REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
209° y 160°
Maracay, 28 de junio del 2019
CAUSA: 1Aa-14.089-19.
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
PRESUNTO AGRAVIADO: GABRIEL ANDRÉS PERALTA PERALTA.
APODERADOS JUDICIALES: YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO
PRESUNTO AGRAVIANTE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Gabriel Andrés Peralta Peralta, en su carácter de imputado asistido por la Abogada Yoleide Baptista Muchacho, en contra del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gabriel Andrés Peralta Peralta, en su carácter de imputado asistido por la Abogada Yoleide Baptista Muchacho, contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual denuncian la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del citado Juzgado de Tercero (3°) de Control Estadal; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.-08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN”.
Dec: N° 122
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-14.089-19 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, en su condición de imputado asistido por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2019, interpuesto por el ciudadano GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA en su condición de imputado asistido por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, interponen acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 ordinales 2, 23, 25, 26, 27, 29, 44.1.4, 49.1, 253 primer aparte, 255 segundo aparte, 256, 257, 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a las disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela y el articulo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los artículos 7, 12, 13, 19, 26, 43, 46, 47, 49, 62, 74, 75, 76, 78, 80, 83, 127, 175, 249, 328 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:
“Gabriel Andrés Peralta Peralta, venezolano, mayor de edsad, titular de la Cédula de Identidad Nro 20.775.208, detenido preventivamente en el Comando de la Policía estadal ubicado en el Barrio Sorocaima Municipio Marino asistido por la abogada Yoleide Baptista Muchacho, inscrita en el Impre abogado bajo el N° 40009, defensora del ciudadano Gabriel Andrés Peralta Peralta, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 ordinal 2, 23,25, 26, 27, 29,44.1,49.1.4, 253 primer aparte,255 segundo aparte,256, 257, 335 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia a las disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77) y el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a los artículos 7,12,13,19,26,43, 46,47,49,62 ,74.75,76,78,80, 83,127,175,249, 328, del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo:
DE LOS HECHOS
El día Lunes 17 de Junio del 2019, fueron presentados los ciudadanos Gabriel Andrés Peralta Peralta y Rafael, Oswaldo Herrera Vera, al ser detenidos, por estar supuestamente comercializando especies de la fauna en extinción se le imputo el artículo 77.2 de la Ley Orgánica del Ambiente
en la Audiencia de presentación por flagrancia el Juez acordó dictar la Medida Privativa de libertad para Rafael Herrera y cautelar estipulada en el artículo 242 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal para Mí, a pesar que la Fiscal con competencia en estos delitos solicito, para los 2 imputados la detención domiciliaria en su propio domicilio, pero el día Martes 25/06/19, el Juez Regulo Rodríguez REVOCO la medida cautelar de Arresto domiciliario que me acordó, no existiendo causa alguna, para que procediera la revocación de la medida y sin que en la causa exista la resolución dictada que motive la revocatoria, teniendo conocimiento que soy poseedor del Virus VIH, tal como consta de los exámenes y constancias médicas que en original fueron consignadas el día de mi presentación en el Tribunal y el Último informe médico lo consigno la abogada que me asiste el día 26 de Junio del 2019,( consigno copia xque el Original esta anexado al expediente), por cuanto no me podía salir de mi casa, por estar con arresto domiciliario y la médico INFECTO LOGO Thiodeglis Dordelly fue a mi casa el día 25 de Junio del 20019 y el Juez Regulo Rodríguez no elaboro ni en vio al cuerpo policial que me hacia la vigilancia, para que me llevaran al Laboratorio del Hospital civil, para realizarme el examen de sangre que determina que lamentablemente padezco de esa terrible y mortal enfermedad.
Con la decisión dictada se me está violando el derecho a la vida y a la salud, porque no puedo aplicarme el tratamiento indicado lo que me va a producir la muerte, además de que corren peligro de vida las personas con las que estoy detenido, también se viola lo estipulado en los artículos 31 y 32 de la Ley para la protección y promoción del Derecho a la igualdad de las personas con VIH Sida y sus familiares publicada en gaceta oficial 40571 de fecha 30/10/2014.
Interpongo acción de amparo en los siguientes términos.
