REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, once de junio de dos mil diecinueve (2.019).
209° y 160º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.905.284, domiciliada en la Urbanización La Laguna, calle B, casa N° 34, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO y EFRAIN CASTRO BEJA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.302 y 7.345, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANDREW THOM THOM CAMBELL, venezolano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.122.924.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GAETANO YUNIOR DIAZ BORGIA, ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, MARIA DANIELA BARBERII BERMUDEZ, ANDHERSON ARMANDO VARGAS DIAZ, JOSE GREGORIO SUAREZ MOQUEDA, OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA y NERUZCA GABRIELA SUBERO MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.624, 204.660, 204.668, 204.652, 46.128, 68.727 y 101.339 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal los Abogados JOSE RAMON MARCANO, YBRAHIM MOYA RIVERA y DIEGO FERNANDO ALBA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, presentando escrito de demanda en el cual manifestaron que en el mes de octubre del año 2.003, su poderdante inició una relación estable de hecho con el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, con domicilio en la Urbanización La Laguna, calle B, casa N° 34, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y donde permanecieron unidos como pareja, por mas de trece (13) años, hasta el mes de mayo del 2.017, que el referido ciudadano se fue alejando del lecho común, llevándose sus pertenencias personales y algunas cosas personales de su patrocinada y hasta la fecha no ha regresado al hogar común. Señalaron además que durante la relación de concubinato no procrearon hijos pero si adquirieron bienes a nombre de ambo, aperturaron cuentas bancarias mancomunadamente tanto en el país como en el extranjero, enseres del hogar y en fin todo lo que comúnmente adquieren las parejas cuando se unen en matrimonio o concubinato; y que dichos bienes han venido siendo dilapidados y dispuestos fraudulentamente por el concubino de su representada, aprovechándose de la situación de salud grave que la aqueja producto de intervenciones quirúrgicas efectuadas en varias oportunidades, que la han colocado en una situación de indefensión, ante los hechos realizados por su concubino en el patrimonio común, que la han dejado desde el punto de vista económico, en condiciones precarias, teniendo que recurrir a sus hijos para que la sostengan económicamente. Por tales razones procedieron a demandar al ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, para que convenga en la existencia de la Unión Concubinaria señalada. Además, especificaron de manera detallada un grupo de bienes, como adquiridos durante la unión concubinaria; solicitaron el decreto de varias medidas preventivas, fundamentaron su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 174 y 191 numeral 3° de Código Civil, 338, 585, 599, 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil; y estimaron la misma en la cantidad de Bs. 2.065.000.000,oo.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 02/08/2.017, se ordenó la citación del demandado, y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio. Así mismo se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas en el cual se decretaron las siguientes: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: a) Una casa-quinta, con su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la Urbanización La Laguna, sector B, nro. 34, sector tipuro, vía Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. b) Un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas A-PH-A, nivel Pent-House, ubicado en la parte central del modulo “A” del Conjunto Residencial “THE YACHT CLUB VILLAS”, constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno distinguida con las siglas cc-19, ubicada en el conjunto turístico El Morro, en la Zona centro Cultural Lago Mar, Sector Las Salinas, en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. 2) Medida de Secuestro sobre: a) Una embarcación Marca: SEA RAY; Modelo 497 SEDAN; serial de casco: US-SERP6976F607; Matricula DL 11922075; año 2007; Motores: Dos (02) internos, Marca: CUMMINS; Modelo Motores: 350 49 HP; Serial Motores: 466226980y 466228093 respectivamente; Nombre: Family Time; Eslora: Trece metros con ochenta y cuatro centímetros (13,84 mts); Manga: Cuatro metros con treinta y cuatro centímetros (4,34 mts) y puntual: tres metros con veintisiete centímetros (3,27 mts); UAB: 37,36, UAN: 9,36 y demás equipos de navegación eléctricos y radiocomunicaciones propias; Uso: recreo. b) Un vehiculo Marca Toyota, Modelo: 4runner 2WD 5ª; AÑO: 2008, color: blanco, clase: camioneta, placa: AA548RN, serial carrocería: JTEZU14R188092691; serial del motor: 1GR5501019; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular. Y 3) Medida Innominada sobre las siguientes cuentas bancarias mancomunadas: a) Cuenta corriente mancomunada en el Banco Mercantil, Nro. 0105-0287-03-8287004500, a nombre de los ciudadanos THOM CAMBELL ANDREW THOM Y ALBA MARIA ESTHER, titulares de las cedulas de identidad nros. 24.122.924 y 23.905.284 respectivamente, movilizada con firmas separadas. b) Cuenta corriente mancomunada en el Banco Mercantil Commercebank, nro. 0670-0509-3093-040466-060-62, en la Ciudad de Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América, la cual fue aperturada en Maturín, Estado Monagas, a nombre de los ciudadanos ANDREW T. THOM CAMBELL Y MARIA E. ALBA, titulares de las cedulas de identidad nros V-24.122.924 y V-23.905.284 respectivamente, movilizada con firmas separadas.
