REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26 de junio del 2.019.
209º y 160º

PARTES:
EXP/16.436
PARTE DEMANDANTE: BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.280.531 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.041 y 104.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.423.345, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIATICA INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/11/2.001, anotada bajo el N° 64, Tomo 90-A-CTO, siendo su última reforma la asentada en fecha 20/11/2.018, bajo el N° 14, Tomo 145-A Cto. Representada por los abogados RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, ALBERTO SIILVA PACHECO, EMILIO CARPIO MACHADO, AQUILES LOPEZ BOLIVAR, MILANGELA HERNANDEZ GAGO y JAVIER ENRIQUE ACUÑA BRAZON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 36.742, 11.163, 69.689, 64.141, 100.688, 75.816 y 149.406 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE: AQUILES LOPEZ BOLIVAR, YULIMAR SIFONTES y MARIA LAURA BOADA VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.688, 58.184 y 95.634 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Incidencia)

Visto el contenido de los diferentes escritos consignados por la parte demandada en la presente causa, como son:
- Dos escritos presentados en fecha 30/05/2.019, cursantes del folio 75 al 82 y 87 al 93 respectivamente, a través de los cuales en primer lugar, rechaza los escritos presentados por el Defensor Judicial designado, solicitando en consecuencia que el mismo sea excluido de realizar cualquier otra actuación en la presente causa, por considerar que no cumplió ni actuó con diligencia ni eficiencia al dejarlo desprotegido, vulnerando el orden público constitucional al no contestar la demanda con el rigor y formalidades con que lo haría un buen padre de familia. Calificando además como precaria o folklórica la contestación presentada por el defensor, citando la sentencia N° 531, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/04/2.005, caso: JESUS RAFAEL GIL.
Respecto a esta denuncia en particular, se evidencia de la sentencia citada que la Sala sanciona al defensor judicial designado en ese caso específico, por no haber cumplido con los deberes inherentes a su cargo, ya que no dio contestación a la demanda y tampoco impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado. Señalando además dicha decisión, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, y sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado.
En este sentido, realizando un recorrido por las actas procesales que conforman la presente causa observa quien suscribe, que una vez citado el defensor judicial designado, abogado JOEL ANDARCIA MORALES, consignando constancia de ello el alguacil mediante diligencia de fecha 02/05/2.019, el referido abogado procedió a consignar escrito de contestación en nombre de sus representados en fecha 16/05/2.019, es decir, al décimo día de los veinte concedidos por la ley para ello, en los siguientes términos:
“… Una vez que fui designado como Defensor Judicial procedí, de inmediato, a ponerme en contacto con mis defendidos, a quienes por no conocer procedí a visitarlos en las direcciones que aparecen en el libelo de la demanda… siendo infructuoso cualquier contacto con los demandados y/o sus representantes… Ante la indicada circunstancia; los notifiqué mediante aviso publicado en el Diario El Periódico… por manera que queda palmariamente demostrado mi interés en ponerme en contacto con mis patrocinados… pero con la expectativa de que ello ocurra a fin de que me suministren los medios de defensa necesarios… procedo a dar contestación al fondo de la demanda propuesta contra mis defendidos, lo que hago en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda… Finalmente rechazo, niego y contradigo, de manera expresa y categórica, que mis defendidos tengan que convenir en la nulidad por la que han sido demandados; o que sea condenados en costas de la misma manera que rechazo, por insuficiente, la estimación que de la demanda hizo la actora; y es por eso que pido que en la definitiva la demanda interpuesta sea declarada Sin Lugar…”

Por lo que al manifestar dicho abogado defensor, haberse dirigido en diversas oportunidades a las direcciones señaladas en el libelo de la demanda; al consignar publicación en prensa local, de notificación dirigida a sus representados; y dar contestación en nombre de los mismos, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda; considera este sentenciador que el mismo realizó en tiempo oportuno, las diligencias pertinentes y necesarias, a su alcance, para prestar la mejor defensa a sus representados, cumpliendo así con las funciones que demanda su cargo. Contrariamente al caso de inactividad ocurrido en la sentencia traída a colación. En consecuencia, se tiene como vigente la designación del abogado JOEL ANDARCIA MORALES antes de la participación en juicio de los demandados, y como presentada la contestación de la demanda. Así se declara.
En segundo lugar procedió a impugnar el instrumento poder otorgado a los apoderados demandantes en fecha 26/02/2.018, por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui, indicando que su otorgante, la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, no tiene la capacidad necesaria para otorgar poder, en virtud de haber sufrido un aparatoso accidente que le causó una triple fractura de cráneo y pérdida de la morfología, que consecuencialmente le generó un defecto intelectual con intervalos de lucidez. Y que en razón de ello, cursa por ante éste mismo despacho, expediente signado bajo el N° 15.869, contentivo de solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la referida ciudadana.
Ante esta solicitud de impugnación, una vez verificadas las actas que conforman la causa 15.869, constata quien decide que evidentemente fue presentada dicha solicitud, sin embargo la misma se encuentra en la etapa sumaria, por lo que en consecuencia la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, no puede ser considerada incapaz civilmente, sin que exista un pronunciamiento judicial previo que así lo declare. Ello aunado al hecho real de que la misma compareció personalmente en fecha posterior a la impugnación, a ratificar las actuaciones realizadas por sus apoderados, otorgando además nuevo poder de representación judicial a los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO.

