REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de junio del año 2019.
208º y 160º


CAUSA 1Aa-14.042-19.
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACUSADOS: ciudadano MAX ASDRUBAL DAVALILLO, y CANDIDO VIVAS MENDEZ.
DEFENSA PRIVADA: abogada GISELLE ANTOANETTE CHEDIAK ARANGUREN.
DEFENSA PRIVADA: abogado FREDDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ.
FISCAL: abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
VICTIMA DIRECTA: LA NACION
VICTIMA INDIRECTA: JOSE ABRAHAM RIVAS GERARDO (TERCERO INTERESADO)
APODERADOS JUDICIALES: Abogado: GINETTE CASTILLO, Abogado: FRANCISCO LOPEZ, y Abogado: JOSE SANOJA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 5° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra auto.
DELITO: DESACATO LABORAL
DECISIÓN: ‘...PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto (5°) de Juicio Circunscripcional; en fecha 30-10-2018, en la causa signada bajo el Nº 5J-3046-18, seguida a los ciudadanos: MAX ASDRUBAL DAVALILLO, y CANDIDO VIVAS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de: DESACATO LABORAL. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada, en la cual el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: Resuelve SUSPENDER EL ITER PROCESAL en el caso que nos ocupe, por Control Constitucional; SECUNDO: Se acuerda de Oficio DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES constituidos desde el Acto de Imputación de fecha-07/12/2017, celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que nos encontramos ante Delitos con Multiplicidad de Victimas, (2do aparte del artículo 354 COPP), por cuanto se le causo una VIOLACIÓN A LOS IMPUTADOS, a la ' Garantía del DEBIDO PROCESO, de ser Juzgados por sus Jueces Naturales, y. por ende se vio afectado el Legítimo Derecho a la Defensa, razones suficiente en derecho en i que se funda la presente Nulidad, asimismo, le fuera causado un gravamen a la Tutela Judicial Efectiva de los 'Derechos de las Victimas, e igualmente se anulan los actos que derivaron de la imputación, siendo del tenor siguiente: ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 07/02/2018; la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 19/07/2018; el AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 25/07/2018; y AUTO de fecha 14/08/2018, todo de conformidad al artículo 25, 26, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana. de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena relación a los artículos 01, 05, 07, 11, 13, 19 y 23 Ejusdem; TERCERO: Se acuerda RETROTRAER la causa al estado de imputación por un Tribunal competente; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines efectuar los actos de imputaciones que tenga lugar por ante un Tribunal competente. QUINTO: Se acuerda, OFICIAR a la Fiscalía Superior de la. Circunscripción gua, a los fines de hacer del conocimiento del presente fallo, adjuntándose un ejemplar, así mismo, requerir sus buenos oficios a razón de solicitar efectué los correctivos necesarios ante las omisiones a los deberes Fiscales de los Representantes Fiscales Quinto, aperturándo los procedimientos 1os procedimientos administrativos que tenga lugar, y los cuales sanciona la Ley Orgánica del Ministerio Público, además que la Ley Contra la Corrupción. Notifíquese a todas las partes. TERCERO: SE ORDENA, remitir la causa ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, por ante un Tribunal distinto donde no se desempeñe como Jueza la abogada: AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUSMAN…”

Dec: N° 120.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto (5°) de Juicio Circunscripcional; en fecha 30-10-2018, en la causa signada bajo el Nº 5J-3046-18, seguida a los ciudadanos: MAX ASDRUBAL DAVALILLO, y CANDIDO VIVAS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de: DESACATO LABORAL, que entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: Resuelve SUSPENDER EL ITER PROCESAL en el caso que nos ocupe, por Control Constitucional; SECUNDO: Se acuerda de Oficio DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES constituidos desde el Acto de Imputación de fecha-07/12/2017, celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que nos encontramos ante Delitos con Multiplicidad de Victimas, (2do aparte del artículo 354 COPP), por cuanto se le causo una VIOLACIÓN A LOS IMPUTADOS, a la ' Garantía del DEBIDO PROCESO, de ser Juzgados por sus Jueces Naturales, y. por ende se vio afectado el Legítimo Derecho a la Defensa, razones suficiente en derecho en i que se funda la presente Nulidad, asimismo, le fuera causado un gravamen a la Tutela Judicial Efectiva de los 'Derechos de las Victimas, e igualmente se anulan los actos que derivaron de la imputación, siendo del tenor siguiente: ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 07/02/2018; la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 19/07/2018; el AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 25/07/2018; y AUTO de fecha 14/08/2018, todo de conformidad al artículo 25, 26, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana. de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena relación a los artículos 01, 05, 07, 11, 13, 19 y 23 Ejusdem; TERCERO: Se acuerda RETROTRAER la causa al estado de imputación por un Tribunal competente; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines efectuar los actos de imputaciones que tenga lugar por ante un Tribunal competente. QUINTO: Se acuerda, OFICIAR a la Fiscalía Superior de la. Circunscripción gua, a los fines de hacer del conocimiento del presente fallo, adjuntándose un ejemplar, así mismo, requerir sus buenos oficios a razón de solicitar efectué los correctivos necesarios ante las omisiones a los deberes Fiscales de los Representantes Fiscales Quinto, aperturándo los procedimientos 1os procedimientos administrativos que tenga lugar, y los cuales sanciona la Ley Orgánica del Ministerio Público, además que la Ley Contra la Corrupción. Notifíquese a todas las partes.

