos; muerte encefálica).
CAUSAS QUE INTERVINIERON:Causas Inmediatas:
1. Ausencia de plataforma del “guinche de carga” (elevador de carga), al momento que el trabajador se disponía a entrar en el mismo, lo que facilitó la caída a diferente nivel a una altura aproximadamente de 3.20 metros, causándose esta caída en diferente nivel las lesiones de: 1) Politraumatismos, 2) Traumatismo toraco-abdominal cerrado complicado, 3) Traumatismo encefalocraneal severo complicado y posteriormente la muerte (según criterios neurológicos; muerte encefálica).
2. Inexistencia de dispositivo de seguridad que garantizara de forma integral la protección del trabajador, se hace mención a esta causa visto que a la ocurrencia del accidente, solo existía reja de 90 centímetros de altura, incumpliendo con el artículo 59 numeral 2 y 62 de la LOPCYMAT.
3. Inexistencia de identificación de botones (“pulsadores”) presentes en controlador del elevador de carga.
Causas Básicas:
1. Fallos en la detención, evaluación y gestión de riesgos, presentes en el lugar donde ocurrió el accidente (área denominada: piso de ventas, específicamente en “guinche de carga” (elevador de carga).
2. Inexistencia de Procedimiento Seguro de Trabajo, para realizar la actividad de Subir en elevador de carga.
3. Fallos en la supervisión.
4. Inexistencia de los componentes de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De manera que considerando este Tribunal, las circunstancias y demás condiciones de trabajo determinadas por la autoridad competente con respecto al accidente de trabajo que fundamenta esta demanda, de seguidas esta Juzgadora procede a ponderar los criterios jurisprudenciales inherentes a esta materia aplicables al caso, planteada como ha quedado la controversia corresponde a este tribunal precisar la procedencia de los conceptos demandados, en este sentido es menester resaltar el criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Según en la sentencia Nro. 185 de fecha 7 del mes de Marzo del año 2018, caso LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN, S.A), estableció que:
“… Ahora bien, la norma legal que a juicio de la parte impugnante fue falsamente aplicada por el juez de la recurrida, expresamente, prevé:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes a:
(…Omissis…)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…Conforme a la referida disposición legal, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes, cuya estimación se realizará a través de un sistema tarifario en atención a la gravedad de la falta y a la lesión sufrida por el laborante. A tales efectos, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano encargado de certificar tanto la ocurrencia del accidente de trabajo, como el carácter ocupacional de la enfermedad; no obstante, dicha certificación no es suficiente para que proceda el pago de las indemnizaciones que por responsabilidad subjetiva, establece el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que ésta por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador demandante…De lo anterior se desprende, que por el sólo hecho de que la certificación del INPSASEL declare la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no corresponden automáticamente, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, previstas en la referida disposición legal. Al respecto, ha establecido de manera reiterada tanto esta Sala de Casación Social, como Sala Constitucional, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber: la ocurrencia del infortunio laboral (daño), el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo (hecho ilícito laboral), y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral (nexo causal), llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional…”
En ese sentido, es preciso destacar que en relación a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO en sentencia Nro. 706 de fecha 3 del mes Agosto del año 2017 caso Robert José Marín Sánchez contra Ford Motor de Venezuela, C.A, dejó sentado lo siguiente:
Del criterio transcrito supra, se desprende que cuando el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a éste probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad ocupacional, no sólo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, impericia o dolo.(Subrayado de la Sala)
Conforme a los criterios que anteceden, de los cuales se imparten las directrices para la determinación de esta categoría de indemnizaciones pretendidas por la parte actora, los cuales acoge y comparte a plenitud este Tribunal, se precisa igualmente que pese a la parte accionada haber negado la existencia del hecho ilícito, e invocar en su defensa hecho de la propia víctima, que no fue demostrado para enervar el fatal suceso, siendo imposible inadvertir por este Tribunal la inobservancia de adiestramientos, exámenes médicos pre- empleo, dotaciones de equipos de seguridad personal, la ausencia de las notificaciones de en materia de seguridad, circunstancias estas que indudablemente facilitaron o al menos no previnieron el accidente laboral, ante el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral idóneas suficientes para evitar que los riesgos inherentes al cargo de la actora fueran mitigados y se lograra una efectiva protección capaz de impedir o mitigar el riesgo expuesto en ejercicio de sus funciones. Y Así se establece. –
