REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cuatro (04) de Junio del Dos Mil Diecinueve (2019).-
Años: 209º y 160º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): RODOLFO GIL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-580.227 y de este domicilio.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): EFRAÍN CASTRO BEJA y JOSÉ RAMÓN MARCANO, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.345 y 146.302 respectivamente, con domicilio procesal el Edificio Mama Blanca. Piso 1, oficina N° 2, calle Piar, Maturín estado Monagas.-
DEMANDADO(S): GUSTAVO ADOLFO BLANCO CHIRINOS y GISELA BOUTROS DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.730.428 y V.-9.899.269 respectivamente, con domicilio en La Calle Arriojas N° 18, entre Carrera 9 (Azcúe) y Carrera 10 (Barreto) de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): RENNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.093.356, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 139.115, de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE HABERES HEREDITARIOS.-
ASUNTO: CUESTION PREVIA NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
EXPEDIENTE N°: 34.544
II
LOS HECHOS
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la demanda que por REIVINDICACIÓN DE HABERES HEREDITARIOS, fuera incoada por el ciudadano RODOLFO GIL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-580.227 y de este domicilio, debidamente representado por los Abogados: EFRAÍN CASTRO BEJA y JOSÉ RAMÓN MARCANO, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.345 y 146.302 respectivamente, con domicilio procesal el Edificio Mama Blanca. Piso 1, oficina N° 2, calle Piar, Maturín estado Monagas; contra los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO BLANCO CHIRINOS y GISELA BOUTROS DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.730.428 y V.-9.899.269 respectivamente, con domicilio en La Calle Arriojas N° 18, entre Carrera 9 (Azcúe) y Carrera 10 (Barreto) de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, quienes se encuentran representados por el Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.093.356, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 139.115, de este domicilio. Demanda que fuere recibida por ante esta Primera Instancia Civil en fecha Cinco (05) de Febrero del presente año, vale decir, Dos Mil Diecinueve (2019), en cuyo libelo de demanda la parte actora expuso lo que de seguida se trascribe:
(…Omissis…)
I - Relación de Hechos
"En fecha 28 de diciembre de 1965 contraje matrimonio civil con la ciudadana MERCEDES LICCIONI SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-582.693, por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, (...) Mi identificada esposa falleció ab intestato en esta de ciudad Maturín, en fecha 05 de julio de 1998, (...)
Mi finada cónyuge era pariente es segundo grado de la también extinta AURORA LICICONI SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V-590.716, quien falleció ab intestato en esta ciudad de Maturín el día 16 de mayo de 1995 (...) Se aprecia en ambas copias certificadas de la respectivas actas de defunción, que tanto MERCEDES LICCIONI SALGADO como AURORA LICCIONI SALGADO, eran legítimas de PABLO DOMINGO LICCIONI y de BENICIA SALGADO DE LICCIONI, ambos difuntos cuando ocurrieron los decesos en cuestión. Asimismo, tal vínculo parental consta en las sendas copias certificadas de sus partidas de nacimiento (...)
En cuanto que la difunta AURORA LICCIONI SALGADO no tuvo hijos, quedó como HEREDERA mi difunta esposa MERCEDES LICCIONI SALGADO. En razón de ello, pasé a ser su heredero al fallecer mi esposa. Estimo pertinente dejar sentado, que es totalmente falso que la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, era hija de la finada AURORA LICCIONI SALGADO, como FALSAMENTE atestiguó en la oportunidad en la cual participó la defunción a la autoridad administrativa que elaboró el acta.
Se aprecia de la copia certificada que acompaño marcada "F", en siete (7) folios útiles, que la hoy finada AURORA LICCIONI SALGADO adquirió un inmueble consistente en una casa ubicada en la Calle Arriojas N° 18 de esta ciudad de Maturín, edificada sobre una parcela de terreno que mide siete metros y cinco centímetros (7,55 mts.) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de José Sánchez; SUR: Casa de Cruz Hidalgo; ESTE: Calle Arriojas; y OESTE: Con su fondo correspondiente. El inmueble en referencia está ubicado en la Calle Arriojas, entre Carrera 9 (antigua Calle Azcúe) y Carrera 10 (Antigua Calle Barreto) de esta ciudad de Maturín.
