REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de junio del año 2019
208º y 160º

DEMANDANTE: PEDRO LUIS CABRERA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.975.963, Ingeniero, divorciado y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL MILLÁN CANELÓN y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades N° V-8.979.657 y V-20.312.906, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 102.642 y 241.469.

DEMANDADA: YELITZE LISBETH RIVAS DOMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.492; divorciada, T.S.U en informática y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MINORKYS JOSEFINA DIAZ y JAIRO RAFAEL ESTANGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.773.968 y V-17.548.392, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 162.741 y 188.173.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Expediente Nº 16.406

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 08 de marzo del año 2018, admitiéndose la misma en fecha 13 de marzo del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este juzgado, consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la misma dirigida a la parte demandada.

En fecha 05 de octubre del 2018, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando un ejemplar del diario "El periódico de Monagas" donde se encuentra publicado el cartel de citación dirigido a la parte demandada; asimismo en fecha 09 del mismo mes y año, comparece nuevamente el apoderado judicial de la parte demandante, consignando otro ejemplar, pero esta vez del diario "La prensa de Monagas", donde se encuentra publicada otro cartel de citación.

En fecha 25 de octubre del 2018, comparece ante este Juzgado la suscrita Secretaria Temporal, la abogada TATIANA CASTILLO, dejando constancia que la parte interesada para su traslado no se hizo presente en esa fecha.


En fecha 13 de noviembre del 2018, comparece ante este Tribunal, la suscrita Secretaria, la Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que en esa misma fecha se trasladó a la dirección de la morada fijada e intento fijar el cartel de citación dirigido a la ciudadana YELITZE LISBETH RIVAS ROMERO, en su carácter de parte demandada; pero el ciudadano ANDRES VARGAS, en su carácter de Presidente del Condominio le impidió fijarlo y se hizo responsable de hacerle llegar el cartel.

En fecha 27 de noviembre del 2018, comparece nuevamente la suscrita Secretaria de este juzgado, la Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que en esa misma fecha se trasladó a la dirección fijada a fijar el cartel de citación dirigido a la parte demandada.

En fecha 25 de febrero del 2019, comparece ante este juzgado la parte demandante, debidamente asistida por la Abogada SARA CRISTINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321; consignando escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"En fecha veintiuno (21) de julio de año dos mil catorce (2014) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A y con ello disuelto el vínculo conyugal que me unía con la ciudadana YELITZE LISBETH RIVAS DOMERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, T.S.U en informática, titular de la cédula de identidad N° V.11.010.492 y con domicilio en el Conjunto Residencial Puertas del Sur, Etapa 9, Vía Temblador-Maturín, Maturín Estado Monagas, siendo publicada dicha sentencia en la misma fecha y quedando definitivamente firme y ejecutoriada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diecisiete. Ahora bien ciudadano Juez, en dicha sentencia, el Tribunal, en esa misma fecha ordenó la Liquidación de la Comunidad Conyugal, tal como consta en Copia Certificada que anexo marcada con la letra "A". Pues bien, habiéndose producido sentencia definitivamente firme, que dio por finalizada el vínculo matrimonial, ceso de igual forma la Sociedad de Gananciales que hasta ahora existe entre los cónyuges, por cuanto se da inicio a la fase de liquidación de la comunidad conyugal establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano ... Omissis ...".

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifestó lo siguiente:

"Estando dentro de la oportunidad legal ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto para exponer y darle contestación a la temeraria demanda incoada por el ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALA ampliamente identificado en el mencionado expediente en contra de representada la hago de la siguiente manera: Para que sea resuelto como un punto previo opongo cuestiones previas opongo al actor la COSA JUZGADA fundamentándose en ello en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, siendo el argumento de esta cuestión perentoria o de fondo en lo siguiente y expongo: Ciudadano Juez mi representada YELITZE LISBETH RIVAS DOMERO conjuntamente con el demandante PEDRO LUIS CABRERA ALCALA de mutuo acuerdo presentaron conjuntamente escrito de solicitud de divorcio con la numeración JMS1-S-2013-0130084 en donde manifestaron al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A y la Liquidación de los bienes es por lo que efectivamente en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014).

El Tribunal observa para decidir:

Considera este juzgador necesario mencionar el hecho de que en este juicio de PARTICION DE BIENES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALA, ya identificado; la parte demandada en su contestación a la demanda, debe oponerse a la partición de los bienes que son objeto de este tipo de juicio; en este caso la parte demandada no se opuso a la partición de la comunidad conyugal, en su contestación solo opuso cuestiones previas; por lo que en este tipo de juicios, no hay cuestiones previas, existen dos etapas, primero la contradictoria, y segunda la ejecutiva, que consiste en emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; como ya lo mencioné con anterioridad, si en la contestación de la demanda la parte no hace oposición a la partición de los bienes; el Juez emplazará a las parte para el nombramiento del partidor al décimo día siguiente.

Establece el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía. No habrá lugar a la oposición si los herederos o legatarios dieren caución real o personal suficiente para asegurar el pago de la acreencia".

La Sala de Casación manifestó lo siguiente sobre el juicio de partición:

"Siendo el procedimiento de partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras del juicio de partición.

En efecto los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil disponen:

...omissis...

Por su parte el artículo 780 del mismo Código, Dispone:

...omissis...
Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:

1. Que en el acto de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

2. Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil).

La Sala aprecia que en la primera situación, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la participación; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuotas de los interesados. Ante este supuesto el legislador dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento, de que es procedente la partición y está debe continuar, emplazando a las partes que nombre partidor, en el término señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hace uso de este medio e defensa o lo ejercen extemporáneamente no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejerce recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura al juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el término procesal previsto o nombrar partidor.

Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, quien aquí decide evidencia que dentro de los veinte (20) días concedidos a la parte demandada en la presente causa para realizar oposición, la misma no la efectuó conforme lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo por cuanto la doctrina jurisprudencial vigente en materia de partición es conteste en afirmar que en los juicios de partición si el demandado no realizare oposición conforme las pautas indicadas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar opusiere cuestiones previas como si se tratare de un juicio ordinario común, el juez debe proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor, tal criterio ha sido sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Asimismo en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Nº 000400, de fecha 29 de junio 2016, expediente 2015-000888, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, en el juicio por partición de bienes, incoado por la ciudadana Isolina Coromoto Pazo Pedra.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:

…en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
(…Omissis…)
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues la apoderado judicial de la parte demandada solo se limito a promover las cuestiones previas del ordinal 9°, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no es menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto; por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición en consecuencia procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor, asimismo en relación a la cosa juzgada alegada, la misma debe acreditarse ante el partidor y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano PEDRO LUIS CABRERA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.975.863, representado por los abogados JOSE ANGEL MILLÁN CANELÓN y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades N° V-8.979.657 y V-20.312.906, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 102.642 y 241.469, en contra de la ciudadana YELITZE LISBETH RIVAS DOMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.010.492; representada por los abogados MINORKYS JOSEFINA DIAZ y JAIRO RAFAEL ESTANGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.773.968 y V-17.548.392, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 162.741 y 188.173 y de este domicilio.

SEGUNDO: declara SIN LUGAR las cuestiones previa interpuestas por la ciudadana YELITZE LISBETH RIVAS DOMERO, supra identificada, en su carácter de parte demandada, cursante desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio ciento veinte (120).

TERCERO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, en caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los tres (03) días de junio del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma







Expediente Nº 16.406
Abg. GP/IL.