De manera que ha quedado establecido en autos, desde el inicio de la relación, la omisión de medidas idóneas, eficaces y realmente capaces de disminuir los riesgos laborales o proteger al trabajador, lo cual pese haber sido negado en la contestación el demanda, pues no pudo ser desvirtuado en fase probatoria por lo que se configura una responsabilidad subjetiva que ha sido apreciada por este tribunal ante la omisión absoluta del empleador en aplicar medidas de higiene y seguridad. Vale decir que pese al trabajador Adolescente estar amparado por un régimen especial del protección, (Articulo 94 de la LOPNA), pues se evidencia que la empleadora ante estos incumplimiento de ley, mantuvo una conducta negligente y hasta culposa, que hace procedente esta responsabilidad subjetiva demandada, estipulada en el artículo 130 Literal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se condena el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 149.905,50), expresado antes de la reconversión monetaria, que equivale al monto de Bs.1,49, que se obtiene de multiplicar el salario diario reconocido incluso por la demandada, estimado en CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54,75) por 2.738 días. Y Así se decide. -
En este orden de ideas, se observó que la parte empleadora incurrió en incumplimientos de diversas normas, según se verificó del análisis y valoración de la documental que cursa a los folios desde el folio 88 al 111, pieza ¡ de 3, y que se corresponde con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L.; que incidieron directamente en el accidente de trajo, ya que sus condiciones laborales no eran seguras, adecuadas no prevenían los riesgos a los que estaba expuesto, lo que hace que la responsabilidad directa, o actuación negligente de su empleador, en flagrante violación de sus obligaciones previstas en la ley, por lo que de las pruebas aportadas en esta causa, así como, las defensas esgrimidas por la accionada, se determina que ciertamente en autos no procuraron establecer las condiciones seguras al puesto de trabajo durante su prestación efectiva de servicios, elementos que pudieran evitar el siniestro con el desenlace falta que produjo la muerte del adolescente, lo que, en opinión de esta Juzgadora, determina la procedencia de la responsabilidad subjetiva en los términos planteados prevista en la L.O.P.C.Y.M.A.T. y en el libelo de esta demanda, es decir, el accidente de trabajo, certificado por el ente competente, aunado ello al elemento factico ya que en autos, no se desprende ninguna medidas de seguridad o protección adoptada por el empleador en cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, para evitar el accidente laboral que fundamenta esta acción, de ello deviene la existencia de la relación de causalidad entre el daño y la accionada, en tal sentido, por lo que se declara la PROCEDENTE la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada conforme a los previsto en el articulo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y Así se decide. -
En consonancia con lo establecido en autos se fundamenta esta decisión en sentencia No. 1357 de fecha 15/12/2016, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderon Guerrero, caso PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, referente a situación análoga al caso de marras, a saber:
“…La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la interpretación errónea.
Aduce quien recurre, que el vicio denunciado afecta de manera determinante el fallo, ya que de haber interpretado la recurrida correctamente el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habría concluido que:
1. Para que proceda dicha indemnización, debe verificarse el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y el hecho ilícito del patrono;
2. La certificación de enfermedad no demuestra el hecho ilícito del patrono;
3. En el presente caso, no se demostró la culpa del patrono en el agravamiento de la enfermedad alegada.
4. En consecuencia, deviene improcedente la indemnización alegada, por no haber sido demostrado el hecho ilícito del patrono.
El delatado artículo 130, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
Omissis
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
De la interpretación de la disposición transcrita, se infiere que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En este caso, el empleador responde por haber incumplido la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, correspondiendo al trabajador la carga de demostrar el incumplimiento y que la enfermedad ocurrió como consecuencia de ello.
En caso que el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que cumplió con la normativa especial.

“…De la interpretación de la disposición transcrita, se infiere que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En este caso, el empleador responde por haber incumplido la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, correspondiendo al trabajador la carga de demostrar el incumplimiento y que la enfermedad ocurrió como consecuencia de ello.