Es el caso ciudadano juez, que el inmueble en referencia, que me pertenece por HERENCIA de mi cónyuge, está actualmente detentado por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO CHIRINOS y GISELA BOUTROS DE BLANCO, sin que de mi parte hubiese habido transferencia de propiedad hacia sus personas, por lo cual he decidido ejercer mis derechos hereditarios con esta demanda, con fundamento en las normas de Derecho en las cuales me amparo(...)
(…Omissis…)
III - Pretensiones
En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda, a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO CHIRINOS y GISELA BOUTROS DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.730.428 y V-9.899.269 domiciliados en La Calle Arriojas N° 18, entre Carrera 9 (Azcúe) y Carrera 10 (Barreto) de esta ciudad de Maturín, para convengan en hacerme entrega del inmueble de mi propiedad, antes identificado. De no convenir, solicito que a ello sean condenados por el Tribunal.
IV - Estimación de la Demanda
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MUIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 300.000,00) equivalentes a 25.000.000 de Unidades Tributarias, a razón de 0,012 por Unidad Tributaria."
(…Omissis…)
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en su lugar, el Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, supra identificado, procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se expone textualmente de seguidas:
(…Omissis…)
"DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346, NUMERAL 11°, ( de la prohibición de ley de admitir la accio (sic) propuesta), DEL CPDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS RTICULO140,340,361.807 (sic)
Historial del análisis de los hechos narrados por el actor
Resumo el actor deja claro que el objeto de su pretensión es recuperar un bien inmueble que se desprende de una figura de haberes hereditario, (sic) y así lo expresa en sus hechos, cuando textualmente dice: que el derecho hereditario del bien objeto de este juicio, le pertenecia (sic) a su conyuge (sic) hoy día difunta la ciudadana MERCEDES LICCONES MERCEDES SALGADO Venezolana mayor de edad CI 582.693, de igual modo indica l demandante que su esposa fue pariente es segundo grado de la supuesta Propietaria del bien inmueble en cuestion (sic), la ciudadana AURORA LICCONI SALGADO Venzolana (sic) CI590.716. Hoy igualmente difunta. El actor se sustenta en la accion DE REVINDICACION DE HABERES HEREDITARIOS. narrando en sus hechos que lo asiste un derecho de legitima hereditario del bien inmueble ya ante identificado en auto, por la razon (sic) siguiente de que la estinta (sic) esposa del autor fue heredera de dicho bien inmueble por ser pariente en segundo grado dela (sic) propietaria del bieninmueble (sic) hoy reclamado.
(…Omissis…)
Observese sentenciador
Que en relación a la logica (sic) juridicas (sic) hay que destacar que estamos en presencia de la figura (SUCESIONES MORTIS CAUSA) ART, 807 AL 1132 del Codigo (sic) Civil Venzolano. Cito art 807. LAS SUCESIONES SE DEFIEREN POR LEY O POR TESTAMENTO. El articulo citado indica que hay dos forma de trasmitir las propiedades de sucesorles (sic). por testamento y por ley (INTESTADA). Siga Observando que en ningunas de las pruebas anexada el actor no demuestra el desprendimiento de su dercho (sic) nhereditario (sic), en resume no hay un testamento o una figura de susecion (sic) Intestada, que sustente el dercho (sic) reclamado , es decir que la redacion (sic) denota poca claridad legal que soporte el presupueto (sic) de ley en un jucio (sic) de esta naturaleza. REIVINDICACION DE HABERES HEREDITARIOS. Seria hesteril (sic) seguir indagando en el tema ya que claramente por logica (sic) juridica (sic) se demuestra a plena luz que el actor no tiene cualidad juridica (sic) para actuar en este juicio. Es decir que en el presente caso estamos en presencia de un problema de falta de cualidad activa del actor, referido a la titularidad de la acción , de conformidad con la ley, es por lo que fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la defensa de fondo o perentoria de la falta de cualidad activa del demandante, por cuanto no es titular de la acción es decir no es heredero, ni meno (sic) propietario del bien en cuestion.de (sic) igual modo invoco y cito a continuacion (sic) el art 140 del Codigo (sic) Civil Venzolano (sic). Cito art 140: FUERA DE LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY ,NO SE PUEDE HACER VALER EN JUICIO, EN NOMBRE PROPIO UN DERECHO AJENO.Propiamente (sic) el actor al no tener una figura juridica (sic) que represente su legitima simplemente esta (sic) actuando en nombre propio. En resume no tiene cualida (sic) para sustentar este juicio. Por tal motivo ratifico el art 346, NUEMRAL 11°, que indica las cuestiones previas que rezan las excepciones de inadmisibilidad espesificamente (sic) en el supueto. (sic) ( de la prohibicion (sic) de la ley de admitir la accio (sic) propueta) por el motivo de que el actor no cumple con el presupuestro (sic) de ley conforme al art 340 ordinal 6. del Codigo (sic) Civil Venzolano (sic). Cito art 340.El (sic) Libelo de la demanda debe expresar. Or (6)Los intrumentos (sic) en que se fundamente la pretension,esto (sic) es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.los (sic) cuales deberan (sic) producirse con el libelo. En este ultimo supueto (sic) resulta claro que en el caso de estudio que nos ocupa el actor no cumple con el presupueto (sic) de ley al no demostrar la prenombrad (sic) figura juridica (sic) que fundamente la pretension (sic) para hacer efectiva unael (sic) reclamo de una legitima (sci). No obtante (sic) esta (sic) en la omision (sic) del art 140 y 807 ya ante (sic) citados arriba emitidos del Codigo (sic) Civil Venzolano. (sic) Prefijo con toda propiedad juridica. (sic) pues la pretensión del actor es de carácter extintiva por no tener Cualida (sic) en este deprocedimiento. (sic) Distinto a la realida (sic) del espacio juridico (sic) pretension (sic) que surta efecto en un juicio DE REIVINCACION DE HABERES HEREDITARIOS..."
En la oportunidad procesal correspondiente, misma que se encuentra contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora manifestó su contradicción expresa sobre la Cuestión Previa opuesta, cuya contradicción se expone a continuación:
(…Omissis…)
I - HIBRIDO PROCESAL
Del texto del escrito presentado por la representación judicial de los demandados, emerge que en la cuestión previa opuesta engloba a las misma vez una cuestión que atañe al fondo del asunto que se debate, en cuanto cuestiona mi condición jurídica, y al mismo tiempo da un vuelo rasante sobre un supuesto defecto de forma , sin oponer esta cuestión previa de manera formal.
Sin embargo, al socaire del derecho constitucional de la defensa, daremos contestación a todos esos puntos, de la manera que seguidamente se explana.
II - Contradicción expresa
La representación judicial de los demandados ha opuesto la cuestión previa por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y se recuesta sobre las siguientes alegaciones: Que el actor no demuestra la figura jurídica que fundamenta la pretensión para hacer efectivo el reclamo de la legítima; que de la pruebas anexadas, no demuestra el actor desprendimiento de un derecho "nhereditario" (sic), y que es "resume" (sic) no hay un testamento o una figura de "suseción" (sic) intestada, y que al hacerlo así está actuando en nombre propio; e invoca el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso, que ninguno de estos puntos guarda relación con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sino que por el contrario aparece como una defensa de fondo que cuestiona la legitimación del demandante para proponer sus pretensiones.
Al respecto, en todo forma de Derecho, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por los demandados con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En los siguientes consideraciones demuestro la improcedencia de tal medio de ataque, con fundamento en la normativa jurídica que nos rige.
III - Fundamentos de la Contradicción
Primero: Desde hace ya mucho tiempo, la jurisdicción de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, continuada por la Sala Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha decantado esta cuestión previa y ha establecido en puridad lógica, que esta causal sólo es aplicable a las demandas expresamente prohibidas por la ley, como es el caso específicamente previsto en el artículo 1.801 del Código Civil, que prohíbe las demandas por deudas de juego. Igualmente, cuando se pretende el cumplimiento de una obligación natural, o la ejecución de un contrato cuyo objeto es ilícito. Ninguna de esas situaciones atañen a la demanda contra la cual se opuso la cuestión previa en referencia.