Acción Constitucional de amparo, contra la decisión de fecha 25/06/19 que revoca la medida cautelar de arresto domiciliaria dictada en mi contra dictada, por cuanto EL Juez Regulo Rodríguez quien está encargado del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Por Violación Del Debido Proceso, La tutela judicial efectiva, Del Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida , el derecho al principio de Libertad, pues en fecha Lunes 17 de Junio del 2019, en la Audiencia de presentación por flagrancia acordó dictar la Medida cautelar estipulada en el artículo 242 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, pero el día Martes 25/06/19, REVOCO la medida cautelar, no existiendo causa alguna, para que procediera la revocación de la medida y sin que en la causa exista la resolución dictada que motive la revocatoria.
DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO
a-por Violación de la Ley
b- por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
c-por omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión
d- por no consta en el expediente la decisión de revocación de la medida
e- Por la mala tramitación de la causa, que ha causado retardo procesal.
f- Por no declinar la causa al Juez natural que sería el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo
de la Circunscripción Judicial de estado Aragua con sede el Municipio Libertador.
G- Y por no habernos entregarme las copias solicitadas el día 18/06/19, a los
efectos de fundamentar la apelación interpuesta.
Que se desprende de los siguientes hechos:
1) El Juez no ha trascrito las actas de presentación del detenido, no ha realizado los oficios acordados a la Medicatura forense, al hospital civil, ni al Organismo policial al cual está sometido a vigilancia el Imputado.
2) El Juez viola el principio de ser Juzgado por el Juez Natural.
3) El Juez Revoco la medida que el mismo decidió sin causa justificada y sin solicitud previa de la Fiscalía, tal como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) El Juez desaplica los artículos 7,43,47,49,62,75 y 83 de la Constitución del república Bolivariana de Venezuela.
5) El Juez desaplica los artículos
El Juez viola el principio de ser Juzgado por el Juez Natural
La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
"...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
'El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. ...omissis...
\..En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta tocios los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...". (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado (Código Orgánico Procesal Penal. Jorge Longa Sosa). Asimismo, se ha asentado que: "...El concepto de juez natural está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso.
El concepto de imparcialidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.
juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. ...omissis...
\..En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta tocios los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...". (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado (Código Orgánico Procesal Penal. Jorge Longa Sosa). Asimismo, se ha asentado que: "...El concepto de juez natural está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso.
El concepto de imparcialidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.
El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del hecho criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado..." (Código Orgánico Procesal Penal (comentario) Adolfo Ramírez Torres). Continúa la doctrina asentando: "Este principio del juez natural...Consiste esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano (venezolano o no) de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna...Su fundamento constitucional proviene del artículo 49.3 (del derecho al debido proceso: proceso justo)...y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural) artículo 10...de la Declaración Universal de Derechos Humanos...el artículo XXVI único aparte...a ser juzgado por tribunales anteriormente establecidos...de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...el artículo 8.1...de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1...del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos..." (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Indio Merideño.).
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha asentado: "...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia -la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural -uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional -salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley..." (Sentencia de fecha 06NOV2002. Exp. N° 02-1924). Como se puede advertir de lo asentado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez Natural es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica.
El "Thema Decidendum" lo constituye la aplicación de un procedimiento distinto que no atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, destacándose que en la visión de género se estableció un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pero, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte ae un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;.,."
Por su parte el artículo 7 del C.O.P.P establece.: "JUEZ NATURAL. "Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso."
Y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas:
"...Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio,
• Sentencia N° 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que: "...Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Organo jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 603 de fecha 11.11.2008, precisó:
"...así pues, al indicarse en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "las garantías que establece la Ley", ello implica la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a todos los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Es, pues la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales, en virtud de ello establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, literalmente se lee:
"Articulo 253. "...Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante ios procedimientos que determinen las leyes..."
De ello se deduce, que corresponde a este Tribunal solo conocer de asuntos cuya competencia este determinada, tal como se evidencia del artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mas sin embargo a los fines de juzgar estos tipos delictivos, se hace necesario verificar la fecha de comisión del hecho punible, toda vez que se debe garantizar el Derecho al Juez Natural, que no es más que aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador al proceso judicial.
Al respecto, el autor Picó I Junio, al referirse al tema, expresa que el derecho al juez natural ordinario predeterminado por la ley alcanza:
• Que el órgano jurisdiccional haya sido creado previamente respetando la reserva de la Ley en la materia.
• Que esta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial.
• Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de un juez ad-hoc o excepcional.
En este mismo orden de ideas, respecto a lo que debe entenderse por juez natural, la Sala Constitucional, mediante sentencia (Caso: Mercantil Internacional,C.A.) estableció respecto de los jueces naturales lo siguiente:
"El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley...(omissis)...Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley...".