- Dos escritos presentados en fecha 31/05/2.019, cursantes del folio 97 al 109 y 110 al 122 respectivamente, mediante los cuales opuso las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase “La ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; alegando la incapacidad de la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, en virtud de haber sufrido un aparatoso accidente que le causó una triple fractura de cráneo y pérdida de la morfología, que consecuencialmente le generó un defecto intelectual con intervalos de lucidez.
Por su parte la actora, en la oportunidad de subsanar los defectos señalados, indicó que su representada es plenamente capaz para comparecer en juicio, no existiendo ninguna inhabilitación para el libre ejercicio de sus derechos.
Al respecto, Rángel Arístides en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor: “(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Por lo tanto, este Tribunal ratifica lo expuesto anteriormente, en cuanto a que la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, no puede ser considerada incapaz civilmente, por la simple intención o interés de la ciudadana PENELOPE FARIAS SILVA, que es quien figura como solicitante de la INTERDICCION, sino que resulta necesario la existencia de un pronunciamiento judicial que así lo declare. Por lo que en consecuencia, esta cuestión previa se declara sin lugar. Y así se decide.
La establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; indicando que al padecer la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, un defecto intelectual que la hace incapaz de valerse por sí misma, tampoco posee cualidad o legitimación para otorgar poder, por lo que en consecuencia, los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, no tienen la representación que se atribuyen.
A los fines de subsanar dicho defecto, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, compareció personalmente ante este Tribunal y otorgó poder apud acta a los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO; ratificó el poder otorgado en fecha 26/02/2.018, convalidando cada una de las actuaciones realizadas por dichos abogados en su nombre, y consignando el instrumento en original a los fines de su cotejo con las copias.
En consecuencia, constando en autos la subsanación respectiva y por considerar quien decide que el poder otorgado a los referidos abogados es suficiente para demandar la NULIDAD DE VENTA, concluye que la cuestión previa aquí alegada no es procedente. Y así se decide.
Por último alegó la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, dicha cuestión exige:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Constatando este sentenciador que efectivamente cursa por ante este Juzgado, signada bajo el N 15.869, solicitud de INTERDICCION de la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, presentada por su hija la ciudadana PENELOPE FARIAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 24.867.063, y que dicha causa se encuentra en etapa sumaria. Sin embargo, considera que en el caso particular no se encuentra satisfecho el requisito señalado en el literal “C”, ya que la existencia de la misma no influye en forma determinante en la decisión final a dictarse en este proceso.
En consecuencia sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que esta cuestión no debe prosperar. Y así se decide.

Adicionalmente a las cuestiones previas, la parte demandada presentó tacha incidental contra el tantas veces referido instrumento poder, otorgado en fecha 26/02/2.018, por la actora ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, a los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2 y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, que rezan:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…
2° Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”

Ante dicha solicitud, se evidencia no sólo que la parte contraria insistió en hacerlo valer en tiempo oportuno, sino también que los peticionarios han atacado por diferente vías el referido instrumento, considerando quien suscribe que han sido suficientemente acreditados los elementos que componen su otorgamiento, como son: la voluntad y capacidad de la persona que lo otorgó, la capacidad de los designados como apoderados y su presentación ante un funcionario público a los fines de su autenticación y publicidad. Por lo que en consecuencia se tiene como otorgado dicho poder. Y así se decide.

Además de los anteriores, la parte demandada presentó escritos impugnando el poder apud acta otorgado por la demandante (folios 132 al 137); escritos formalizando la tacha (folios 138 al 149); y escritos impugnando la subsanación por parte de la actora, de las cuestiones previas.
Por su parte, la actora consignó escrito dando contestación y/o subsanando los vicios alegados por la contraparte (folios 124 y 125); y escrito contestando la formalización de la tacha (folio 156).
Sólo la parte demandante consignó escrito de pruebas.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 358 eiusdem, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En la misma fecha indicada, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



Exp. Nº 16.436
GP/mj**