REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Maracay, _____de ______________del 2019
208° y 160º
CAUSA 1Aa-849-19
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: BRAYAN JOSE GONZALEZ RINCONES.
DEFENSA: Abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública.
FISCAL: Abogada MERCEDES HERRERA, Fiscal (37°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BRAYAN JOSE GONZALEZ RINCONES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero (1°) de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 17-01-2018, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7.464-18, que entre otros pronunciamientos impuso la DETENCION PREVENTIVA, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”
Dec: Nº 015-19
Corresponde a esta Sala Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BRAYAN JOSE GONZALEZ RINCONES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero (1°) de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 17-01-2018, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7.464-18, que entre otros pronunciamientos impuso la DETENCION PREVENTIVA, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo en fecha 07-05-2019 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-849-19, siendo designado Ponente el Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: BRAYAN JOSE GONZALEZ RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V-28.556.820, natural de Maracay, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-07-2002, residenciado en: SANTA RITA, SECTOR LOS PROCERES, CALLE EL CARMEN, CASA N° 22, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública.
3.-FISCAL: Abogada MERCEDES HERRERA, Fiscal (37°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
SEGUNDO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19-01-2018, la ABG. ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BRAYAN JOSE GONZALEZ RINCONES, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero (1°) de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 17-01-2018, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7.464-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
DE LA DECISION RECURRIDA
“…En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha: 17-01-2018, donde se acordó la medida de prisión preventiva en contra del justiciable, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
“…En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho no hubo testigos del procedimiento realizado. Si bien es cierto existe una denuncia, el adolescente no participo en los hechos, él se declara inocente…”
PETITORIO
“…Por todo lo antes expuesto solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por la razones y fundamentos arriba plasmados.…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a-quo, emplazó mediante boleta de notificación Nº 176-18, de fecha 19 de enero de 2018, a la ciudadana ABG. MERCEDES HERRERA, Fiscal (37°) del Ministerio Publico del Estado Aragua; así como boletas de notificación Nº 177-18, de fecha 19 de enero de 2018, a la VICTIMA DE AUTOS, observando esta Corte, que el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación de la DEFENSA TECNICA, ABG. ZULEYMA ABREU.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio diecinueve (19) al folio veinte (20), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Primero (1°) de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripcional del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2018, en el cual, se pronuncia así:
“…En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ACUERDA. PRIMERO: Se califica la Flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal por los hechos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y su sitio de reclusión el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas, “Simón Bolívar” (SAPANNA). Líbrese Boleta Privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena expedir boleta privativa de libertad SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía (37°) del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la Dispositiva. De esta forma, esta juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Es todo…”
QUINTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual impuso la DETENCION PREVENTIVA, de libertad en contra del ciudadano: BRAYAN JOSE GONZALEZ RINCONES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado BRAYAN JOSE GONZALEZ RINCONES, en tal hecho delictivo, a saber:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
“…1) Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariño en fecha 16-01-18 en la cual se deja constancia de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño, continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-18-0222-0003, el cual se instruyen ante este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), me traslade en compañía de las funcionarias; Detective Neidimar Calzadilla, Detective Génesis Flores (Técnico de Guardia), a bordo de la unidad Toyota Hilux signada con las siglas P-416, debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, a fin de realizar diligencias relacionadas con el caso que nos ocupa, hacia el Sector Los Overos, Urbanización La Llovizna, en este orden cuando nos encontrábamos por las adyacencias de la calle 01, fuimos abordados por una persona de sexo masculino quien de forma desesperada se identifico como Fernando, manifestando que una persona de sexo masculino, de contextura delgada, color de piel moreno, cabello color castaño claro, corto, liso, cara perfilada, de un (01) metro sesenta y ocho (68) centímetros de estatura aproximadamente, quien llevaba vestimenta un (01) pantalón Jean y una (01) franela color verde, quien portando un (01) arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, lo despojo de su telefono celular, hace escasos minutos, motivo por el cual le solicitamos que nos acompañara en la patrulla a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar con la finalidad de darle alcance al sujeto en cuestión, después de varios minutos de recorrido en la referida urbanización, nos ubicamos en la calle 2 donde logramos avistar a un (01) persona con las características similares a las aportadas por el ciudadano Fernando (Victima), siendo reconocido y señalados por este, como la persona que lo despojo de su telefono celular, de esta manera este sujeto al percatarse de la presencia policial opto por una actitud evasiva, por lo que descendimos de la Unidad de una manera estratégica dándole la voz de alto, acatando dicha solicitud, seguidamente se le inquirió a este ciudadano si tenia entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún arma o evidencia de interés Criminalística manifestando que no, en virtud de esto procedió la funcionaria Detective Génesis Flore a realizarle la inspección corporal de ley, logrando incautarle adherido a su cuerpo un (01) telefono celular con las siguientes características: marca Samsung, modelo GT-S6102B, color Negro, seriales IMEI: 1.