Ahora bien, una vez analizado, lo referente al Derecho del Juez Natural, es necesario además indicar, que según el Principio de Validez Temporal de la Ley Penal, siendo estas, normas jurídicas emitidas por el cuerpo legislativo competente, no tiene una eficacia indefinida en el tiempo, sino que su eficacia es, por su propia naturaleza, temporal, y la misma se encuentra determinada por su periodo de vigencia, el cual se encuentra delimitado por dos momentos en específico: l.-Su entrada en vigor y, 2.- El de su derogación.
En este sentido, de considerarse la aplicación de la retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los efectos de encuadrar los hechos, en la norma penal, es necesario, como punto previo, determinar si el Tribunal en el cual se declina la competencia, cumple con los requisitos del Juez Natural, tal como fue debidamente analizado, toda vez que considera este Tribunal, que a los fines de hacer efectiva la aplicación de algún precepto constitucional, es necesario determinar, si ya están salvaguardas las Garantías Mínimas que deben existir en el proceso y el debido respeto a los derechos inmerso en el Debido Proceso, tal como es en el presente caso el Derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, toda vez "que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público..." Sentencia de fecha 24 de marzo de 200 (caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros).
Así Las cosas la Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente: "De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia "expedita"
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clárense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece" (Subrayado de esta Sala).
Por lo antes Gabriel Peralta Y Rafael Herrera imputados de la causa 3C-24.447-19 deben ser juzgados por un tribunal Penal Municipal con competencia en delitos menos graves, tal como lo establece el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario se estaría quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:
"Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenan o ejecuten incurren en responsabilidad penal civil administrativa, según los casos, sin que se les sirvan de excusa órdenes superiores".
Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohibe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.
En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio pacífico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:
Sentencia N° 72 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-2806 de fecha 26/01/2001, estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos".
Sentencia N° 708 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1683 de fecha 10/05/2001, contempla:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura". (Subrayado del Tribunal).
Esbozándose de la concepción adoptada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de interpretar el contenido y alcance de la Tutela Judicial Efectiva, que es un mecanismo para poder subsanar cualquier irregularidad que pretenda afectar la validez del proceso. Por su parte, la Sentencia N° 075 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R06-0068 de fecha 16/03/2006, contempló: "La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente".
Contempla igualmente el Tribunal Supremo de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, como un contribuyente efectivo al mantenimiento de la seguridad jurídica, donde efectivamente se da la protección a los derechos y garantías contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, propendiendo a la incolumidad de los bloques constitucionales, como resguardo, protección y a la vez limitación al ejercicio abusivo y en consecuencia inobservancia, violación y transgresión de normas y principios constitucionales creados universalmente para el mantenimiento de un orden jurídico procesal reglado.
Llegado a este estado, es menester traer a colación lo desarrollado vía jurisprudencial tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo que debe entenderse la garantía del debido proceso, vinculada estrechamente con el derecho a la defensa, los cuales junto a la Tutela Judicial Efectiva, forman un trinomio indisoluble, relacionados entre sí como continente y contenido, a tales efectos el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado de la siguiente manera:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 106 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C02-0369 de fecha 19/03/2003, contempló:
"El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado".
Siguiendo lo anteriormente desarrollado, a efectos de concatenar e hilvanar de manera sistematizada, las concepciones adoptadas con respecto a la garantía del debido proceso, por el Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, en la Sentencia N° 419 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0121 de fecha 30/06/2005, se desarrolló:
"El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley".
Por lo que a la luz del análisis emanado del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, se infiere que el debido proceso, es la normatividad aplicada a los procesos judiciales, que buscan el resguardo de los principios, derechos y garantías Constitucionales y procesales, para brindar seguridad jurídica a la partes intervinientes. Asimismo, palmariamente, se observa que el debido proceso es el principio del cual derivan ese conglomerado de derechos reconocidos y protegidos por Estado venezolano a los nacionales, y más aún a las partes intervinientes en un proceso jurisdiccional.
Asimismo, se hace necesario citar la Sentencia N° 124 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A05-0354 de fecha 04/04/2006, en la cual se desarrolló:
“…El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto".