Segundo: La acción es de petitio hereditaris, y está tutelada por la Ley. Así tenemos que el Código Civil dedica el Título II del Libro Tercero a regular todo lo concerniente a Sucesiones, y a los modos de adquirir los derecho sucesorales, especialmente lo dispuesto en el libelo artículo 825 que establece el orden de suceder ab intestato. De su lado, el artículo 995 del Código Civil, faculta para ejercer inclusive un interdicto y todas las acciones posesorias y de reivindicación de propiedad, cuando quien se considere heredero se sienta despojado de los haberes hereditarios, como es el caso planteado.
Tercero: La oposición de la cuestión previa en el presente caso, constituye una falacia de atinencia por petición de principios, en cuanto se solicita prima facie la prueba de lo que se debe ser probado. En efecto, los demandados arguyen que no hay testamento ni sucesión intestada que sustente el derecho reclamado.
Es el caso, que para demostrar la vocación hereditaria, se requiere precisamente que se instaure un juicio para tal demostración ; y es eso justo lo que he hecho, trataré de demostrar mis derechos en la litis, con la documentación aportada junto con el libelo de la demanda, y otra que me reservo para la oportunidad respectiva. A nuestro juicio, hemos sido bastante claros respecto al punto planteado.
Cuarto: De otro lado, quien suscribe, Rodolfo Gil Brito, no está reclamando un derecho ajeno, sino un derecho propio, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 823 y 825 del Código Cvil. (sic) Respecto al interés procesal (...)
Quinto: En toda forma de derecho afirmo y sostengo que tengo cualidad e interés para proponer la demanda, con fundamento en las relaciones de parentesco expresadas en el libelo de la demanda, y soportado en las documentación que demuestra mi vocación hereditaria, y por vía consecuente la condición jurídica que me faculta para demandar. De otro lado, valga apuntar que la falta de cualidad e interés de las partes no es objeto de cuestión previa, pues no está tipificada como en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: En cuanto al supuesto incumplimiento del artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, tal alegato carece de validez, por cuanto no estoy alegando ser heredero testamentario, sino un heredero legitimario, y los documentos para probar esta condición son precisamente los que demuestran el vínculo de parentesco alegado en la demanda. Sea propio advertir, que esa documentación no puede ser analizadas en esta primera etapa del proceso, por pertenecer al FONDO del asunto que se debate.
IV - Impugnaciones
A todo evento, y sin perjuicio de ratificar esta actuación en la coordenada temporal específica pautada en la ley, Impugno las fotocopias acompañadas con el escrito de contestación de la demanda.
(…Omissis…)
DE LAS PRUEBAS
En el lapso correspondiente a la apertura de la articulación probatoria conforme a lo estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna, por tanto no hubo conclusiones; no obstante, cada parte consignó un acervo probatorio tanto en el momento de interposición de la demanda (anexos adjuntos al libelo); como al momento de oponer la cuestión previa y contestar la demanda (anexos).
Es por lo que esta Jurisdicente procede a la decantación de los medios probatorio consignados en la presente controversia, de lo que se deviene a continuación:
Pruebas de la accionante
Documentales:
-Copia Certificada de Acta de Matrimonio: convenido entre los ciudadanos: RODOLFO GIL BRITO y MERCEDES LICCIONO SALGADO, plenamente identificados, acta emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Principal del estado Monagas, Acta N° 536; Folio 329/331. Libro 3. Año 1965, llevado por ante el Registro Civil del Distrito Maturín, municipio San Simón del estado Monagas.
-Original de Acta de Defunción: de la ciudadana MERCEDES LICCIONO SALGADO DEL GIL, emanada del Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas, Libro 1, Tomo 1, Folios 332 al 334, Acta N° 157, Año 1998.
-Copia Certificada de Acta de Defunción: de la ciudadana AURORA LICCIONI SALGADO, emanada del Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas, anotada del Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas, anotada en el Libro 2, Tomo 1, bajo el N° 156, folios 351 al 352 del año 1995.
-Copia Certificada de Acta de Nacimiento: de la ciudadana MERCEDES LICCIONI SALGADO, emanada del Registro Civil del municipio Acosta del estado Monagas, anotada bajo el N° 143, de fecha 07 de Julio de 1926.