En fecha 10 de abril de 2019, previa distribución correspondió la ponencia al abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


1.- IMPUTADOS: MAX ASDRUBAL DAVALILLO, titular de la cedula de identidad N° 7.011.190, y CANDIDO VIVAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.231.458.

2.- DEFENSOR PRIVADO: abogado FREDDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ.

3.- FISCAL: abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.


SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpone recurso de apelación, en el cual señala lo siguiente:
‘…Quien suscribe, Abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, actuando en mi carácter de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo previsto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro respetuosamente ante Usted, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión producida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de Septiembre de 2018, en la Causa 5J-3046-18, en la que Acuerda de oficio Declarar la NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES y RETROTRAER el proceso al estado de Imputación, en los siguientes términos siguientes:

CAPITULO I DE LA MOTIVACIÓN PARA LA APELACIÓN DE AUTO:
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano jurisdiccional, en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5 "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", así las cosas, solicito respetuosamente, que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, en virtud de que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que El Tribunal Acuerda de oficio Declarar la NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES y RETROTRAER el proceso al estado de Imputación, asumiendo que "se trata de un delito con multiplicidad de víctimas y se le causó VIOLACION A LOS IMPUTADOS, a la garantía del DEBIDO PROCESO, de ser Juzgado por sus Jueces naturales y por ende se vio afectado el legítimo derecho a la Defensa", sin tomar en cuenta que se trata del Delito de DESACATO LABORAL, donde la víctima directa es el estado, que retrotraer el proceso al estado de Imputación causa un gravamen irreparable a las partes, siendo que resultaría totalmente inoficioso acumular causas que no se encuentran en la misma etapa procesal, que un Juez de Primera Instancia no puede anular actos procesales realizados por un Juez de su misma Instancia y agrega el Ministerio Publico, QUE EN NINGÚN CASO SE HAN VIOLADO NORMAS RELATIVAS AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, por lo que se procederá a explanar las consideraciones de hecho y de Derecho pertinentes.

CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente averiguación, por denuncia interpuesta en fecha 07-02-2017, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Aragua, suscrito por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM RIVAS GERARDO, en el que denuncian el delito de desacato, narrando las circunstancias de tiempo, modo, y lugar del mismo, indicando igualmente como responsables de dicho delito a directivos o representantes de la empresa denominada LABORATORIO ORTOPEDICO WILSON, C.A., en la cual laboraba el ciudadano JOSE ABRAHAM RIVA5 GERARDO, y de la cual fue despedido, incurriendo estos en desacato respecto al reenganche dictado según Providencia Administrativa N° 0052, de fecha 28-10-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Marino, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua con sede en Maracay estado Aragua, configurando así la comisión del delito de DESACATO LABORAL, previsto y sancionado en el Artículo 358 en concordancia con el artículo 425, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no permitir que se ejecutara la decisión de la Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa, consistente en el reenganche de dicho trabajador a la empresa, constando el acta de ejecución forzosa, de fecha 02-02-2017, persistiendo el desacato, por lo que el Ministerio Publico, una vez recabado los elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito, solicitó en fecha 25-10-17, Acto Formal de Imputación ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de! Estado Aragua, en fecha 07-12-17, se celebró la Audiencia de Imputación, en la que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió la Imputación y la calificación jurídica por el delito de Desacato, acordándose la prosecución del proceso por vía del procedimiento especial, en fecha 07-02-18 se presentó Acto Conclusivo de Acusación por la comisión del delito de Desacato, en fecha 19-07-18 se realizó Audiencia Preliminar, en la que se admitió la Acusación, los medios de Pruebas, así como la calificación jurídica por la comisión del delito de Desacato y se decretó la apertura a Juicio Oral y Público, en fecha 14-08-18, el Tribunal de Juicio fija Audiencia de Apertura a Juicio para el 12-09-18, de la cual el Ministerio Publico no recibió la correspondiente Boleta de Notificación, y en esa misma fecha, el Tribunal de Juicio procede de oficio a Declarar la NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES realizados ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y RETROTRAER el proceso al estado de Imputación.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En razón de lo anterior observa el Ministerio Publico que:

PRIMERO: el Tribunal interpreta erróneamente una norma, cuando considera que se trata de delito con multiplicidad de víctimas, por el hecho de que existan otros trabajadores con procesos de reenganche en contra de la misma empresa, sin tomar en consideración que se trata de supuestos de hechos distintos, que no se encuentran en la misma etapa procesa!, por cuanto ocurren en momentos diferentes, aunado al hecho que en el delito de desacato, la víctima es el estado y que retrotraer el proceso al estado de Imputación, etapa ya precluida causa un gravamen irreparable a las partes, siendo que resultaría totalmente Inoficioso acumular causas que no se encuentran en la misma etapa procesal, en este orden en el caso de la ciudadana VANESSA YANIRETH GUEDEZ, citada en la decisión recurrida, la misma se encuentra aún en fase de investigación, por lo que resultaría contrario al debido proceso, retrotraer el mismo a etapas ya precluldas, causando con esta decisión una dilación innecesaria, en menoscabo de los intereses de las partes, toda vez, que al no encontrarse en la misma etapa procesal, no podría el Juzgador acordar acumulación en perjuicio del debido proceso, se evidencia que con la recurrida decisión, erróneamente se interpretan los conceptos del estado como víctima, multiplicidad de víctimas, y se pretende ordenar una acumulación de causa que no se encuentran en la misma etapa procesal.
SEGUNDO: que El Juez comete un error inexcusable de derecho al Anular Actos Procesales, realizados por otro Juez de la misma Instancia, cuando EN NINGÚN CASO SE HAN VIOLADO NORMAS RELATIVAS AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, en la referida Decisión el juez afirma que: "se trata de un delito con multiplicidad de víctimas y se le causó VIOLACION A LOS IMPUTADOS, a la garantía del DEBIDO PROCESO, de ser Juzgado por sus Jueces naturales y por ende se vio afectado el legítimo derecho a la Defensa", (SIC), sin indicar en qué consisten las supuestas violaciones, en el caso que menciona VIOLACIONES A LOS IMPUTADOS, entendiendo que quiso decir violaciones a los derechos de los imputados, advierte el Ministerio Publico que señala como violación a estos derechos, el no ser juzgado por sus Jueces Naturales, toda vez que el proceso se siguió ante el Tribunal Primero Municipal considerando que se trataba de delito con multiplicidad de víctima, en este orden se observa, por una parte que en el delito de desacato la víctima es el estado y por la otra, que delito con multiplicidad de víctima está referido a que con un mismo acto o con un mismo hecho, se lesione derechos intereses de varias personas, vale decir que con la misma acción se afecte o se le cause un daño a varios ciudadanos, lo que Implica que necesariamente resultan víctimas del mismo hecho, no obstante en el caso que nos ocupa, el despido del trabajador JOSÉ ABRAHAM RIVAS GERARDO, ocurre en una fecha, por un supuesto de hecho determinado, que no abarca otro trabajador y su reenganche se ordena según Providencia Administrativa 00502-16, de fecha 28-10-2016, que tampoco abarca o incluye otro trabajador, ahora bien, el Juez en su decisión considera que el hecho que la ciudadana VANESSA YANIRETH GUEDEZ, quien fue presuntamente obligada a renunciar el 08-10-15, lo que evidencia que el hecho ocurre en una fecha anterior, por otro supuesto de hecho, que dio origen a un procedimiento administrativo distinto que se tramitó según otra Providencia administrativa, aun cuando se trata de las misma empresa LABORATORIO ORTOPEDICO WILSON, C.A., su causa se genera por un hecho distinto, en todo caso , cada uno de ellos resulta afectado de forma individual, no concurre como víctimas simultáneamente, se trata entonces de despidos distintos, por causas diferentes y con procesos de investigación separados, que además se encuentran en etapas procesales diferentes, no se trata de acciones que causen efectos colectivos, si no particulares, individuales y separados, en consecuencia en el presente caso, al tratarse del delito de Desacato, sin multiplicidad de víctimas, se trata entonces de un delito menos grave y corresponde al Juez de Primera Instancia en funcionas de Control Municipal el conocimiento de la misma, siendo este el Juez Natural para conocer, por consiguiente no se está violando e! derecho a la Defensa de los Imputados, por lo que considera quien aquí suscribe que con la decisión dictada, el Juez de Juicio comete error inexcusable de derecho al Anular el fallo de otro Juez de su misma instancia, solo que se encuentra desempeñando funcionas de control, vale decir, en otra etapa procesal, que no cometió violación al derecho a la Defensa, como interpretó erróneamente en la recurrida decisión y mucho menos al debido proceso, cuando no señala ningún vicio de violación respecto de este último.


CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito respetuosamente, que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, en virtud de que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y causa un gravamen irreparable, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Reponga la Causa a la etapa de juicio, ante un Juez distinto al que produjo la Decisión…’
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Se evidencia del presente cuaderno que el Juzgado a quo emplazó mediante boleta de notificación N° 014, al abogado FREDDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ , y boleta de notificación N° 015, a la abogada GISELLE ANTOANETTE CHEDIAK ARANGUREN, ambas de fecha 11 de enero de 2018, tal y como consta en resulta de boleta inserta en los folios veintitrés (23) y veinticinco (25) del presente asunto, observando esta Corte que la defensa del acusado CANDIDO VIVAS MENDEZ, representado por el abogado: FREDDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, Fiscal Provisoria Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por su parte, estos dirimente observa, que la defensa del acusado: MAX ASDRUBAL DAVALILLO, representado por la abogada GISELLE ANTOANETTE CHEDIAK ARANGUREN, dio contestación al recurso de apelación de marras, en la cual señala lo siguiente:

‘…Yo, GISELLE CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la C.l 16.899.983, inscrita en el inpreabogado bajo el número 125.956, ante usted muy respetuosamente acudo ante usted en condición de defensa privada del ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la V-9.231.458,, acudo ante usted a los fines de dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION ejercido por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Aragua y por la defensa privada del Ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO representante legal de la sociedad mercantil Wilson Laboratorio Ortopédico, en este sentido realizo la Contestación de la apelación en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
Esta defensa Privada pasa a ratificar y dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de apelación que hiciere la representante del Ministerio Público y por la defensa privada del ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, contra la decisión tomada por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2018, en la causa 5J-3046-18, en la cual se acuerda Declarar la NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES Y RETROTRAER el proceso al estado de imputación, y en cuya apelación ejercida por la representante del Ministerio Público solicita "se declare con lugar la apelación en virtud de que causa un gravamen irreparable, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se reponga la causa a la etapa de juicio, ante un Juez distinto al que produjo la decisión. " así como la defensa privada del ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO solicita en su apelación "... la nulidad absoluta del auto fundado de fecha 24 de septiembre del 2018 y orden la distribución de la causa para que sea otro tribunal de juicio quien conozca y decida la presente causa"
Considera esta defensa técnica que la representante del Ministerio Publico y la defensa del ciudadano MARX ASDRUBAL AVALILLO en su apelación, ciertamente hacen ver que el Tribunal quinto de Juicio interpreta erróneamente la norma, cuando considera que se trata de delito de multiplicidad de víctimas, por el hecho de que existan otros trabajadores en procesos de reenganche en contra de la misma empresa, en este punto resulta oportuno destacar que es imprescindible que se tome en cuenta que se trata de supuestos de hechos completamente situaciones ocurren en situaciones completamente diferentes.
Es importante resaltar por parte de esta defensa técnica que en el tipo penal de Desacato, la víctima en este caso es el estado, ya que el bien jurídico tutelado en el delito de desacato es el orden público, tal cual como lo establece el artículo 483 del Código penal Venezolano, con lo cual "retrotraer el proceso al estado de imputación" causa un gravamen irreparable a las partes del presente proceso, tomando en cuenta que ya dicha etapa procesal esta precluida.
Considera esta representación que es totalmente fuera de lugar e inoficioso acumular causas que no se encuentran en la misma etapa procesal, como lo es e! caso de la ciudadana VANESSA GUEDEZ, la cual esta mencionada en la decisión recurrida por la representante del Ministerio público y por la defensa privada del ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, haciendo mención en dicha decisión que la misma reúne la cualidad de victima indirecta y beneficiaría del acto administrativo del presunto desacato laboral. Esto permite afirmar que la causa de la ciudadana VANESSA YANIRETH GUEDEZ, se encuentra aún en fase de investigación por lo que resulta totalmente contrario al debido proceso, retrotraer la causa a etapa que ya se encuentra precluida y que además al con encontrarse en la misma etapa procesal, causa un gravamen irreparable a las partes con lo cual no se podrá ni se deberá acordar la acumulación por cuanto esto sería contrario al debido proceso.
Por su parte, vale la pena indicar, que el Juez quinto de Juicio, al anular Actos procesales realizados por otro Juez de la misma Instancia lo hace justificándose en el hecho de que a su entender "se trata de un delito con multiplicidad de víctimas y se le causo violación a los imputados, a la garantía del debió proceso de ser juzgados por sus jueces naturales y por ende se vio afectado el legítimo derecho a la defensa". Esto denota que el tribunal Quinto en funciones de Juicio no indica de qué manera se justifica l as supuestas violaciones a los derechos de los imputados. Esto permite afirmar los siguientes hechos ciertos y que se evidencias del proceso en cuestión:
Primero: En el caso que nos ocupa, el procedimiento laboral seguido por el trabajador JOSE ABRAHAM RIVAS GERARDO, por ante inspectoría del trabajo y posteriormente por ante el Ministerio Publico, ocurre en una fecha cierta, ante el supuesto de hecho en el que el mismo renunció a la empresa pero pretender forzosamente hacer ver que fue despedido, con lo cual el procedimiento abarca solamente a JOSE ABRAHAM RIVAS GERARDO.
Segundo: La ciudadana VANESSA YANIRETH GUEDEZ, quien vale la pena indicar que renuncia en fecha 08/10/15 origino para ella, según su criterio una causa suficiente para iniciar procedimiento administrativo laboral, a pesar de ella haber renunciado, lo que evidencia claramente que el hecho ocurre a fecha anterior a la de JOSE ABRAHAM RIVAS GERARDO, que dio origen evidentemente a un procedimiento administrativo distinto con otra providencia administrativa y que a pesar que se trata de la misma empresa LABORATORIO ORTOPEDICO WILSON, C.A , representada por los socios CANDIDO VIVAS MENDEZ Y MARX ASDRUBAL DAVALILLO, su causa se genera por hechos distintos, en todo caso es importante indicar que cada uno de ellos se ve en procedimientos distintos de manera individual, con lo cual no concurren como víctimas de manera simultánea, lo que se traduce en que llevan procesos de investigación distintos y totalmente separados, con procedimientos laborales en materia administrativa distintos y por causas completamente distintas y que además de todo eso se encuentran en etapas procésales diferentes.
Tercero: Al referirse en este caso al delito de desacato, sin multiplicidad de víctimas y que el mismo está enmarcado dentro de la categoría de delitos menos graves, entonces corresponde al Juez de primera instancia en funciones de control municipal el conocimiento de la misma, siendo pues este su Juez natural para conocer, con lo cual es evidente que en ningún caso se violó el derecho a la defensa de los imputados, por lo que con dicha decisión se estaría en presencia de un error inexcusable de derecho al anular el fallo de otro juez de su misma instancia, solo que en este caso se encuentra desempañando funciones de control, es decir, se encuentra ejecutando y una etapa procesal distinta, con lo cual no cometió violación al derecho a la defensa , como erróneamente en su decisión expreso y que menos se viento el debido proceso toda vez que no establece el vicio de violación que alega en este caso.
Cuarto: Se evidencia que la decisión de fecha 24 de septiembre de 2018, adolece del vicio de inmotivacion, puesto que claramente se evidencia que la decisión no fue fundamentada jurídicamente, pues el juez debe explicar cómo se subsumen los hechos en el derecho y en referencia a ellos debe establecer porque aplica las consecuencias jurídicas , haciendo una explicación logia jurídica de como llego a esa conclusión y porque a su criterio va a anular los actos el proceso, violando claramente el artículo 346 numeral 4 del COPP.
Finalmente por todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solcito que la presente contestación a la apelación sea sustanciada y decidida conforme a Derecho, y que en virtud de que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y causa un gravamen irreparable a las partes se reponga en consecuencia la causa a la etapa de juicio ante un Juez distinto al que produjo la decisión…”


CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio uno(01) al folio cinco (05) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2018, en el cual, se pronuncia así:

DISPOSITIVA
“Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Resuelve SUSPENDER EL ITER PROCESAL en el caso que nos ocupe, por Control Constitucional; SECUNDO: Se acuerda de Oficio DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES constituidos desde el Acto de Imputación de fecha-07/12/20i7, celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que nos encontramos ante Delitos con Multiplicidad de Victimas, (2do aparte del artículo 354 COPP), por cuanto se le causo una VIOLACIÓN A LOS IMPUTADOS, a la ' Garantía del DEBIDO PROCESO, de ser Juzgados por sus Jueces Naturales, y. por ende se vio afectado el Legítimo Derecho a la Defensa, razones suficiente en derecho en i que se funda la presente Nulidad, asimismo, le fuera causado un gravamen a la Tutela Judicial Efectiva de los 'Derechos de las Victimas, e igualmente se anulan los actos que derivaron de la imputación, siendo del tenor siguiente: ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 07/02/2018; la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 19/07/2018; el AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 25/07/2018; y AUTO de fecha 14/08/2018, todo de conformidad al artículo 25, 26, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana. de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena relación a los artículos 01, 05, 07, 11, 13, 19 y 23 Ejusdem; TERCERO: Se acuerda RETROTRAER la causa al estado de imputación por un Tribunal competente; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines efectuar los actos de imputaciones que tenga lugar por ante un Tribunal competente. QUINTO: Se acuerda, OFICIAR a la Fiscalía Superior de la. Circunscripción gua, a los fines de hacer del conocimiento del presente fallo, adjuntándose un ejemplar, así mismo, requerir sus buenos oficios a razón de solicitar efectué los correctivos necesarios ante las omisiones a los deberes Fiscales de los Representantes Fiscales Quinto, aperturándo los procedimientos 1os procedimientos administrativos que tenga lugar, y los cuales sanciona la Ley Orgánica del Ministerio Público, además que la Ley Contra la Corrupcion. Notifíquese 'a todas las partes. Y así se decide. Diarícese, Notifiquese…’

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la jueza a-quo, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la nulidades, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se deprende que tenemos dos tipos de nulidades en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio, b) relativas, su alegación solo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquella, son subsanables y no son de orden público. La jurisprudencia ha dicho que solo tenemos nulidades absolutas, criterio nos parece inadecuado, porque si bien la ley no entra en definición las características de anulabilidad, convalidación y de solicitud de instancia de parte las hace configurar conforme a la doctrina universal como del tipo nulidades relativas. A su vez, puede verse que nuestro sistema acoge el respeto al principio de la legalidad, las formas o condiciones que se infrinjan o no se cumplan deben estar establecidas en una norma positiva (artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal). Tocante a la medida extrema, debe exigirse frente a actuaciones que verdaderamente vulneren los mínimos principios, pero no cuando no sea la formalidad esencial o exista otro mecanismo para subsanar la irregularidad, tal como lo dice BERNAL y MONTEALEGRE: … “solo tiene aplicación cuando la grave consecuencia procesal no puede corregirse sino repitiendo parte del trámite…”.

En el artículo 176 de la eiusdem, in fine, se excita al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro condigo en el artículo 179 citado expresa: … “solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…”

Con relación a los efectos conforme a los artículos 174 y 180 eiusdem, se pueden establecer las siguientes conclusiones: a) los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podan se apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, articulo 49 numeral 1 Constitucional. (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, pag. 351,352 y 353).

