REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
N° DE ASUNTO: DP31-L-2019-000050
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadana YULIMAR DEL VALLE AVILA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.792.291
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS GUERRA, Inpreabogado Nº 155.915
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GABRIEL FRANCISCO ACOSTA MIELGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 224.182
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, veinticinco (25) de junio de 2019, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, la ciudadana YULIMAR DEL VALLE AVILA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.792.291, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS GUERRA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 155.915, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, y por la otra parte, se encuentran presente en este acto, el abogado GABRIEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.336.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.182, de este domicilio actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., empresa ésta suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2019-000050 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “El DEMANDANTE” declara que ingresó a trabajar en fecha 10 de agosto de 2005, como ayudante, para la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., hasta el 08 de febrero de 2019, fecha ésta en la cual renuncia de forma voluntaria a su trabajo en la empresa, asimismo señala que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 600,67. Igualmente señala en el libelo de la demanda que en fecha 05 de septiembre de 2006, sufrió un accidente laboral que le ocasionó la siguiente lesión: EPICONDILITIS CRÓNICA DE CODO DERECHO POST TRAUMÁTICA, por otra parte, señala que en el año 2014 comenzó a padecer de fuertes dolores en mi región lumbar, cervical, miembros superiores e inferiores, por lo que la demandante señala que padece de: DISCOPATIA PROTUIDA C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7; SÍNDROME DE PINZAMIENTO SUB ACROMIAL DERECHO y EPICONDILITIS CODO DERECHO, lo cual lo fundamenta en certificación emanada del INPSASEL, según lo señala la demandante en el libelo de la demanda, las enfermedades con Certificación de fecha 08 de noviembre de 2016, con una Discapacidad Parcial Permanente y un porcentaje de 28% ; y el accidente de trabajo certificado en fecha 06 de octubre de 2009, con una Discapacidad Parcial Permanente y un porcentaje de discapacidad de 14.2%- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud que la accionante demanda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como indemnización por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, lo cual según señala le ocasiona una discapacidad Parcial Permanente por padecer: DISCOPATIA PROTUIDA C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7; SÍNDROME DE PINZAMIENTO SUB ACROMIAL DERECHO y EPICONDILITIS CODO DERECHO, por otra parte señala la demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes del accidente de trabajo y de las enfermedades ocupacionales que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente: A.-) La suma de Bs. 822.162,50, por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 numeral “5” del la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir una discapacidad Parcial Permanente, producto del accidente de trabajo padecido, B.-) La suma de Bs. 1.151.027,50, por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” del la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir una discapacidad Parcial Permanente, producto de las enfermedades ocupacionales que alega padecer.- C.-) La suma de Bs. 8.000.000,00, por concepto de Daño Moral.- D.-) Por concepto de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 142 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la suma de Bs. 378.420,00. E.-) Por concepto de la cláusula No. 23 de la Convención Colectiva, la suma de Bs. 60.367,00.- F.-) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 12.915,33.- G) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados la suma de Bs. 26.429,48. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.439.161,06, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la ciudadana YULIMAR AVILA, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y del accidente que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de la enfermedades ocupacionales, que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener; y que además la empresa en ningún momento se ha ocupado de la ciudadana YULIMAR AVILA, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrita en el Seguro Social. CUARTO: “La accionada”, reconoce que deba la suma de Bs. 474.635,98, por los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por otra parte, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 822.162,50, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “5” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así mismo LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 1.151.027,50, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 8.000.000,00; por concepto de daño moral ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 10.439.161,06, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por la accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 1, 53, 56,58,59 60,62,69,71,72,129 y 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas Covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las TYrabajadoras.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a la demandante con motivo o por cualquier causa derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o Parcial Permanente, lucro cesante, daño emergente y de la relación laboral que existió, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como el accidente de trabajo y las enfermedades ocupacionales, el cual se hará en este acto de la siguiente forma: Un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL No.36012867, de fecha 21 de junio de 2019, a favor de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE AVILA RODRIGUEZ, por la cantidad total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00). Por lo que la ciudadana YULIMAR DEL VALLE AVILA RODRIGUEZ, sura identificada, declara que recibe y acepta el antes identificado cheque a su entera y cabal satisfacción y da por satisfechas todas las aspiraciones de la demandante.- SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadana YULIMAR DEL VALLE AVILA RODRIGUEZ, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada, por lo que “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente ocupacional padecido así como de las enfermedades ocupacionales alegadas en la presente demanda, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEPTIMO: La ciudadana YULIMAR DEL VALLE AVILA RODRIGUEZ, manifiesta que se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente de trabajol y de las enfermedades ocupacionales alegadas en la presente demanda, así como de las prestaciones sociales y de los conceptos señalados en la cláusula sexta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que la empresa en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la ciudadana YULIMAR DE VALLE AVILA RODRIGUEZ, manifiesta que no ejercerá ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de la empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión del accidente de trabajo y las enfermedades ocupacionales alegadas. Finalmente ambas partes solicitan que este Juzgado imparta la Homologación a los acuerdos contenidos en la presente acta de transacción a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada, así mismo solicitan la devolución de las pruebas promovidas por cada una de ellas en la audiencia inicial, así como el cierre y archivo del expediente. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que , de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LEY, DECLARA: Primero: Se imparte HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE AVILA RODRIGUEZ, ya identificada y representada por abogado en esta audiencia. Tercero: Se hace devolución del escrito de prueba y sus anexos a cada una de las partes que las promovieron. Cuarto: Se deja constancia que el presente acto se cierra a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.). Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presenta acta transaccional quedando así los asistentes debidamente enterados y notificados de su contenido. Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
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