-Copia Certificada de Acta de Nacimiento: de la ciudadana AURORA LICCIONI SALGADO, emanada del Registro Civil del municipio Acosta del estado Monagas, anotada bajo el N° 181, de fecha 09 de Junio de 1927.
-Copia Certificada de compra-venta: consolidad en fecha 08 de Febrero de 1967; convenida entre las ciudadanas: VIRGILIA SALGADO DE SALEMING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-589.918, de oficios domésticos y de este domicilio y AURORA LICCIONI SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 590.716 y domiciliada en la población de San Antonio de Maturín, capital del Distrito Acosta (para la fecha) del estado Monagas, el objeto de la venta es una casa ubicada en la Calle Arrioja N° 18 de esta ciudad de Maturín, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa del Señor José Sánchez; SUR: con casa de Cruz Hidalgo; ESTE: con calle Arrioja y OESTE: con su fondo correspondiente, el bien inmueble mide SIETE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (7,45 mts.) de frente, por VEINTISÉIS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (26,35 mts.) de fondo. Documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, insertado bajo el Nro.: 64, Tomo: 1, Protocolo: Primero, Fecha: 14 de Febrero de 1967, Primer Trimestre del año 1967.
Pruebas de la accionada
Documentales:
-Copia Simple de compra-venta de liberación de responsabilidad mercantil: consolidad en fecha 19 de Diciembre del 2003, convenida entre los ciudadanos: DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.022.913, de este domicilio, autorizada por su cónyuge el ciudadano ÁNGEL NALLY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.322.658; y los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO BLANCO CHIRINOS y GISELA BOUTROS DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.730.428 y V.-9.899.269 respectivamente; siendo el objeto de la venta es un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él enclavadas, ubicado en la calle 13 (antes Arriojas) N° 135, Sector Centro, el cual cuenta con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (198,51 mts2.) y se encuentra ubicado en los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Teresa Vívenes, en 26,38 mts2; SUR: Casa que es o fue de Petra González en 26,38 mts2; ESTE: Calle 13 (Antigua Arriojas) que es frente, en 7,50 mts2 y OESTE: Su fondo correspondiente con 7,55 mts2. Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, inserto bajo N°: 25, Folios: 150 al 155, Protocolo: Primero, Tomo: 10°, Trimestre: 2°, Fecha: 06 de Mayo de 2004.
-Copia Simple de compra-venta condicional: condición establecida en la forma de pago comprendida en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00 Bs.) recibidos como inicial y cuatro cuotas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.) canceladas cada una con intervalos de Treinta (30) días entre ellas; compra-venta convenida entre los ciudadanos: DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.022.913, de este domicilio, autorizada por su cónyuge el ciudadano ÁNGEL NALLY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.322.658; y los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO BLANCO CHIRINOS y GISELA BOUTROS DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.730.428 y V.-9.899.269 respectivamente; siendo el objeto de la venta es un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él enclavadas, ubicado en la calle 13 (antes Arriojas) N° 135, Sector Centro, el cual cuenta con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (198,51 mts2.) y se encuentra ubicado en los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Teresa Vívenes, en 26,38 mts2; SUR: Casa que es o fue de Petra González en 26,38 mts2; ESTE: Calle 13 (Antigua Arriojas) que es frente, en 7,50 mts2 y OESTE: Su fondo correspondiente con 7,55 mts2. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, inserto bajo N°: 37, Folio: 263 al 267, Protocolo: Primero, Tomo: 15°, Trimestre: 4°, Fecha: 16 de Diciembre de 2003.
-Originales de Planillas de Liquidación: emanadas de la Alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas a nombre DIONORAH LECCIONI DE LÓPEZ, la primera del ramo: Inmueble urbano y la segunda del ramo: Deudas Morosas ambas de fecha 22 de Mayo de 2000.
-Copia Simple de Avalúo de inmueble: emanado de la Oficina municipal de Catastro y Hacienda de la Alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 25 de Agosto de 1999, cuya propietaria del inmueble es la ciudadana DIONORAH LICCIONI, avalúo efectuado al bien ubicado en la Calle Arriojas N° 135, Centro.