Ahora, bien, si bien es cierto que conforme al precitado doctrinario patrio, las nulidades absolutas e insaneables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, y a su vez procede su declaratoria de oficio o a petición de parte (art. 179 Código Orgánico Procesal Penal), aunado al hecho de que el Juez como garante de la Constitución y las leyes lo obliga a estar atento a que se cumplan los mandatos de aquellas y caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar el saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad; no es menos cierto que, estos dirimentes luego de hacer una revisión exhaustiva del presente cuaderno separado vislumbraron que la Juzgadora A-quo, en su decisión, arguye que:

… “la representación fiscal del Ministerio Público, celebro en fecha 07/12/2017, AUDIENCIA DE IMPUTACION, por ante un Tribunal Primero de primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra el ciudadano: MAX ASDRUBAL DAVALILLO, en su condición de PRESIDENTE, y Representante Legal de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO, C.A, y contar el ciudadano: CANDIDO VIVAS MENDEZ, en su condición de VICEPRESIDENTE, plenamente identificados en auto, respectivamente, ambos directivos de la entidad de trabajo prenombrada y presuntamente en estado de DESACATO LABORAL…”

… “ Fundamentando igualmente la Juzgadora, que es imperioso señalar que figura reiteradamente en la actas procesales como representante patronal la ciudadana SCARLETH APOLINAR, titular de la cedula de identidad N° V- 09.671.750, en su condición de CONTADORA, apreciándose de los actos administrativos, la presunta negativa de la prenombrada ciudadana en nombre de la entidades de trabajo Wilson Laboratorio Ortopédico, C.A., en acatar el reenganche de los trabajadores y restituir la situación jurídica infringida de los ciudadanos: JOSE ABRAHAM RIVAS, y VANESSA YANIRETH GUEDEZ, plenamente identificados ut supra, la cual fuera ordenada por la presunta Inspectoría del Trabajo de Maracay, mediante Providencia Administrativa N° 0052 de fecha 28/10/2016, sin evidenciarse de las actas procesales que constituyen la presente causa, el encausamiento y / o acto de imputación contra la ciudadana SCARLETH APOLINAR, titular de la cedula de identidad N° V- 09.671.750, teniendo que el texto Constitucional, obliga al Estado el deber de proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurara que los culpables reparen los daños acusados, además de asentar la facultad del Ministerio Público de representar los derechos de las víctimas y la titularidad de acción y persecución penal…”

Igualmente, esta Alzada observo que la Jueza A-Quo, en su decisión expuso que: … “la ciudadana VANESSA YANIRETH GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.016.510, reúne la cualidad de VICTIMA INDIRECTA, y beneficiaria del acto administrativo, hoy objeto del presunto desacato laboral, teniendo que no fuera objeto de NOTIFICACION, de las actuaciones judiciales desde su etapa incipiente hasta la presente fecha, a los fines legales consiguientes, y garantizarle el acceso a los tribuales en el ejercicio y tutela de sus derechos e intereses. Teniendo que el texto Constitucional, obliga al Estado a garantizar una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA como un derecho fundamental a todos los ciudadanos...”

Siendo así, la Juzgadora de marras, resolvió:

… “PRIMERO: Resuelve SUSPENDER EL ITER PROCESAL en el caso que nos ocupe, por Control Constitucional; SECUNDO: Se acuerda de Oficio DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES constituidos desde el Acto de Imputación de fecha-07/12/2017, celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que nos encontramos ante Delitos con Multiplicidad de Victimas, (2do aparte del artículo 354 COPP), por cuanto se le causo una VIOLACIÓN A LOS IMPUTADOS, a la ' Garantía del DEBIDO PROCESO, de ser Juzgados por sus Jueces Naturales, y. por ende se vio afectado el Legítimo Derecho a la Defensa, razones suficiente en derecho en i que se funda la presente Nulidad, asimismo, le fuera causado un gravamen a la Tutela Judicial Efectiva de los 'Derechos de las Victimas, e igualmente se anulan los actos que derivaron de la imputación, siendo del tenor siguiente: ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 07/02/2018; la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 19/07/2018; el AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 25/07/2018; y AUTO de fecha 14/08/2018, todo de conformidad al artículo 25, 26, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana. de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena relación a los artículos 01, 05, 07, 11, 13, 19 y 23 Ejusdem; TERCERO: Se acuerda RETROTRAER la causa al estado de imputación por un Tribunal competente; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN de la Representación Riscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines efectuar los actos de imputaciones que tenga lugar por ante un Tribunal competente. QUINTO: Se acuerda, OFICIAR a la Fiscalía Superior de la. Circunscripción gua, a los fines de hacer del conocimiento del presente fallo, adjuntándose un ejemplar, así mismo, requerir sus buenos oficios a razón de solicitar efectué los correctivos necesarios ante las omisiones a los deberes Fiscales de los Representantes Fiscales Quinto, aperturándo los procedimientos 1os procedimientos administrativos que tenga lugar, y los cuales sanciona la Ley Orgánica del Ministerio Público, además que la Ley Contra la Corrupción. Notifíquese a todas las partes...”


Ahora bien, en base a lo que antecede, es dable llegar al criterio para este Tribunal Colegiado, que la ciudadana SCARLETH APOLINAR, titular de la cedula de identidad N° V- 09.671.750, no reúne la CUALIDAD DE PATRONA, ni de REPRESENTANTE DEL PATRONO, por cuanto la misma tiene condición de CONTADORA, de dicha sociedad mercantil.

