REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de Junio del Dos Mil Diecinueve (2.019).-
Años: 209º y 160º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE(S): JOGLEIDYS EL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.899.452 y 18.463.715, de este domicilio.-
ABODERADA JUDICIAL: LUISA GOMEZ de F., mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 147.622, de este domicilio.-
DEMANDADO (S): JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ e YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.291.347 y 16.031.781, respectivamente, de este domicilio.-.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): GIANCARLOS GIUISTI CICCONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.253, de este domicilio.-
MOTIVO: TERCERIA (FRAUDE PROCESAL).-
EXPEDIENTE N°: 33.988.-
II
LA NARRATIVA
En fecha 31 de marzo de 2016, se admite demanda de tercería, intentada por JOGLEIDYS EL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA GOMEZ, contra los ciudadanos: JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, todos plenamente identificados, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada. Transcurrido todos los lapsos procesales, en fecha 25 de Mayo de 2017, el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar, en cuya oportunidad (25/07/2017), se difirió el mismo por las razones que constan en el auto respectivo.
En fecha treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), comparecieron los ciudadanos LUISA B. GOMEZ de F., en su carácter de apoderada actora; y los ciudadanos: YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, supra identificados, debidamente asistidos por el ciudadano EDWUARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.463.759, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 204.542, de este domicilio; manifestaron mediante escrito lo siguiente:
“(…) mediante el presente escrito hemos convenido poner fin a este juicio y para ello exponemos lo siguiente: En virtud de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar (expediente 15.578), que dio lugar a esta demanda por fraude procesal, ya que hemos arreglado llegar al siguiente acuerdo basado en los siguientes términos: 1) Nosotros los demandados YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ. titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.031.781 y 15.291.347, nos comprometemos en este acto a realizar todos los trámites necesarios para la liberación de la Hipoteca que recae sobre el inmueble objeto del litigio del expediente 33.609, con el fin de entregar a los demandantes copia certificada del documento de propiedad del inmueble, una vez ya registrado lo documentos de liberación de dicha hipoteca, en tal sentido, nos comprometemos a entregar: -Ficha catastral al día; Impuestos Municipales, Planilla del Seniat, Avalúo. Para que así los demandantes puedan registrar la sentencia del expediente (33.609) como documento de propiedad o encaso contrario se realice la compra venta ante el registro respectivo si fuera más rápido y menos costoso, habiendo lo demandados entregado todos los documentos necesarios. Por dichas razones solicitaos se homologue este convenio y como tal solicitamos se por terminado este juicio, se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia donde cursa el expediente 15.578, explicándole que este juicio finalizó por convenio. Solicitamos copia certificada de este convenio junto con su auto de homologación...".-
III
LA MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas vigentes, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:
Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).
Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.
Ahora bien, el caso de marras versa sobre la interposición de un medio de terminación del proceso; siendo que en la Doctrina suelen distinguirse diferentes medios o formas para darle fin al mencionado Proceso, separándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal. El medio de terminación del proceso civil por antonomasia es a través de la sentencia. Siendo estos acto de autocomposición procesal la Conciliación, la Transacción, el Convenimiento y el Desistimiento.
Modos de Autocomposición Procesal
Si bien es cierto que, la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que este puede terminar "anormalmente" mediante actos de autocomposición procesal, estos son conocidos como las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley, en su amplia aplicación le atribuye el carácter de cosa juzgada luego que queda definitivamente la Homologada por el Tribunal mediante Sentencia, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones.
A todo evento, a efecto de fijar criterio, esta Primera Instancia pasa a establecer las correspondiente acepciones de los modos de autocomposición procesal:
El Desistimiento: es la manifestación unilateral voluntaria del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.
El Convenimiento: constituye la manifestación unilateral voluntaria del demandado de ajustarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en el acto de contestación de la demanda, de no hacerlo en ese lapso no implique que no pueda hacerlo con posterioridad, pero siempre y cuando lo manifieste antes de la sentencia definitiva.
La Conciliación: implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto impulsado previamente por el juez, quien es el director del proceso.
La Transacción: constituye un contrato, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones, ambas partes ceden en sus pretensiones, terminando el proceso pendiente.
El efecto común de los actos de autocomposición procesal es que, todos ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Para fundamentar en derecho lo antes enunciado se encuentran los siguientes artículos:
Sobre el Desistimiento y el Convenimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, prevén los artículos 255 y 256 y 258 eiusdem, lo siguiente sobre la Transacción:
Artículos 255:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256, mismo que versa sobre la Homologación de la Transacción:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En relación a la Conciliación establece el artículo 257 ejusdem:
"En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia."
La excepción por norma a conciliar se encuentra en el artículo 258, mismo que reza:
"El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones."
Se puede observar que, el legislador civilista venezolano al sancionar las normas citadas, le dio cuerpo a la gama de posibilidades que gozan las partes, para darle finiquito al proceso, tanto de forma unilateral como bilateral, con o sin efecto de cosa juzgada.
Por su parte, a los efectos de la capacidad de las partes, el artículo 264 ejusdem prevé lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En consecuencia, establece este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la manifestación voluntaria de las partes, la accionante JOGLEIDYS EL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN, a través de su apoderada actora ciudadana LUISA GOMEZ de F. con facultades para ello y los ciudadanos: YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.204.542, de este domicilio; en CONVENIR en el presente juicio de TERCERIA POR FRAUDE PROCESAL, derivando ello en su extinción de modo anormal; por tanto y en cuanto considera quien aquí decide, que la solicitud propuesta cumple con los requisitos de ley para derivar en su Homologación. Y así taxativamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley y por cuanto el convenimiento celebrado no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, es por lo que de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación y homologa dicho acto en todas y cada una de sus partes, se le da carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADA de Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Cuatro (04) de Junio del año 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.-
JUEZA PROVISORIA
ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-
SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. N° 33.988
fgum.-
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