Mediante diligencia de fecha 08/08/2.017, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario “El Periódico” contentiva de la publicación del edicto librado en la presente causa. Y en esa misma fecha, la secretaria del Tribunal dejó constancia de su fijación en la puerta del Tribunal.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 86) como por cartel (folios 91, 94, 95 y 96) previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JOEL ANDARCIA MORALES, el cual una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
A través de diligencia de fecha 05/12/2.017, compareció el Abogado en ejercicio ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, inscrito en el IPSA bajo el N° 204.660, y consignó documento poder que le fuera conferido por el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, parte demandada en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 07/12/2.017, compareció el referido abogado ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, y consignó escrito mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, promovió como cuestiones la falta de Jurisdicción y la Incompetencia del Juez por razón del Territorio. Y asimismo presentó en el cuaderno separado, escrito de oposición a las medidas.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó escrito indicando que en relación a la falta de jurisdicción alegada existe confusión por parte del demandado, que el mismo confunde la jurisdicción con la competencia. En cuanto a la falta de competencia del Juez por razón del territorio, señaló que el apoderado judicial del demandado incurrió en una infracción de fondo, por un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones expresas de la ley, ya que quedó evidenciado que el último domicilio donde permanecieron juntas las partes, bajo el mismo techo, socorriéndose mutuamente, fue en la calle B, casa N° 34, Urbanización La Laguna, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Y que por lo tanto la solicitud de incompetencia resulta improcedente.
En fecha 29/01/2.018, este tribunal emite sentencia interlocutoria mediante la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa de falta de Jurisdicción; siendo ejerciendo contra ésta recurso de regulación el cual a su vez es declarado IMPROCEDENTE, por decisión de fecha 25/04/2.018, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual además revocó la sentencia dictada en fecha 29/01/2.018, instando a este Juzgado a que se pronunciara sobre la competencia para conocer o no del presente asunto.
En razón de ello, mediante sentencia de fecha 23/05/2.018, el tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia, declarándose competente para seguir conociendo del presente juicio y librando boleta de notificación a las partes.
En fecha 29/01/2.018, compareció el abogado JOSE RAMON MARCANO con el carácter acreditado en autos, y consignó copias certificadas del documento poder otorgado por el hoy demandado a la abogada NERUSKA SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 15.117.536, así como también copia certificada del libro de préstamo de expedientes donde aparece la referida abogada solicitando el expediente signado 16.287 en las fechas 3 y 4 de julio de 2.018. Todo ello a los fines de que se tuviera a la misma como notificada de la decisión emitida por este tribunal en fecha 23/05/2.018.
Con ocasión a lo antes expuesto, en fecha 25/07/2.018, el tribunal emite auto agregando dicho poder y manifestando que en razón de ello se tiene como citada a la parte demandada en esta causa.
No consta en autos que durante el lapso procesal respectivo, la parte demandada haya dado contestación a la demanda.
En fecha 24/09/2.018, comparece el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA y consigna documento poder que le fuera otorgado por el demandado, ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas y de informes, los cuales fueron debidamente agregados.
En fecha 01/10/2.018, el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda rechazando negando y contradiciendo por ser falso: que en el mes de octubre del año 2.003, la ciudadana MARIA ESTHER ALBA inició una relación estable con el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, y que a partir de ese momento permanecieron unidos como pareja por mas de trece años, hasta el mes de mayo de 2.017. Indicó que lo cierto es que “…en el mes de Julio del año 1994 conoció a la ciudadana María Esther Alba…manteniéndose seis (6) años de pareja, tomando como domicilio la Calle el Rosario N° 10 de Maturín, Capital del Estado Monagas dicha propiedad le pertenece a la Demandante antes mencionada, en Junio 2000 se cristaliza la sentencia de divorcio de mi Mandante con la Señora Nolis Pirela; y una vez dictada la sentencia es cuando mi mandante estableció el concubinato con Señora Esther Alba, para esto se decide adquirir una vivienda en la Urbanización la Laguna, Sector Tipuro, designada por el N° 9… Fue entonces cuando en agosto de 2014, estando mi mandante trabajando en la India, decidió retirarse del trabajo, y quedándose en la casa es cuando empieza a percatarse y sospechar de los movimientos inusuales que se estaban suscitando. Por lo tanto, desde el año 2017 hasta la presente fecha la Señora María Esther Alba conjuntamente con su hijo DIEGO ALBA mantiene secuestrado todos los bienes muebles e inmuebles dejando a mi mandante completamente en la calle…”
Por último, impugnó los documentos acompañados con la demanda, por carecer de eficacia al ser simples copias fotostáticas.