Por su parte, el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, y los Trabajadores, es clara cuando establece de manera taxativa que:

Numeral 5. Si el patrono, patrona sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario p funcionaria de trabajo solicitara e apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

Numeral 6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia, y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.


Sin embargo, el legislador, al momento de su producción normativa, en la mencionada ley in comento, fue claro al definir el CONCEPTO DE PATRONO, y QUIENES SON REPRESENTANTES DEL PATRONO.

Artículo 40. Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, y los Trabajadores.

…“Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo…”

Artículo 41. Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, y los Trabajadores.

…“A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales o fejes o jefas de personal,, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios o depositarías y demás personas que ejerzan funciones de dirección o de administración se consideraran representantes del patrono o de la patrona aunque no tenga poder de representación, y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo…”


Resultando por consiguiente que por mandato de la ley laboral, la ciudadana SCARLETH APOLINAR, titular de la cedula de identidad N° V- 09.671.750, quien funge como CONTADORA, de la mencionada sociedad mercantil, no reúne la cualidad de REPRESENTANTE DEL PATRONO, por lo que resulta improcedente retrotraer el proceso hasta la imputación, con fundamento a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, y los Trabajadores.


Por otra parte, mal pudiera la Juzgadora A-quo, manifestar que en el caso de marras hay multiplicidad de víctimas, pues, ya que cuando nos encontramos en el delito de DESACATO LABORAL, previsto y sancionado en el Artículo 358 en concordancia con el artículo 425, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; ciertamente le asiste la razón a la Representación Fiscal al sostener en su escrito de apelación que en el delito de DESACATO la víctima es el estado, ya que delito con multiplicidad de víctimas está referido a que con un mismo acto o con un mismo hecho, se lesionen derechos intereses de varias personas, vale decir que con la misma acción se afecte o se le cause un daño a varios ciudadanos, lo que implica que necesariamente resultan víctimas del mismo hecho. Siendo que no en el caso que nos ocupa, el despido del trabajador JOSÉ ABRAHAM RIVAS GERARDO, ocurre en una fecha, por un supuesto de hecho determinado, que no abarca otro trabajador y su reenganche se ordena según Providencia Administrativa 00502-16, de fecha 28-10-2016, que tampoco abarca o incluye otro trabajador, ahora bien, la Jueza A-Quo en su decisión considera que el hecho que la ciudadana VANESSA YANIRETH GUEDEZ, quien fue presuntamente obligada a renunciar el 08-10-15, lo que evidencia que el hecho ocurre en una fecha anterior, por otro supuesto de hecho, que dio origen a un procedimiento administrativo distinto que se tramitó según otra Providencia administrativa, aun cuando se trata de las misma empresa LABORATORIO ORTOPEDICO WILSON, C.A., su causa se genera por un hecho distinto, en todo caso , cada uno de ellos resulta afectado de forma individual, no concurriendo por consiguiente como víctimas simultáneamente, tratándose entonces de despidos distintos, por causas diferentes y con procesos de investigación separados, que además se encuentran en etapas procesales diferentes, sin tratarse de acciones que causen efectos colectivos, si no particulares, individuales y separados.

En consecuencia en el presente caso, al tratarse del delito de Desacato, sin multiplicidad de víctimas, se trata entonces de un delito menos grave y corresponde al Juez de Primera Instancia en funcionas de Control Municipal el conocimiento de la misma, siendo este el Juez Natural para conocer, por consiguiente no se está violando el derecho a la Defensa de los Imputados.

Todo ello, aunado al hecho que la Juzgadora de marras, plasmo de manera taxativa en su auto fundado de fecha 24 de septiembre de 2018, el cual riela al filio uno (01) del presente Cuaderno Separado, que figura como víctima directa la nación, y como víctima indirecta, el ciudadano: JOSE ABRAHAM RIVAS GERARDO, como tercero interesado beneficiario del acto administrativo. Siendo que la multiplicidad de víctimas existe es con víctimas directas y no victimas indirectas. En ese mismo sentido, cabe advertir que en este tipo de delitos, el bien tutelado lo constituye la administración de justicia, pues se trata del orden público, la subordinación a la autoridad, el prestigio de la autoridad o el acceso a la justicia, siendo entonces la víctima, el Estado Venezolano, no así las personas natrales, el sujeto pasivo ofendido en el delito de DESACATO LABORAL, es el Estado Venezolano.


Esta Sala considera señalar que la Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Juzgador en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.

La inmotivación de las decisiones es un vicio de orden público, de manera que la importancia de la Tutela Judicial Efectiva es tal, que su incumplimiento significa la Nulidad Absoluta del mismo, por cuanto el Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo y cuya transparencia e idoneidad se vea materializada en los contenidos de las decisiones, fallos o sentencias emitidos. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sentencia N° 215, de fecha 16-03-2009, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).