En caso que el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que cumplió con la normativa especial.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 1202, de fecha 2 de noviembre de 2010, (caso: Herb Randollph Caruzi Mendoza contra Industrias Unicon, C.A.), entre otras, en la que estableció lo siguiente:
El régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Criterio este conforme, al cual al demostrarse dicha relación de causalidad por cuanto precisamente la actividad realizada por el Adolescente fallecido y la omisión de su empleador en adoptar o extremar las medidas correctas e idóneas para garantizar su seguridad en el trabajo, y evitar el fatal siniestro. Y Así se establece.-
De igual manera, esta Juzgadora visto lo anteriormente expuesto, considera oportuno traer a colación lo establecido por la sentencia Nro. 505 de fecha 22 del mes Abril del año 2008, caso ENYERBERG MANUEL BASANTA MEDIAVILLA contra C.V.G. BAUXILUM, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual deriva a ser explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que se transcribe un extracto de la mencionada decisión:
“..Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”
Es importante resaltar, que nuestra La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy .Maduro.Luyando. nos señala: En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables - verdades constantes - presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
De manera que doctrinariamente se desprende que para que proceda una acción por daños y perjuicios es necesario probar en primer término, el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad y el daño causado, lo que en el caso de marras se ha configurado exhaustivamente, con el fallecimiento del Adolescente Ángel Javier Mendoza Pérez, ante esta perdida, y la efectiva determinación de un conjunto de incumplimientos flagrante y graves del empleador de todas las normativas de seguridad y salud en el trabajo, así como las obligaciones impuestas por LOPNA para protección de este adolescente trabajador, entre otros elemento detallados en informe expedido por la autoridad competente, han patentizado en autos la ocurrencia de un hecho ilícito que ocasionó la actora el hecho que se frustrara la vida de su hijo de solo 17 años de edad, quien fue expuesto a condiciones laborales inseguras inadecuadas que propiciaron y no evitaron este accidente, por lo que tales omisiones y conducta del empleador, entre otros elementos que determinan la efectiva configuración del Hecho Ilícito. Y Así se decide.-
Así pues, a tenor de los parámetros anteriormente expuestos es forzoso concluir la PROCENDENCIA de la indemnización peticionada por la parte actora conforme al artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y Así se decide.-
Con respecto a la indemnización prevista en los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrió este accidente mortal., referente a la por responsabilidad objetiva, y aplicable por ratione temporis de la Ley Orgánica del Trabajo, (año 1997) estimada en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.967,50), este Tribunal reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo y el accidente de trabajo que causo la muerte del trabajador Adolescente Ángel Mendoza, considera PROCEDENTE este concepto, conforme a lo indicado en libelo de la demanda, multiplicando 730 días, equivalentes a dos (2) años, en razón del salario devengado por el trabajador adolescente fallecido, de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54,75), por lo que ordena el pago de esta cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.967,50), la cual equivale a monto reconvertido de Bs. 0,40, Bolívares Soberanos los cuales deberá cancelar la demandada a favor de la ciudadana ZAIDA MENDOZA PEREZ. Y Así se decide.-,
Considerando esta Juzgadora, con fundamento en los hechos demostrados en autos que la empleadora no cumplió en forma integral apropiada e idónea, con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y en general bienestar en el desarrollo de su Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como, en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren; considerando inclusive el régimen especial que por Ley Orgánica de Protección de Niños, Niños y Adolescente amparaba esta prestación de servicios de manera especial, siendo inadvertida totalmente las disposiciones relativas a la protección el trabajo (Articulo 94 LOPNA), el obligatorio Registro del trabajador ante la autoridad competente en esta materia de protección, (articulo 98 LOPNA), así como, en autos se obvio la credencial del trabajo requerida en esta categoría de servicios, (articulo 99 LOPNA), quedando igualmente patentizado que la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al adolescente por cuanto ello no consta en autos, con respecto a la obligatoria prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales en forma continua desde el inicio de la relación laboral. Así las cosas, en el presento caso se evidenciaron graves omisiones en materia de seguridad, prevención y salud laboral, que indudablemente incidieron o al menos no evitaron el accidente de trabajo, motivado a la exposición a estos factores de riesgos en el desarrollo de la actividad laboral como almacenista vendedor, cuyas funciones o descripción de cargo tampoco fueron precisadas conforme a la Ley. Y Así se establece. -