-Copia Simple de Título Supletorio: a favor de la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.022.913, de este domicilio. El indicado título emana del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de Mayo de 1999, mismo que fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 09 de Agosto de 1999, anotado bajo el N° 20, Folios: 119 al 124, Protocolo: 1°, Tomo: 7°, Trimestre: 3°.
III
LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema de justicia, el cual es tanto constitucional como jurisprudencial, señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad no solo de la Carta Magna, sino del acervo legislativo del cual goza el Derecho venezolano, entendiendo que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, fundamenta su criterio y sus sucesivas decisiones. En tal sentido, es importante traer acotación que en el articulado constitucional, específicamente en el N° 2, establece que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra eiusdem reza que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, de fácil comprensión, uniforme, eficiente y eficaz, con sentido social, que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, deben establecer que el fin primordial, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la consolidación de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En síntesis, la Carta Magna, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que, las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la accionada, Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.093.356, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 139.115, de este domicilio, Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:
El ciudadano RODOLFO GIL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-580.227 y de este domicilio; estableció la litis en la REIVINDICACIÓN DE HABERES HEREDITARIOS, bien que se encuentra en posesión de la parte accionada ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO BLANCO CHIRINOS y GISELA BOUTROS DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.730.428 y V.-9.899.269 respectivamente, con domicilio en La Calle Arriojas N° 18, entre Carrera 9 (Azcúe) y Carrera 10 (Barreto) de esta ciudad de Maturín del estado Monagas. El bien, objeto de la presente litis, refiere a una casa ubicada en la Calle Arriojas N° 18 de esta ciudad de Maturín, edificada sobre una parcela de terreno que mide siete metros y cinco centímetros (7,55 mts.) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de José Sánchez; SUR: Casa de Cruz Hidalgo; ESTE: Calle Arrioja; y OESTE: Con su fondo correspondiente.
Por su parte, la accionada opuso la Cuestión Previa N° 11, de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, alegando la figura SUCESIONES MORTIS CAUSA
expresión latina que significa Sucesión por Causa de Muerte.
El autor Guillermo Cabanellas de Torres define la sucesión mortis causa como: "la transmisión de los derechos y obligaciones de quien muere a alguna persona capaz y con derecho y voluntad de ejercer aquellos y cumplir éstas."
MORTIS CAUSA: Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición de quien ostenta la propiedad del bien, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.
Del mismo modo, la parte oponente fundamentó su oposición en "(...)FUERA DE LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY, NO SE PUEDE HACER VALER EN JUICIO, EN NOMBRE PROPIO UN DERECHO AJENO(...)"
Esta Administradora de Justicia a los efectos de establecer y fijar de manera jurisprudencia criterio y fundamentada en el principio Iura Novit Curia y en la Sana Critica, pasa de seguida a exponer lo siguiente:
Teniendo que la cuestión previa sub litis, vale repetir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellas acciones en las cuales el ordenamiento jurídico venezolano impide al accionante ejercer la tutela jurisdiccional, bien podría ser, prohibiendo de interponer la acción de manera expresa o negándola por determinadas causales establecidas para su accionar. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil mismo que reza:
"Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda."
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, interpretó los supuestos de la cuestión previa sujeta a examen de la forma trascrita a continuación:
(...Omissis...)
"Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda."
(...Omissis...)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, consideró que:
(...Omissis...)
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada"
(...Omissis...)
En consecuencia se observa que la cuestión previa sujeta al presente análisis, alcanza no solo los casos en que la Ley expresamente prohíbe la acción, sino también cuando aparezca claramente en la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la misma, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Situación que no se aprecia en el caso de marras. Y así se observa.-
No obstante, en criterio establecido por la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
De lo anterior colige quien aquí decide, que la parte oponente-demandante no demostró ni fundamentó su criterio en la oposición de la Cuestión Previa ordinal 11, misma que versa sobre "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda". En tal sentido, se declara SIN LUGAR la cuestión opuesta. Y así taxativamente decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos Constitucionales, así como los artículos 12, 346 y 351 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
SEGUNDO: El acto de contestación tendrá lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° del la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 12:50 m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. N° 34.544
Jenny Rengifo
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