En este orden de ideas, es importante transcribir extracto de la decisión emitida por la Sala Constitucional, N° 747, en fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual señala lo siguiente:

“…esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa 5J-3046-18, en fecha 22 de Diciembre del año 2014, en contra de los ciudadanos MAX ASDRUBAL DAVALILLO, Y CANDIDO VIVAS MENDEZ, en la cual ACORDO: … “PRIMERO: Resuelve SUSPENDER EL ITER PROCESAL en el caso que nos ocupe, por Control Constitucional; SECUNDO: Se acuerda de Oficio DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES constituidos desde el Acto de Imputación de fecha-07/12/20i7, celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que nos encontramos ante Delitos con Multiplicidad de Victimas, (2do aparte del artículo 354 COPP), por cuanto se le causo una VIOLACIÓN A LOS IMPUTADOS, a la ' Garantía del DEBIDO PROCESO, de ser Juzgados por sus Jueces Naturales, y. por ende se vio afectado el Legítimo Derecho a la Defensa, razones suficiente en derecho en i que se funda la presente Nulidad, asimismo, le fuera causado un gravamen a la Tutela Judicial Efectiva de los 'Derechos de las Victimas, e igualmente se anulan los actos que derivaron de la imputación, siendo del tenor siguiente: ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 07/02/2018; la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 19/07/2018; el AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 25/07/2018; y AUTO de fecha 14/08/2018, todo de conformidad al artículo 25, 26, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana. de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena relación a los artículos 01, 05, 07, 11, 13, 19 y 23 Ejusdem; TERCERO: Se acuerda RETROTRAER la causa al estado de imputación por un Tribunal competente; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines efectuar los actos de imputaciones que tenga lugar por ante un Tribunal competente. QUINTO: Se acuerda, OFICIAR a la Fiscalía Superior de la. Circunscripción gua, a los fines de hacer del conocimiento del presente fallo, adjuntándose un ejemplar, así mismo, requerir sus buenos oficios a razón de solicitar efectué los correctivos necesarios ante las omisiones a los deberes Fiscales de los Representantes Fiscales Quinto, aperturándo los procedimientos 1os procedimientos administrativos que tenga lugar, y los cuales sanciona la Ley Orgánica del Ministerio Público, además que la Ley Contra la Corrupción…”. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 425, Numeral 5. Y Numeral 6 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, y los Trabajadores, y los artículos Artículo 40 y Artículo 41 ejusdem. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa 5J-3046-18, en fecha 22 de Diciembre del año 2014, en contra de los ciudadanos MAX ASDRUBAL DAVALILLO, Y CANDIDO VIVAS MENDEZ.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada, en la cual el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual ACORDO: … “PRIMERO: Resuelve SUSPENDER EL ITER PROCESAL en el caso que nos ocupe, por Control Constitucional; SECUNDO: Se acuerda de Oficio DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES constituidos desde el Acto de Imputación de fecha-07/12/20i7, celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que nos encontramos ante Delitos con Multiplicidad de Victimas, (2do aparte del artículo 354 COPP), por cuanto se le causo una VIOLACIÓN A LOS IMPUTADOS, a la ' Garantía del DEBIDO PROCESO, de ser Juzgados por sus Jueces Naturales, y. por ende se vio afectado el Legítimo Derecho a la Defensa, razones suficiente en derecho en i que se funda la presente Nulidad, asimismo, le fuera causado un gravamen a la Tutela Judicial Efectiva de los 'Derechos de las Victimas, e igualmente se anulan los actos que derivaron de la imputación, siendo del tenor siguiente: ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 07/02/2018; la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 19/07/2018; el AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 25/07/2018; y AUTO de fecha 14/08/2018, todo de conformidad al artículo 25, 26, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana. de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena relación a los artículos 01, 05, 07, 11, 13, 19 y 23 Ejusdem; TERCERO: Se acuerda RETROTRAER la causa al estado de imputación por un Tribunal competente; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines efectuar los actos de imputaciones que tenga lugar por ante un Tribunal competente. QUINTO: Se acuerda, OFICIAR a la Fiscalía Superior de la. Circunscripción gua, a los fines de hacer del conocimiento del presente fallo, adjuntándose un ejemplar, así mismo, requerir sus buenos oficios a razón de solicitar efectué los correctivos necesarios ante las omisiones a los deberes Fiscales de los Representantes Fiscales Quinto, aperturándo los procedimientos 1os procedimientos administrativos que tenga lugar, y los cuales sanciona la Ley Orgánica del Ministerio Público, además que la Ley Contra la Corrupción…” . Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 425, Numeral 5. Y Numeral 6 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, y los Trabajadores, y los artículos Artículo 40 y Artículo 41 ejusdem. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 425, Numeral 5. Y Numeral 6 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, y los Trabajadores, y los artículos Artículo 40 y Artículo 41 ejusdem.

TERCERO: SE ORDENA, remitir la causa ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, por ante un Tribunal distinto donde no se desempeñe como Jueza la abogada: AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUSMAN.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
JUEZ-PRESIDENTE




OSWALDO RAFAEL FLORES
JUEZ-PONENTE


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
JUEZ-SUPERIOR





DANIELA YUSTY
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




DANIELA YUSTY
SECRETARIA

















































CAUSA Nº 1Aa-14.042-19.
EJLV / ORF / LEAG / NELSON C.