Resuelto lo anterior, precisa esta Juzgadora que con respecto al concepto de Daño Moral pretendido por el accionante, el cual estimó en la cantidad de Bs. 750.000.000,00, (monto expresado anterior dad a la reconversión del año 2018), que equivale a la cantidad de de 750 bolívares soberanos de daño moral señalando derivado del sufrimiento de la madre por la muerte de sus hijo, cuya pérdida le causó daño físico y psicológico importante como es la vida de su hijo. Ahora bien, debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que la Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Indudablemente el fallecimiento del Adolescente trabajador ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, a la edad de 17 años, representa para la actora un grave daño que afecto no solo su situación emocional, su salud mental como quedo patentizado en autos, sino que pudo generar otras situaciones de índole medico que cambiaron su vida ante la repentina e intespectiva perdida de su hijo a causa del accidente laboral que fundamenta esa demanda que ocurrió en fecha 20-11-2011, en el cual perdió su vida el Adolescente Ángel Javier Mendoza Pérez, de 17 años de edad, el hecho al encontrarse en jornada laboral, en el área denominada el Piso de Ventas, en desplazamiento hacia el elevador improvisado de carga ( Denominado “Guinche de Carga”),desprovisto de cualquier medida mínima de seguridad, sufriendo una caída de diferente nivel aproximadamente a una altura de 3,20 metros ( desde el nivel piso de venta a sótano), lo que le produjo Politraumatismo, Traumatismo Toraco-Abdominal Cerrado Complicado, Traumatismo Encefalocraneal Severo Complicado, ingresado en el Hospital Central de Maracay donde permaneció bajo tratamiento médicos durante siete días, falleciendo el 27-11-2011; lo que evidentemente impidió a su madre ver crecer a su hijo alcanzar una vida plena estudios, familia y demás proyectos de un futuro arrebatado por su muerte. esta perdida, pues no solo implica el sufrimiento de ver su hijo debatirse ante la vida durante siete días en centro hospitalario, para finalmente ser vencido al fallecer trágicamente por causa de esta caída durante su jornada de trabajo, sino todo lo que implica la pérdida de un hijo para una madre se traduce en una lógica afectación emocional y hasta de salud, ya que su madre ante tal evento también amerito asistencia médica tales como cardiológica, ginecológica y hasta presento afecciones gástricas, por ello es indiscutible que un evento de esta naturaleza cambia la vida a su madre, a causa del todos los incumplimientos flagrantes y graves del empleador de todas las normativas de seguridad y salud en el trabajo, según determino la autoridad competente, lo que ha ocasionado para la actora ver frustrarse la vida de su hijo de solo 17 años de edad, sus ilusiones, proyectos y sus mejores expectativas, siendo ello así, la situación de afección moral, psicológica y el estado depresivo luego de tal suceso. Es de significar que para una madre la pérdida de su hijo por una muerte en accidente laboral constituye un daño cierto, luego de todo el esfuerzo de educar a su hijo de la imposibilidad de verlo realizarse como persona profesional y personalmente, son entre otros factores que determinan la existencia del daño derivado de la muerte. -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se constata que la accionada incumplió totalmente las normas de higiene y seguridad en el trabajo consagradas en la LOPCYMAT, que inciden en disminuir el riesgo laboral y por ende este flagrante quebrantamiento de la ley, por cuanto en medio de desarrollo de esta actividad laboral el adolecente debía el Adolescente trasladar mercancía, cajas artefactos, eventualmente cargar peso de dichos objetos, lo que implicaba esfuerzo físico, que al no haber sido controlado instruido ni notificación de riesgos ni adecuación alguna del puesto o labores de trabajo, lo que refleja una conducta negligente y hasta culposa de la demandada que propicio el evento que cercena la vida al adolescente no se verificaron en autos medidas o condiciones propias y especificas del puesto de trabajo tendientes a enervar los riesgos directos o indirectos que incidirían a posterior en el accidente ocurrido en fecha 20-11-2011. -La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no pudo se demostrar como invoca la accionada, que se materializara un hecho de la propia víctima, por lo que, al no demostrarse algún hecho, acto o conducta intencional, imprudente o negligente de la víctima, que hubiere contribuido a causar el accidente que causa su muerte. -Posición social y económica del reclamante: aun cuando en autos no se precisa con exactitud la conformación socio económica del grupo familiar de la actora, al emplearse su