REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 10/06/2.019.
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GOMEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.046.838, domiciliado en la calle principal La Carbonera, avenida Bella Vista, casa N° 21, en la entrada después de la Ferretería Mis Nietos y detrás de la misma Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR PRESILLA R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.065.
DEMANDADO: NERIS MIGUEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.283.186.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA VEGAS LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.025.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXP/ 16.065
El presente juicio se inició con demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR PRESILLA R., mediante la cual demandó por NULIDAD DE VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano NERIS MIGUEL PALACIOS, indicando que en el año 2.009, realizó una venta de inmueble al referido ciudadano, el cual actuando de mala fe redactó otro documento paralelo y lo consignó en Notaría para el momento de la firma, no siendo el mismo documento que le dio a leer en una primera oportunidad, colocándole el precio irrisorio de Bs. 20.000.000,oo, cuando el pactado fue de Bs. 150.000.000,oo.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 27/10/2.016, se acordó el emplazamiento del demandado. Y una vez agotadas tanto la citación personal (folio 31) como por carteles (folios 42, 45, 47, 48 y 49), sin que compareciera el demandado, se procedió a designar de Defensor Judicial recayendo el último de los nombramientos en la persona del abogado MARIO YOJHAN BASIL, IPSA N° 146.373, el cual una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 20/07/2.018, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor designado.
Mediante diligencia de fecha 01/08/2.018, compareció el abogado JESUS MARIA VEGAS, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NERIS MIGUEL PALACIOS, según documento poder que acompañó marcado “A”, y comunicando igualmente a este tribunal el fallecimiento de la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ ZAMBRANO, anexando además copia certificada del acta de defunción.
En atención a lo antes señalado, el tribunal en fecha 08/08/2.018, acordó agregar a los autos los documentos consignados y libró el Edicto respectivo a los herederos desconocidos del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ ZAMBRANO, a los fines de que comparezcan a darse por citado en la presente causa.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, evidencia quien suscribe que el inmueble objeto del documento cuya nulidad se pretende, se trata de un terreno ubicado en la carretera que conduce de Maturín a Temblador, tramo “EL ROSARIO” en el sitio denominado “LAS VAQUITAS” jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas; el cual tiene una extensión de terreno de CUATROCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (450 Htas) y que la materia agraria es una jurisdicción especialísima distinta a la ordinaria.
En este sentido, como quiera que la falta de competencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
Disponen los artículos 197, 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 209. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
En el caso bajo estudio, al tratarse de un terreno con una extensión de CUATROCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (450 Htas) considera este sentenciador que el mismo cuenta con vocación para el uso agrario. Por lo que en consecuencia resulta forzoso declinar la competencia para el trámite de la presente causa en razón de la Materia. Y así se declara.
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y señala expresamente como Tribunal competente, al Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda remitir el expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido éste, deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado librándose el oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diez días del mes de junio del año 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. Nº 16.065
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