REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 19 de Junio de 2019
209° y 160°
CAUSA: 1Aa-14.085-19
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
IMPUTADOS: ciudadanos FRANKLIN ALBERTO OJEDA SEQUERA y FRANKLIN RAFAEL ABREU TORREALBA
ACCIONANTE: abogada JOSELYN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua
DEFENSA PRIVADA: abogada PIÑA INGRID, en su carácter de Defensora Privada
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL “SOBREVENIDO”
DECISION: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada JOSELYN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada JOSELYN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua; con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Nº117.
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.085-19 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Sobrevenido interpuesta por la ciudadana abogada JOSELYN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta violación al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la incompetencia del Tribunal de Control para decidir sobre efectos Suspensivo.
Esta Corte para decidir observa:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
-ciudadano FRANKLIN ALBERTO OJEDA SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.698.800, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 24-10-1980, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, residenciado en Sector el Centro, Calle Federico Villena, Casa numero 13-22, Santa Cruz, Estado Aragua.
- ciudadano FRANKLIN RAFAEL ABREU TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.898, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: productor, Residenciado en Santa Cruz, Calle Federico, Sector Patrocinio, Casa 19-21, Estado Aragua.
2.- ACCIONANTE: abogada JOSELYN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La Accionante abogada JOSELYN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua interpuso Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido al momento de la celebración de la Audiencia especial de Presentación, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta representación fiscal ejerce Amparo Constitucional toda vez que se encuentra una Violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto el tribunal de control no es competente para decidir sobre el efecto suspensivo. El ministerio Publico solicito se suspenda la medida otorgada por el Tribunal hasta tanto la corte de apelaciones es competente para pronunciarse sobre la decisión, se violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva siendo el tribunal competente la Corte de Apelaciones para decidir, solicito se remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Solicito copias certificadas del acta. Es todo…”
III.- DE LA COMPETENCIA
La Accionante abogada JOSELYN GOMEZ, ejerce Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega la presunta vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las Acciones de Amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:
“...De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. (Negrillas de esta Corte)
Del anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte)
A su turno el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida, interpuesta por la abogada JOSELYN GOMEZ en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde señala como presunto agraviante al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV.- DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
A tal fin, de pronunciarse sobre este asunto debe primeramente este Órgano Colegiado hacer referencia al contenido de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos“.
En este sentido, aprecia la Sala, que la solicitud interpuesta, planteada en los términos ut supra citados, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Corte que, es el amparo constitucional incoado por la abogada YOSELYN GOMEZ, en su condición de Fiscal Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la presunta situación jurídica infringida por el abogado REGULO RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripciónal, como lo es la vulneración del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 ejusdem.
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte considera oportuno acotar que, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 3º lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. ” (Subrayado de esta Alzada)
A la luz de lo anterior, podemos concebir que la acción de amparo constitucional bajo las condiciones que establece la ley, es en su principio admisible, en reflejo a lo que la misma implica, que no es otra cosa que el resguardo de los derechos y garantías constitucionales orientado a la restitución expedita, eficaz, proba y breve de las situaciones jurídicas que infligen o vulneran tales derechos y garantías de Rango Constitucional que no posean una vía idónea para su restitución, estableciendo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales los casos en que expresamente corresponda declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En este contexto y en atención a la naturaleza excepcional y restitutoria de la acción de amparo constitucional, el legislador establece para los casos en los cuales esta acción de amparo constitucional no pueda surtir el efecto legal para el cual fue concebida, en el artículo 6 numeral 3º Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ut supra citado, una causal de inadmisibilidad, ya sea por que la reparación del daño no sea posible, realizable o ya se encuentre satisfecha.
Así las cosas, el articulado anteriormente señalado establece en suma síntesis que, al no ser realizable el fin de la acción de amparo constitucional la misma inminentemente devendría en inadmisible.
Como es fácil ver, advierten estos dirimentes que esta causal de inadmisibilidad refiere el caso que la situación constitucional jurídicamente infringida sea irreparable por la vía de amparo, lo que hace perder el interés de la tutela judicial constitucional.
Al respecto el profesor RAFAEL CHAVERO GAZDICK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, cuando explica dicha causal de inadmisibilidad, refiere lo siguiente:
“…acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si esta no se ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 24 de mayo de dos mil tres (2003) (caso GUSTAVO MORA), reiterada a su vez en sentencia Nº 756 del 27 de abril de dos mil siete (2007) (caso: DAYMERIS PALACIOS GUZMAN) desarrollo el alcance de esta causal de inadmisibilidad; y al efecto señalo:
“…la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constituciones. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica persistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infligida…”
En este contexto, la situación presuntamente lesiva de la que dinama el presente amparo constitucional, tiene su génesis en prima facie, en la decisión dictada por el juez a quo en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados FRANKLIN ALBERTO OJEDA SEQUERA y FRANKLIN RAFAEL ABREU TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y AGAVILAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470, 332, y 286 del Código Penal venezolano, motivo por el cual la representante del Ministerio Público (hoy accionante) ejerce el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo alegando se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se lee del acta de audiencia especial de presentación cursante a los folios 47 y 48 del presente expediente.