hijo el adolescente en un trabajo de categoría almacenista vendedor, lo que refleja su necesidad de procurarse mayores ingresos para el sustento y coadyuvar a la economía familiar, de manera que su condición socio económica se presenta modesta, no se constata verifica su grado de instrucción laboral, por lo que se ubica en una condición social y económica nivel medio. -Las posibles atenuantes en favor del responsable: se verifica que la inscripción en la seguridad social, se realiza con posterioridad al accidente en fecha 21/11/2011, invoca pago por servicios funerarios y ayuda en gastos de entierro. -Grado de instrucción del reclamante. No se pudo verificar en autos, no constan estudios realizados -Capacidad económica de la accionada; se trata de una empresa inmersa en el sector comercial, dedicada a la comercialización de artefactos eléctricos entre otros productos línea blanca, la tales como electrodomésticos, mueblería y artículos para el hogar (juegos de muebles, televisores, lavadoras, cocinas, neveras, equipos de aire acondicionado, filtros dispensadores de agua y demás accesorios, etc.), por lo es evidente que dispone de capacidad económica suficiente para asumir el pago de las indemnizaciones acordadas en esta decisión. De manera que esta entidad de trabajo dedicada a la venta de artefactos y demás productos de otros productos línea blanca perteneciente al sector privado, se trata de una empresa con capacidad económica que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la muerte por accidente de trabajo de su hijo de adolescente de 17 años de edad. Y Así se establece. -
En razón de las consideraciones que anteceden , para esta Juzgadora resulta procedente y evidente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en cuenta la actual situación económica y social de nuestro país, ponderando que la actora representa al débil jurídico de la extinta relación laboral, así como, la pérdida del poder adquisitivo desde el inicio de este juicio hasta la fecha han transcurrido más de 3 años, y considerando que la finalidad de una indemnización es precisamente que sea suficiente para mitigar el daño sufrido que sirva de reparación de alguna manera a los efectos de estas lesiones, aun cuando es materialmente imposible para esta Juzgadora estimar cantidad alguna de manera proporcional entre las limitaciones o discapacidad padecida y los costos actuales, pues como referencias pecuniaria en sintonía con los montos establecidas por la Sala de Casación Social, en casos análogos y aplicando criterio establecido mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2018, CASO: VICENTE POMPEYO RODRÍGUEZ ORTEGA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, mediante la cual , se establece es esta materia, lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (vid. Sentencia N° 311 del 18 de abril del año 2012).
En este punto, precisa la Sala reiterar el criterio establecido en decisión de reciente data, a los fines de fijar una retribución equitativa y justa por el concepto bajo a análisis, en la cual quedó sentado que:
es conveniente referenciar el estado Social de Derecho y de Justicia que concibe el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser entendido a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
En consecuencia, bajo esta premisa, resulta perceptible concluir que un juez puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria….Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios…En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral…En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…). En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. …”
En consonancia al criterio que antecede, el cual esta Juzgadora comparte plenamente, se cuantifica el mismo en razón de la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos integrales (básico y alimentación), por concepto de DAÑO MORAL, debiendo tomarse como base de cálculo el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo o de la ejecución definitiva de este fallo, que debe pagar la empresa demandadas a la parte actora, Y Así se decide.-
En cuanto a la pretensión del Lucro Cesante, estimada en la cantidad de Bs. 29.483.345,22, monto este expresado antes de la reconversión monetaria, que equivale actualmente a la cantidad de 294,83 Bolívares Soberanos. En cuanto a la definición contemplada en nuestra legislación vigente en su artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, se define este concepto como aquel daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado, el cual aplicado al caso de marras deviene del fallecimiento del Adolescente Ángel Javier Mendoza Pérez, al respecto, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 27 de fecha 30-01-2017, Caso por indemnizaciones derivadas de accidente laboral que siguen LUZ MERALYS JIMÉNEZ MOLINA, en su nombre y en representación de sus dos hijos E.D.C.J. y E.S.C.J., contra INVERSIONES JUANA ANTONIA, C.A. y el grupo económico conformado por las empresas COROMIX PREMEZCLADOS, C.A., COROMIX CORO, C.A. y COROMIX PARAGUANÁ, C.A. (GRUPO COROMIX).