-355539050073764, 2.-355540050073762, siendo reconocido inmediatamente por la victima como de su propiedad, así mismo fue localizado en el bolsillo derecho del ciudadano en cuestión un (01) arma blanca de tipo cuchillo, dándose inicio a la averiguación signada con las siglas K-18-0222-00077, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO) de esta manera procedimos a imponerle sus Derechos Constitucionales, quedando identificado de manera verbal y a través de la Cedula de Identidad como: 1.- BRAYAN JOSE GONZALEZ RINCONES, de 15 años de edad, nacido en fecha 25-07-2002, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Los Próceres, Calle el Carmen, Casa Numero 22, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad V.-28.556.820.2) Registro de Cadena de Custodia, Registro N° 011 y 012, signada al Caso N° K-18-0222-00077, de fecha Martes, Dieciséis (16) de Enero de 2018, realizada por la Suscrita Detective Génesis Flores, Credencial 45.950, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño. 3) Denuncia Común en fecha Lunes, Primero (01) de Enero de 2018, se presentó ante este despacho de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MISAEL quien manifestó “Resulta que el día 11-12-17 me encontraba en mi casa cuando sujetos desconocidos ingresaron de manera sorpresiva por la puerta trasera que se encontraba abierta y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarme de lo siguiente 1) Tres (03) Televisores plasmas de 42 pulgadas Uno (01) Marca LG, color Negro, otro Marca Toshiba, color Plata y El Tercero marca Samsung, color Negro, valorados cada uno en la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares (68.000.00 bs) 2) Una (01) Lapto marca Apple. Color Plata, valorada en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (300.000.000Bs), 3) Un (01) MODEM, marca Intel, color Negro, desconozco el valor actual, 4) un (01) Lapto marca Canaima, valorada en la cantidad de Cuarenta y Cinco millones de Bolívares (45.000.000bs), 5) Dos (02) Teléfonos Celulares, Uno Blackberry, modelo Curve, color Negro, el Segundo desconozco la marca y modelo, valorados en la cantidad de dos millones cuatrocientos (2.000.000BS) 6) Productos alimenticios varios, 7) Ropas y calzados de diferentes marcas y modelos, desconozco el valor actual. Es Todo” 4) Inspección Técnico Policial N°0093, Expediente N° K-18-0222-00077, fecha Martes, Dieciséis (16) de Enero de 2018, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño, a la siguiente dirección: URBANIZACION LA LLOVIZNA, SECTOR LA REPRESA, CALLE NUMERO 01, VIA PUBLICA, PARROQUIA CAPITAL TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, con sus respectivas Graficas.5) Reconocimiento Legal N°010, fecha Martes, Dieciséis (16) de Enero de 2018, realizada por la Suscrita Detective Génesis Flores, Credencial 45.950, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño a evidencias trasladada a este despacho por funcionarios adscritos a esta Sub-Delegación.6) Acta de Entrevista, fecha Martes, Dieciséis (16) de Enero de 2018, realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño, relacionada con el expediente signado con el numero K-18-0222-00077, se presento una persona de manera espontánea, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FERNANDO.…”
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente que el delito atribuido, amerita en conjunto una pena de prisión, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de las víctimas, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que se le acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportuno es recordar a la recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputados, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica de los delitos viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
‘…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…’
Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en la causa penal seguida por comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, referido a los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizar el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito.
En efecto, en la audiencia de fecha 17 de enero de 2018, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)…”
En razón de lo cual, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de enero del 2018, por ante el Juzgado Primero de Control de esa Sección Especializada Circunscripcional, Nomenclatura Nº 1CA-7.464-18, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismo como a la defensa pública ZULEYMA ABREU, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso.
Cabe destacar que el hecho que el Juzgado de Control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo alguna de las partes, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso y de la igualdad procesal, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BRAYAN JOSE GONZALEZ RINCONES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero (1°) de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en fecha 17-01-2018, en la causa signada bajo el Nº 1CA-7.464-18, que entre otros pronunciamientos impuso la DETENCION PREVENTIVA, del ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez-Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez-Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez-Superior
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DANIELA YUSTY
Secretaria
CAUSA Nº 1Aa-849-19.
ORF / EJLV / LEAG / NELSON C.