REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: NP11-R-2019-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de nulidad de contrato de trabajo, reenganche y pago de salarios dejados de percibir presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CABANIEL BARRIOS, contra la entidad de trabajo SERVICIOS, VENTAS Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (SERVEAPECA).
Por auto de fecha 06 de junio de 2019, se dio por recibido el expediente fijando la celebración de la audiencia de parte prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 A.M., la cual se celebró el día 12 del mismo mes y año. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación de la presente decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte recurrente:
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Alega su inconformidad con la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la presente demanda al considerar que no se había corregido lo ordenado mediante el despacho saneador, por no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala que el despacho saneador se fundamentó en el hecho que se indicara al tribunal cual era el procedimiento a seguir en la acción que pretendía intentar, si el de nulidad de contrato de trabajo o el de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 15 de febrero de 2019, cuando era claro del libelo que su pretensión persigue la nulidad de contrato de trabajo celebrado entre su poderdante y la entidad de trabajo demandada y como consecuencia de ello, el reenganche y pago de salarios dejados de recibir, toda vez que para cuando obtuviera la sentencia de la nulidad del contrato, ya habrían pasado los treinta días para interponer la solicitud de reenganche, con ocasión del despido injustificado.
Finalmente solicitó, se declare con lugar el presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
En el fallo recurrido de fecha 24 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se estableció lo siguiente:
(…) Del texto antes transcrito, se observa que el mismo no cumple con los requerimientos realizados por el Tribunal, en virtud de que el apoderado actor no corrigió la demandada (sic) de la forma como le fue solicitado en el auto de fecha 17 del corriente mes y año, por lo que tomando en consideración que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo (sic) 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE FAFAEL CABANIEL BARRIOS, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS, VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (Resaltado del tribunal de primera instancia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, en líneas generales, solicitó se revoque la decisión apelada y se ordene la admisión de la demanda, pues en su decir cumplió con lo ordenado a través del despacho saneador.
Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, en caso de comprobarse que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“(…) En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(…)” . (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En el caso examinado, se observa al folio diecisiete (17) del expediente, auto emitido por el a quo de fecha 17 de mayo del presente año, mediante el cual a través de la figura del despacho saneador, ordena a la parte actora indicar con precisión cual es el procedimiento a seguir en la acción que pretende intentar, si el de nulidad de contrato o el de reenganche y pago de salarios caídos, declarando posteriormente la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la corrección por parte del actor (f. 19) no cumplía con los requerimientos realizados por el tribunal.
En este sentido, del escrito libelar se desprende, en primer término, que la parte actora prestaba servicios personales, de forma directa, subordinada y remunerada para la sociedad mercantil Servicios, Venta y Alquiler de Equipos Petroleros, C.A. (SERVEAPECA), desde el 19 de diciembre de 2016, en el cargo de operador de equipos de vacío (vacum), que al momento de ingresar firmó un contrato por tiempo determinado de seis (6) meses, con vigencia desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 18 de mayo de 2017, que después de vencido dicho contrato continuó trabajando y pasado dos (2) meses, la demandada le hace firmar otro contrato para una obra determinada, aunque las actividades realizadas eran las mismas, con la particularidad que la vigencia de este segundo contrato se retrotraía al 19 de diciembre de 2016, hasta el 08 de abril de 2019, fecha en que se le indicó que había terminado la relación laboral, por culminación de obra, dirigiendo su pretensión en la declaratoria de nulidad del contrato de trabajo, que a su decir, celebrara con la entidad de trabajo demandada y se determine que la relación laboral se desarrolló bajo la modalidad de tiempo indeterminado, y que además, por encontrarse dentro del lapso de treinta (30) días que contempla el Decreto de Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial de fecha 03 de enero de 2019, solicita el consecuente reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación.
Visto lo anterior, se tiene que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29, las competencias de los Tribunales del Trabajo, tal y como se verifica a continuación:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
De acuerdo con lo transcrito anteriormente se tiene que la pretensión relacionada con el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, solicitado por el actor en su libelo, no se encuadra dentro de las competencias de los Tribunales del Trabajo. Ahora bien esta Alzada para decidir considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia:
“…la competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, a la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia, ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha; la jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: “a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, “b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”. En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que disponga las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal…”
En consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por el accionante en el escrito libelar es procedente o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas
Como se observa, en el caso en estudio, se acumulan la nulidad del contrato de trabajo, así como el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cuyos procedimientos resultan excluyentes, conforme lo establecen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Pues, por un lado tenemos la pretendida nulidad del contrato, lo cual debe ventilarse por el procedimiento laboral, según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por el otro, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuya competencia para conocer de los mismos, correspondería a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley sustantiva laboral.
A todas luces en el caso de marras, se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues en el escrito libelar expresamente incluye en su petitorio los requerimientos que a juicio de esta sentenciadora, comportan una indebida acumulación de pretensiones, y siendo que esta institución es de orden público, la misma puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser de oficio, o a petición de la parte, siendo que la sanción procesal es la inadmisibilidad de la demanda, por haberse acumulado dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si. Por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar, el recurso de apelación intentado por la parte actora e inadmisible la demanda incoada. En consecuencia, se confirma con motivación distinta la sentencia apelada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL CABANIEL BARRIOS, contra la entidad de trabajo SERVICIOS, VENTAS Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (SERVEAPECA). TERCERO: Se confirma con motivación distinta la sentencia recurrida dictada en fecha 24 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, una vez que haya vencido el lapso legal establecido para la publicación de la presente sentencia.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.
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