En fecha 31/01/2.019, el Tribunal dice vistos y se reserva el lapso legal para decidir.
III
MOTIVA
El presente asunto versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, en contra el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL; dicha pretensión busca el reconocimiento judicial de su supuesta unión estable de hecho de tipo concubinaria, fijando como inicio de la misma el mes de octubre del año 2.003 hasta el mes de mayo del año 2.017, con una duración aproximada de trece (13) años.
En este sentido tenemos que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características, que emana del propio Código Civil, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Así pues corresponde a este juzgador verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público.
En consecuencia, destaca este tribunal en primer lugar que la representación judicial consignó escrito de contestación de manera extemporánea por tardía, por lo que se tiene como no contestada la demanda, y así se declara. Y en lo que respecta a la promoción de pruebas, no consta en autos que la parte demandada haya consignado escrito alguno, por lo tanto se procede a examinar las pruebas promovidas por la actora:
DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
- Póliza de seguro INVERSORA PREVIPRIMA, N° 579517, de fecha 30/06/2.009.
- Póliza de seguro LA PREVISORA, N° PSPR-002601-0000001619, de fecha 15/12/2.006.
Se trata de copia simple de contratos de seguro, suscritos por el ciudadano THOM CAMBELL ANDREW THOM, identificado con la cédula de identidad N° 24.122.924, en los cuales se identifica como cónyuge del mismo y también asegurada, a la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, C.I. N° 23.905.284.
- Tres Recibos por concepto de pago de Condominio de los meses febrero, marzo y abril 2.018, emitidos por la Asociación Civil “La Laguna” A.C., con respecto a la parcela N° 34, y donde se describe como propietario de la misma al ciudadano THOM CAMBELL ANDREW THOM.
- Dos copias simples de cheques en blanco número 31340764, del Banco Mercantil, código cuenta cliente 0105 0237 03 8287004500; y número 63-1050/670, del Banco Mercantil Commercebank; en los cuales aparecen como titulares de dichas cuentas los ciudadanos ANDREW THOM THOM CAMBELL y MARIA ESTHER ALBA.
Dichos documentos no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte, en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio. Y así se decide.
- Copia simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 10, tomo 283, de fecha 01/06/2.015. Contentivo de la venta que hiciera la ciudadana GABRIELA CAROLINA QUIJADA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 18.080.495, al ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, titular de la cédula de identidad N° 24.122.924, de un vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNER 2wd 5 A/, año 2.008, color BLANCO, clase CAMIONETA, placas AA548RN, serial de carrocería JTEZU14R188092691, serial de motor 1GR5501019, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR.
- Copia simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07/11/2.003, bajo el N° 33, protocolo 1, tomo 9. Contentivo de la venta que hiciere el ciudadano GIUSEPPE CONSTANTINO SALVIA, titular de la cédula de identidad N° 4.621.662, en nombre y representación del ciudadano ARANCIO CUTRO ANGELO, titular de la cédula de identidad N° 11.344.189, a los ciudadanos THOM CAMBELL ANDREW THOM y MARIA ESTHER ALBA, de nacionalidad Británica el primero y Colombiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81-136.716 y E- 81.617.027 respectivamente, de un inmueble constituido por una Quinta y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el N° 34, sector B de la Urbanización La Laguna, la cual está situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín, vía Viboral Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, antes San Simón Distrito Maturín del Estado Monagas.
- Copia simple de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, en fecha 01/03/2.013, bajo el N° 2013.218, siento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.3864 y correspondiente al libro de folio real del año 2.013. Contentivo de la venta que hiciere el ciudadano ORLANDO DEL CARMEN SALAZAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 531.640, a los ciudadanos THOM CAMBELL ANDREW THOM y MARIA ESTHER ALBA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.122.924 y 23.905.284, de un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con las siglas A- PH- A, nivel Pent- House, ubicado en la parte central del Modulo “A” del Conjunto Residencial “THE YACHT CLUB VILLAS”, constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno distinguida con las siglas CC-19, ubicada en el Conjunto turístico El Morro, en la Zona Centro Cultural Lago Mar, sector “Las Salinas”, en Jurisdicción del Municipio Urbaneja ( antiguamente en el municipio Sotillo) del Estado Anzoátegui, identificado ante la alcaldía con el código catastral 03-21-01-UR-10-46-01-01-03-01.