A esta versión el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. …” (Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Partiendo de lo anterior, el Juez de Control tiene como deber jurisdiccional, analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues debe considerar en primer lugar, la existencia de un hecho punible, encuadrado en el tipo penal, analizando las actas de investigación del caso, la presunta comisión del hecho punible atribuido, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción presentados por la representación Fiscal en la audiencia, que presuman la participación y responsabilidad del imputado, en tal hecho delictivo ocasionado. Asimismo, deberá valorar el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual menciona en su Parágrafo Primero:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Al respecto, hay que señalar que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 236 ejusdem, son los mismos requisitos para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que, el objeto es el mismo, proteger y garantizar el proceso y la diferencia en ambas es que una es más gravosa que la otra. El Juez deberá motivar las razones por las cuales no proceden las medidas indicadas en el artículo 242 eiusdem, tomando en consideración que la gravedad del hecho, no justifica por sí sola la privación de la libertad, la cual solo puede aplicarse cuando las medidas cautelares no privativas de libertad, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de privación de libertad, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos necesarios cuando ya las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso; esto en virtud que la aplicación de una medida menos gravosa en la cual el imputado permanezca en libertad durante el proceso, versa sobre uno de los más trascendentales derechos inherentes al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
En este sentido, determino el Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que en el presente asunto, no se encuentra satisfecho el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO OJEDA SEQUERA y FRANKLIN RAFAEL ABREU TORREALBA, ya que como quiera, nos encontramos en presencia de delitos menos graves, cuya pena a imponer de ser el caso en su limite máximo ciertamente no excede de ocho (08) años de prisión, tal como lo refiere el juez de instancia en su auto fundado de la decisión específicamente del capítulo denominado “DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD”, donde tiene el imputado de autos su residencia principal establecida en el país, demostrando su arraigo en el país, razón por la cual se determina del análisis realizado a los argumentos de hecho y derecho explanados por el Juez de Control que, ciertamente el a quo dejo asentado en la decisión que se revisa el hilo lógico conductual apegado a derecho en que se fundamenta al momento de determinar la existencia de un delito menos grave, y posteriormente la inexistencia del peligro de fuga y obstaculización de la justicia que hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales.
De todo cuanto procede resulta que, si bien se entiende la trasgresión del orden procesal que a consideración de quien acude en amparo transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones que la decisión que acuerda la procedencia de la Medida Cautelar, que pretende impugnar la abogada YOSELYN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Circunscripciónal a través del efecto suspensivo erróneamente decidido por el juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual mal podría esta Alzada en sede constitucional, transgredir la finalidad restitutoria de la acción de amparo constitucional, al pretender restaurar el proceso a un estado donde sea necesario reposición del mismo, toda vez que, al adecuarse la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los parámetros establecidos en la ley para su procedencia, la anulación de dicho fallo contravendría con la justicia expedita, accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive afectaría el estado social de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional.
En relación a esto, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De todo cuando precede resulta que, la restitución del presunto daño causado producto de la situación jurídica infringida, no es posible o realizable, en virtud que la decisión que declara la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal contra la cual va dirigido el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la abogada YOSELYN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico erróneamente decidido por el juez a quo, en atención a todo lo antes expuesto se encuentra ajustada a derecho, por lo cual la restitución de la causa al estado previo a la situación jurídica infringida, en aras de la celebración de una nueva audiencia de presentación devendría en una reposición inoficiosa del proceso penal el cual esta orientado de manera ineludible por disposición establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la realización de la justicia tangible, social, expedita a los fines de alcanzar un estado social de justicia.
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo que antecede no puede obviar esta Corte de Apelaciones, EXORTAR DE MANERA CATEGORICA, al abogado REGULO RODRIGUEZ, en su condición de juez suplente del Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”
Razón por la cual, incumplió el juez de instancia el procedimiento establecido para la correcta tramitación del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspenso, en razón de esto de manera ineludible deberá el mismo a los fines de evitar errores jurídicos futuros que pudieran lesionar derechos constitucionales de los cuales los órganos jurisdiccionales son garantes como representantes de la justicia, adecuarse al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal y remitir a esta Corte de Apelaciones, cumplidos los parámetros asentados en la ley la actuaciones pertinentes al asunto donde de ejercer la acción impugnativa en cuestión, a los fines del conocimiento y pronunciamiento de esta Alzada, como Órgano Superior Jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada JOSELYN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada JOSELYN GOMEZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua; con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
LA SECRETARIA,
DANIELA YUSTY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA YUSTY
EJLV/LEAG/ORF /oerj.-
Causa: 1Aa-14.085-19