REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de Junio de 2019
209º y 160º

CAUSA: 1Aa-13.968-18.
PONENTE: DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO.
DEFENSA PRIVADA: Abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ Y MOISES DI ANTINIO LEÓN.
VICTIMA: SAMARIS ANDREINA TORRENSE DAVILA.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA.
FISCALIA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA y MELQUIADES FERNANDEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la víctima SAMARIS ANDREINA TORRENSE DAVILA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.775-17, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos CONDENÓ POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem. Igualmente otorgo a favor del acusado ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 242, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Vigente. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nº 114

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2018, por los abogados CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA y MELQUIADES FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 45.105 y 131.522; quienes manifiestan actuar en su carácter de apoderados judiciales de la víctima SAMARIS ANDREINA TORRENSE DAVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.775-17, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos CONDENÓ POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; Igualmente otorgo a favor del acusado ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 242, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Vigente.

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible.

De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

PRIMERO: En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por los abogados CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA y MELQUIADES FERNANDEZ; quienes manifiestan actuar en su carácter de apoderados judiciales de la víctima SAMARIS ANDREINA TORRENSE DAVILA. Asimismo, este Órgano Superior Colegiado, observa que riela a los folios ocho (08) y nueve (09), instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Girardot, del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2018 bajo el Nº 53, Tomo: 65, Folios 164 hasta 166, de los libros respectivos; mediante el cual la ciudadana SAMARIS ANDREINA TORRENSE DAVILA, confiere “…PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION con CARÁCTER PENAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano abogado CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA…”; encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó por admisión de los hechos al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; Igualmente otorgo a favor del acusado ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 242, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Vigente.

SEGUNDO: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 21 de septiembre de 2017 y recurrida en fecha 31 de mayo de 2018, según se desprende del escrito cursante del folio uno (01) al seis (06) de las presentes actuaciones.

Ahora bien, de la certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LEINNY ESPAÑA, cursante en actas en el folio cincuenta (50) se desprende se desprende que transcurrieron los siguientes días de despacho:

“...MARTES 20/11/2018, MIERCOLES 21/11/2018, JUEVES 22/11/2018, VIERNES 23/11/2018, LUNES 26/11/2018, MARTES 27/11/2018, MIERCOLES 28/11/2018, JUEVES 29/11/2018, VIERENES 30/11/2018, LUNES 03/12/2018...”.

No obstante, por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día 20 de noviembre de 2018, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 31 de mayo de 2018; es en razón de lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia Nº 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha 31 de mayo de 2018, antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Así se declara.

Finalmente se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control Circunscripcional, mediante la cual condenó por admisión de los hechos al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, se admite conforme al procedimiento para la apelación de autos según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1085, de fecha 08 de julio de 2008, en la cual estableció:

“…Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación…”

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA y MELQUIADES FERNANDEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la víctima SAMARIS ANDREINA TORRENSE DAVILA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.775-17, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos CONDENÓ POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; Igualmente otorgo a favor del acusado ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 242, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Vigente.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LOS JUECES DE LA CORTE,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ABG. DANIELA YUSTY
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. DANIELA YUSTY
Secretaria

Causa 1Aa-13.968-18
ORF/EJLV/LEAG/f.rolón.-