- Copia simple de documento de compra protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, en fecha 06/10/2.010, bajo el N° 436, folios 51 al 61, tomo I, protocolo único, cuarto trimestre del año 2.010. Contentivo de la compra que hicieren los ciudadanos THOM CAMBELL ANDREW THOM y MARIA ESTHER ALBA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.122.924 y 23.905.284, a los ciudadanos RICHARD D. TAORMINA y MICHEL J. DEFINO, de una embarcación marca SEA RAY, modelo 497 SEDAN, serial de casco US-SERP6976F607, matricula DL 11922075, año 2.007, motores DOS (02) internos, marca CUMMINS, modelo motores 350,49, seriales motores 466226980- 466228093 respectivamente, nombre FAMILY TIME, eslora TRECE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (13,84 Mts), manga CUATRO METROS CON TREINTA Y CUATRO ENTIMETROS (4,34 Mts) y puntual TRES METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (3,27 Mts.) UAB: 37,36, UAN: 9,36 y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones propias, uso RECREO.
Se trata de instrumentos públicos que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en la oportunidad legal correspondiente, de los cuales se evidencia la adquisición en común de bienes por las partes involucradas en este juicio. Señalado particularmente uno de esos bienes por la parte actora como asiento o domicilio concubinario. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tienen como fidedignos. Y así se decide.
- Copia simple de Informes Médicos, emitidos por varios especialistas en diversas fechas. Todos referidos al estado de salud de la hoy demandante ciudadana MARIA ESTHER ALBA, evidenciándose como diagnósticos de la misma: Hipertensión arterial estadio 2. Cardiopatía Hipertensiva. Remplazo total de cadera izquierda por Necrosis Avascular de Cabeza Femoral Izquierda. CA Epidermoide de Cuello Uterino ST IIA tratado con OT-RT-BT (06/11/2007). Osteoartrosis generalizada. Trastorno del sueño. Trastorno Mixto depresivo ansioso. Ataque de pánico. Rectitis actínica Activa.
Se trata de instrumentos privados que tampoco fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte, en la oportunidad legal correspondiente, los cuales si bien no se trata de un asunto discutido en este juicio, demuestran la situación de salud alegada por la actora, en consecuencia se les concede valor probatorio. Y así se decide.
- Copia simple de sentencia de Divorcio dictada en fecha 29/03/2.000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de divorcio incoada por el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, contra la ciudadana NOLIS MARGARITA PIRELA BARBOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.728.527. Con la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los referidos ciudadanos, y al no haber sido impugnada por la contraparte se tiene como plena prueba de que el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, es de estado civil “Divorciado”. Y así se decide.
- Fotografías. Se trata de 21 impresiones fotográficas en las cuales se identifican a los ciudadanos ANDREW THOM THOM CAMBELL y MARIA ESTHER ALBA, en distintos paisajes y momentos. Dichos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos LUIS JOSE GUZMAN MORENO, ALICIA DEL CARMEN GUAIMARE GUEDEZ y JOSE RAFAEL RUIZ CAMPOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.297.414, 9.893.353 y 3.695.745 respectivamente. Quienes llegada la oportunidad fiada por el tribunal, fueron interrogados, resultando contestes al manifestar conocer desde hace mucho tiempo, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos THOM CAMBELL ANDREW THOM y MARIA ESTHER ALBA, y constarles que los mismos iniciaron una relación concubinaria en el mes de octubre del año 2.003, viviendo como una verdadera pareja en la Urbanización La Laguna, casa N° 34, calle B, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, hasta el mes de mayo del 2.017 que el ciudadano THOM CAMBELL ANDREW THOM, abandonó de manera voluntaria el hogar común. También coincidieron los testigos al afirmar que cuando el ciudadano THOM CAMBELL ANDREW THOM, llegó a la vida de la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, el aspecto personal del mismo era de abandono, descuidado en su apariencia personal y no contaba con recursos económicos; que en virtud de que ella no sabía leer ni escribir, el la ayudaba en los negocios y a manejar las cuentas bancarias de manera mancomunada.
A dichas declaraciones este Tribunal les concede valor probatorio, por cuanto sus dichos fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas, en relación a la demostración de la cohabitación entre los ciudadanos THOM CAMBELL ANDREW THOM y MARIA ESTHER ALBA.
Siendo que al adminicularlas con el resto de las pruebas, hacen inferir a quien decide que los referidos ciudadanos estuvieron relacionados sentimentalmente, llegando a vivir juntos como pareja, realizando actos propios que caracterizan a la unión estable, aquellos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, y que los mismos actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
IV
DISPOSITIVA
Expuesto lo anterior, este Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento declarativo de Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la accionante, de los recaudos acompañados a la demanda, aunado a la falta de comparecencia de manera oportuna por parte del demandado, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor la peticionaria, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.905.284, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, venezolano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.122.924; con vigencia dicha relación, desde el mes de octubre del año 2.003, hasta el mes de mayo del año 2.017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, once (11) de junio del año 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nº 16.287
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