“A este respecto, debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante se requiere demostrar que el infortunio laboral ocurrió ante un hecho ilícito. Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión nº 768 del 6 de julio de 2005, el criterio que sigue: […] el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio este, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplaplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).
Así las cosas, y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es necesario verificar si la materialización del accidente o enfermedad ocupacional, según sea el caso, ha concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrando el daño sufrido y la relación de causalidad.
El artículo 1.273 del Código Civil, establece.
Los daños y prejuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación. En tal sentido, toda vez que quedó demostrado el hecho ilícito del patrono y que resulta imposible que el ciudadano Edgar Castro siga percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, procede condenar al pago por lucro cesante, para lo cual se considera la edad del causante al momento del accidente (30 años) y el tiempo útil de un trabajador según lo establece la Ley del Seguro Social (de 60 años de edad), aunado al hecho de que el contrato era por tiempo indeterminado. De lo anterior, resulta que el ciudadano Edgar Castro, contaba con una vida útil 30 años de edad, correspondiendo el cálculo de la indemnización a razón el salario integral diario, base de cálculo admitida por esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia n° 341 del 11 de abril de 2016 (caso Carmen Zoraima Delgado de Abreu y otros contra Cantv).
Del texto supra señalado, se observa que esta sentencia ratifica el criterio de la Sala de Casación Social, sobre la procedencia y determinación del lucro cesante en caso de fallecimiento del trabajador, esto es, que se requiere demostrar que el infortunio laboral ocurrió ante un hecho ilícito. Además, establece la responsabilidad solidaria de un grupo económico por su concurrencia en el hecho generador del daño, siendo este criterio acogido plenamente por este Tribunal, en virtud de ello se declara PROCEDENTE el concepto demandado por LUCRO CESANTE, estimado en la vida útil promedio del trabajador hasta los 60 años de edad, y visto que el trabajador fallecido solo contaba con 17 años de edad, se acuerda esta indemnización hasta el máximo de 43 años, según estimado en el libelo, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 651.228.470,70), expresado antes de la reconversión monetaria, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. 6.512,28, los cuales deberá cancelar la demandada en beneficio de la actora. Y Así se decide.-
En cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria que corresponden a los conceptos condenados en la parte motiva de esta decisión, se orden a realizar experticia complementaria del fallo por parte del Juez ejecutor, desde la fecha de la muerte hasta la ejecución definitiva de este decisión, con especial consideración del Daño Moral, que este tribunal acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Y Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que con motivo de INDEMINIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana ZAIDA MARGARITA MENDOZA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.232.201, en contra de la entidad de trabajo SOMOS TU HOGAR, C.A.. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 149.905,50), equivalente a la cantidad de Bs. 1,49 BOLIVARES SOBERANOS. Por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 130. Numeral 1 de la LOPCYMAT, TERCERO: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.967,50), equivalente a la cantidad de Bs. 0,40 BOLIVARES SOBERANOS, por concepto de Indemnización prevista en artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar en favor la ciudadana ZAIDA MARGARITA MENDOZA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.232.201, la cantidad de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS NACIONALES, vigentes para la fecha de ejecución definitiva de este fallo, por concepto de DAÑO MORAL. QUINTO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 651.228.470,70), expresado antes de la reconversión monetaria, lo que equivale actualmente a la cantidad de Bs. 6.512,28. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. SEPTIMO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 31 días del mes de Julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA GOTA
En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 01:55 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA GOTA
LCY/LG/BV.-