De acuerdo a lo arriba transcrito, se deduce que el derecho a la defensa y el debido proceso, tiene una amplísima gama de reglas de actuación a la cual están sujetos, los administrados, ciudadanos, justiciables, víctimas, victimarios, órganos coadyuvantes en el proceso penal, defensa, Fiscalías, Tribunales, y en general los Órganos que integran el Poder Público, los cuales se encuentran limitados en el uso de los remedios y recursos legales, para evitar de alguna u otra forma que se violen derechos y garantías constitucionales, es decir, que tanto al encausado, como a la víctima o presunto agraviado, se le debe otorgar la oportunidad de defenderse, a ser oído, dirigir peticiones y poder en consecuencia presentar sus defensas o alegatos, así como también los medios probatorios de que dispone para lograr patentizar la verdad procesal, concebida como fin último del proceso penal.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 247 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0210 de fecha 30/05/2006,
estableció:
"...la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal".
De la transcripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece:
"Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones".
DE LA DOCTRINA QUE SUSTENTA LA DEFENSA
Toda persona tiene derecho de acceder a un órgano jurisdiccional y a un juez con jurisdicción, dada su potestad constitucional para juzgar, en procura de soluciones en derecho y en justicia. Dada la exclusividad y obligatoriedad de las decisiones judiciales, debe dejarse por fuera la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos diversos al jurisdiccional. Por otra parte, es imperativo que se asegure la presencia de un juez competente de acuerdo a factores preestablecidos por la ley, de orden material, territorial y funcional. Finalmente, dicho juez ha de ser independiente, imparcial y un real director del proceso.
Sostiene el tratadista Luigi Ferrajoli que el principio del juez natural "impone que sea la ley la que predetermine tales criterios de forma rígida y vinculante, de modo que resulte excluida cualquier elección ex post factum del juez o tribunal a quien le sean confiadas las causas”: Según este mismo autor, dicho principio se manifiesta en las siguientes tres realidades, relacionadas entre si: (aj la necesidad de un juez preconstituido por la ley; (b) la inderogabilidad y la indisponibilidad de la competencia; y (c) la prohibición de jueces de excepción. Todas ellas relacionadas de forma estrecha con los principios de imparcialidad e igualdad al estar dirigidas a impedir intervenciones instrumentales de carácter individual o general sobre la formación del juez, y para satisfacer los derechos de todos a tener los mismos jueces y los mismos procesos.
Esta óptica no concibe, pues, al juez ordinario como juez con competencia genérica y vis atractiva, ya que aunque la jurisdicción sea única e indivisible, su ejercicio comporta una distribución competencial que hace incompatible la distinción entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (Prieto-Castro, Tratado de Derecho Procesal Civil, I, Madrid, 1952, p. 139).
El juez ordinario predeterminado por la ley constituye el elemento central dentro del sistema de administración de justicia del Estado Constitucional. Dicho sistema gira en torno a la voluntad general, a la ley. Los ciudadanos que se enfrentan como partes en un proceso sostienen la pretensión de que es la conducta de cada uno de ellos la que mejor se ajusta a lo que dispone la ley y es merecedora, por tanto, de que la voluntad general se ponga de su parte a través de la decisión del órgano judicial.
La neutralidad es lo que representa el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y el control de la voluntad general de la pérdida de su neutralidad en la aplicación individualizadora en caso de conflicto. La neutralidad es un atributo exclusivo de la voluntad general. Únicamente ella puede transmitirla, aunque nunca en la misma forma en que ella la posee. En la transmisión siempre se produce una pérdida, una desviación. En el ejercicio de la función jurisdiccional, en la aplicación individualizada de la voluntad general, la desviación debe ser la mínima posible. De allí la exigencia de la predeterminación legal, ex artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar el aserto anterior, es importante acudir al origen de lo que por "especial" y "especialización" debemos entender. Guillermo Cabanellas, Diccionario enciclopédico de derecho usual, 21a. ed., Buenos Aires, Heliasta, t. III, p. 547, 1998, define por "especial" y "especialidad" lo siguiente:
"ESPECIAL. Singular, privativo, particular, exclusivo, adecuado, propio, extraordinario, fuera de lo común o corriente. Que requiere determinados conocimientos, con misión asignada para el caso, fuera de código o reglamentación ordinaria, excepcional. Anómalo. De mejor calidad. De mayor rendimiento a solidez. De individualidad singular, referido a los delitos, los tipificados y sancionados en norma distinta al código penal, personal o a medida".
"ESPECIALIDAD. Singularidad, particularidad, condición privativa. Caso particular. Conocimientos teóricos o prácticos de índole genuina en una ciencia o arte. Intensificación del estudio o del ejercicio en alguna de las ramas concretas de la Enciclopedia Jurídica y de las actividades conectadas con ella".
