REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2 019)
209° y 160º


ASUNTO NP11-L-2017 -0000631
DEMANDANTE MARIANNY CAROLINA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V- 28.139.384.
ABOGADOS AMADOR JOSE MARIN y CRUZ BOLIVAR MOTA. inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 219.305 y 214.422, en su orden.
DEMANDADOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ESPERANZA VIVA, C.A.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha siete (07) de diciembre de 2017, los abogados AMADOR JOSE MARIN y CRUZ BOLIVAR MOTA, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANNY CAROLINA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números V- 28.139.384, consignan escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ESPERANZA VIVA, C.A., la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal; recibida la demanda, la misma es admitida mediante auto en fecha doce (12) de diciembre de 2017 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursa desde el folio veintidós (22) hasta el folio veinticinco (25) los tres carteles y la diligencia del Alguacil en la que señala que no fue posible realizar la notificación a la entidad de trabajo demandada, por cuanto de las reiteradas oportunidades en la que se traslado a la dirección indicada nadie respondió a sus llamados, por lo que en fecha veintidós (22) de enero de 2018, se instó a la parte actora para que señalara nueva dirección. Considerando que, a esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de inactividad sin que la parte accionante, a quien corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de la entidad de trabajo demandada, por lo cual opera la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto del Tribunal del fecha 22 de enero de 2018, instando al accionante, señale nueva dirección de la demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de la ciudadana MARIANNY CAROLINA GOMEZ RODRIGUEZ, así como de sus apoderados, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abog. Ysabel Bethermith Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Se publica SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA que declara la Perención de la instancia en la presente causa.-