Este criterio de clasificación de la jurisdicción tiene relación estrecha con el relativo a la jurisdicción especial o especializada. Más que tratarse de una clasificación de materias, esta división es de los asuntos que se ventilan a través de la función jurisdiccional, y se enfoca al contenido del proceso y no al proceso mismo. Es decir, se refiere más a la naturaleza de los litigios que a la de los procesos. Todo esto provoca una distribución de funciones, de competencias. Ello ocasiona que en algunos sistemas los tribunales se dividan en civiles y penales, en otros sistemas hay además .tribunales laborales, administrativos, fiscales, mercantiles, clasificaciones todas basadas en la naturaleza del conflicto o litigio y que redundan en una especialización, sustantiva la cual, en términos generales, es de gran utilidad y que se funda, como ya lo hemos dicho, en un criterio de división del trabajo.
De la Clasificacion, del termino “jurisdicción”, no es útil el de “jurisdicción” especializada o especial, pues el refiere aquiellos casos en que existen organismos o autoridades estatales, dotados de jurisdicción por parte del Estado, para decidir y aplicar el derecho en determinadas materias, independientemente de la existencia de los tribunales judiciales, quienes históricamente están dedicados a procesos de jurisdicción ordinaria.
De acuerdo con lo dicho hasta ahora, cual es el sentido que debe atribuirse a la expresión tribunales ordinarios a los cuales se refeiere el articulo 29 constitucional? la exposición de motivos es meridianamente clara al referir que la Constitucion impone el Estado la obligación de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, al tiempo que establece, sin excepción, que las violaciones de tales derechos y los delitos de lesa humanidad serán investigados por los tribunales ordinarios, al objeto de excluir a los tribunales militares o de excepción de cualquier investigación al respecto.
“La Interpretación de las Leyes Procesales”
Es el proceso un dialecto orientado y regido por pautas que lo dirigen hacia la consecución de su finalidad, con resguardo de las garantías que protegen a todo ciudadano, en este sentido ha indicado Alfredo Rocco en el texto que elaboro y publicara bajo el título La interpretación de las Leyes Procesales” (2.005 editorial Valleta, pp 78-101) lo que a continuación se transcribe parcialmente En este todo orgánico que es el proceso y el derecho procesal, ninguna de las partes puede ser considerada aisladamente del conjunto y la conexión de cada norma con el conjunto del sistema es una de las necesidades practicas más vivamente sentidas, en efecto ninguna otra rama del derecho esta quizás tan dominada por principio generalísimos como la del derecho procesal. El estudio de estos principios es una exigencia cotidiana de la interpretación de las leyes procesales; su conocimiento sirve para determinar el carácter de cada norma, para establecer si es aplicación o desviación de tales principios, si es susceptible o no de extensión analógica; sirve para colmar las lagunas y para suplir las omisiones de las leyes, y para establecer, en fin, las expresiones ambiguas u oscuras. Los principios generales más importante del proceso civil italiano son: el de igualdad de las partes; el de la economía del proceso; el de disposición de las partes; el de la unidad de la re3lacion procesal y el formalismo en el proceso: En el proceso de conocimiento, en que se incierto todavía cuál de las partes tenga razón, el principio de igualdad exige que sean igualmente protegidos el interés del actor a la estimación y el del demandado a la desestimación de la demanda. Y podrían multiplicarse los ejemplos, ya que el principio de igual tratamiento de las partes informa todo nuestro derecho procesal. Este principio tan general puede ser empleado con utilidad para la interpretación en las materias no reglamentadas o incompletamente reglamentadas por la Ley; así, por ejemplo, en la cuestión de la forma en que se distribuye la carga de aprueba. El problema como es sabido se resuelve mediante la aplicación combinada del principio de igualdad y el de autorresponsabilidad de las partes. Si, mientras que sobreviene la declaración y por consiguiente, durante todo el proceso de conocimiento es incierto cuál de las partes tenga razón, el interés del actor a la estimación y del demandado a la desestimación de la demanda, merecen igual protección, la afirmación que hace el uno de que un hecho produce consecuencias jurídicas en provecho suyo, tiene el mismo valor que la negación del otro. Pero ya que por el principio de disposición o de responsabilidad de las partes, a ellas incumbe preparar para el Juez el material de conocimiento (iudexiudicaredebetsecundumalligata et probata) y cada una sufre las consecuencias de su inactividad, de ese principio deriva el que cada una de ellas debe probar los hechos en cuya admisión tiene interés. Los elementos esenciales de un acto jurídico solo pueden desprenderse del derecho positivo, a menos que se les quiera buscar en los principios de un pretendido derecho natural o ideal, o racional, cuya existencia, en el estado actual de ciencia habría necesidad de demostrar. En efecto, es de la esencia del formalismo que la observancia de la forma prescrita sea considerada como un elemento esencial para la validez del acto: en todo sistema formalista como el de las leyes de procedimiento, la invalidez del acto carente de formas es la regla, es un principio general, que se puede producere ad consecuentias.
(Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -postuma-; Depalma 1997, Pag. 104.).
En primer lugar, es necesario, oportuno y pertinente antes de de entrar a resolver, este sentenciador considera conveniente y necesario, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (...) (Negrillas añadidas por el Tribunal)
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido, del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. "
Solicito pidan sea enviada la totalidad de la causa a la Corte de Apelaciones, a objeto de que se verifique las denuncias planteadas, porque solicite las copias ante el Tribunal y por no estar impresa la audiencia de presentación del detenido, la motiva, ni los oficios acordados en la audiencia, no ha sido enviado al copiador; lo que también ha impedido de que yo pueda motivar la apelación que interpuse el día 18 de junio del 2019, consigno marcado" A" la Copia de la diligencia que interpuse.
PETITORIO
Finalmente y en virtud de lo expuesto a esa Corte de Apelaciones en función de Tribunal Constitucional le Solicito se ANULE la Revocatoria de la Medida Cautelar dictada en fecha 25 de Junio del año 2019, en contra mía, por el Juez del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual no está trascrita, no se puede leer en la causa, por violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, del derecho a la salud, el derecho a la vida, por constituir un error inexcusable aunado al hecho que la falta de pronunciamiento constituye el delito de denegación de Justicia tipificado en los artículos 83 y 84 de la Ley Anti Corrupción y se infringen los derechos constitucionales que asisten a mi defendido tal como lo señala el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violar el principio del Juez Natural, el debido proceso, y la tutela Judicial efectiva.”
Por auto de fecha 27 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez Integrante de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
el ciudadano GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA, en su condición de imputado asistido por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, interponen acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 ordinales 2, 23, 25, 26, 27, 29, 44.1.4, 49.1, 253 primer aparte, 255 segundo aparte, 256, 257, 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a las disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela y el articulo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los artículos 7, 12, 13, 19, 26, 43, 46, 47, 49, 62, 74, 75, 76, 78, 80, 83, 127, 175, 249, 328 del Código Orgánico Procesal Pena; contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, como lo son violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la salud y derecho a la vida; por cuanto manifiesta que el Juez del mencionado Juzgado revoco la medida cautelar de Arresto domiciliario no existiendo causa alguna para que procediera la revocación de la medida.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIEL ANDRES PERALTA PERALTA en su condición de imputado asistido por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, interponen acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 ordinales 2, 23, 25, 26, 27, 29, 44.1.4, 49.1, 253 primer aparte, 255 segundo aparte, 256, 257, 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a las disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela y el articulo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los artículos 7, 12, 13, 19, 26, 43, 46, 47, 49, 62, 74, 75, 76, 78, 80, 83, 127, 175, 249, 328 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.
III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.” Negrillas y Subrayado de la Sala.
De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. Negrillas y Subrayado de la Sala.
Se cita sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 del mes de mayo de dos mil 2013; del cual se desprende entre otros, lo siguiente:
“Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…”
Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación constitucional denunciada (Decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Control, en el asunto 3C-24.447-19), lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Aprecia la Sala que en el presente caso los accionantes se limitaron a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales de su representado, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la violación de derechos y garantías constitucionales a saber: Debido Proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la salud y el derecho a la vida; pero no es menos cierto que los accionantes obviaron consignar la copia al menos simple de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que presuntamente es lesiva de derechos y garantías constitucionales, a los fines de determinar su veracidad; lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que la pretensión de los accionantes en la que piden se les resuelva la situación jurídica, deviene INADMISIBLE conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Gabriel Andrés Peralta, en su carácter de imputado asistido por la Abogada Yoleide Baptista Muchacho, en contra del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gabriel Andrés Peralta, en su carácter de imputado asistido por la Abogada Yoleide Baptista Muchacho, contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual denuncian la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del citado Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.-08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Jueza de la Sala
LA SECRETARIA,
DANIELA YUSTI
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA YUSTI
EJLV/ORF/LEAG/Israel
Causa: 1Aa-14.089-19