REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 05 de JUNIO de 2019
209º y 160º


CAUSA 1Aa-14.063-19
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
QUERELLANTE: Ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOEGE PAZ NAVA.
FISCALÍA: Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: ‘ÚNICO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, en su carácter de Querellante, asistido por el abogado JORGE PAZ NAVA, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.’

N°. 116
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, en su carácter de Querellante, asistido por el abogado JORGE PAZ NAVA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 28 de septiembre de 2018, en la cual se acuerda admitir la ampliación de la acusación y se desestima la acusación que fuera presentada por el acusador privado, abogado JORGE PAZ NAVA, en contra del ciudadano RODOLFO DÁNGELO UGARTE, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 20 de mayo de 2019, previa distribución correspondió la ponencia al abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte para decidir, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: Ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de cédula de identidad E-83.346.913, con domicilio procesal en: Urbanización El Castaño, calle Los Cedros, casa N° 30. Maracay, estado Aragua.

REPRESENTANTE LEGAL DEL QUERELLANTE: Abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755, con domicilio procesal en: Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 1, Oficina 14. Maracay, Estado Aragua.

ACUSADA: Abogada GLADYS UGARTE, Dirección Procesal: Avenida Bolívar Oeste, N° 260-1. Maracay, estado Aragua.

DEL RECURSO DE APELACION

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, en su carácter de Querellante, asistido por el abogado JORGE PAZ NAVA, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Doctor JORGE PAZ NAVA, Cedulado N° 2.867.960, inpreabogado 8755(1972), Doctorado en Derecho Penal con especialidad en Casación Penal (1976), con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edif. Centro de Oficinas Uno, Piso 1, Oficina 14, Maracay, Estado Aragua, actuando como REPRESENTANTE LEGAL EL QUERELLANTE, ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, Nacionalidad de Chile, con residencia permanente en Venezuela, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.316.913, ampliamente identificado en autos, con domicilio procesal en la Urb. El Castaño, Calle Los Cedros, Casa N° 30, Maracay, Estado Aragua, ante su competencia acudo y expongo:
PREAMBULO
LEITMO IV
DEL DERECHO DE HACER ALGO
Señores Jueces los artículos 334, 73, 74 y 76, del Código Orgánico Procesal Penal, nos autorizan legalmente, para poder proponer en el TRIBUNAL DE JUICIO, una QUERELLA AMPLIADA, con NUEVOS HECHOS PUNIBLES, con circunstancias no mencionadas por la Fiscalía, QUE MODIFIQUEN LA CALIFICACION JURÍDICA, o la pena aplicable a los hechos criminales juzgados.
Los artículos 73-74-76 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indican con toda claridad, sin duda RAZONABLE alguna que la aplicación y los delitos por juzgar corresponden ser juzgados, POR UNO SOLO DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES DE JUICIO.
Los artículos 131 y 137 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL REVOLUCIONARIA DE VENEZUELA, mandan, nos imponen el deber, de hacerla cumplir, y obedecer el Principio de Legalidad, ejerciendo el Poder Público, sujetándose a las leyes y la CONSTITUCION NACIONAL.
El artículo 439.3, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, meda el derecho de la Querella contra RODOLFO DÁNGELO UGARTE, SEÑORES JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, lo que mandan los artículos supra comentados, fue lo que nosotros cumplimos, y aceptamos; y todo lo cumplimos oportunamente, según el COPP y la Constitución Nacional.
ESTAS RAZONES DE ORDEN LEGAL, son las que nos impulsan a consignar esta APELACION, que declarada con lugar, le puede hacer mucho bien a la justicia y al foro, anulando el fallo, ordenando la REPOSICIÓN, y que se dicte NUEVO FALLO, que admita la Querella para que se fije criterio sobre la Ampliación de la Querella.
…OMISSIS…
Señores de la Corte de Apelaciones, como consecuencia de que se declaren con lugar, las diferentes violaciones, QUE SE DECLARE LO SISGUIENTE:
1. Que se REVOQUE el fallo que no admitió la ampliación de la querella contra RODOLFO DÁNGELO UGARTE.
2. QUE SE ADMITA la ampliación de la Querella y las pruebas contra RODOLFO DÁNGELO UGARTE.
3. Que se ordene al Fiscal Superior, que presente una Acusación Penal contra RODOLFO DÁNGELO UGARTE, dentro del término de 30 días calendario, habida cuenta, que no tiene nada nuevo que evacuar y sustanciar.
4. Que se le nombre un defensor PUBLICO DE OFICIO, a RODOLFO DÁNGELO UGARTE, hasta que el nombre a uno de su confianza.
5. Que se ordene su captura por medio de CICPC, E INTERPOL.
6. Que se ordene la PROHIBICIÓN DE SALIDA DE VENEZUELA, de manera que si esta en Venezuela, e intenta salir, sea capturado y puesto a disposición de las autoridades, para que le señalen, SITIO DE RECLUSION.
7. Que se ordene, QUE EL MISMO TRIBUNAL III DE JUICIO, PROSIGA EL JUICIO, EN UNA SOLA CAUSA, para ser resuelto por un MISMO FALLO. Conforme al artículo 24 de la Ley de Abogados, valoro este escrito de apelación para ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cantidad de ochocientas (800) Unidades Tributarias. Que se le dé el Trámite correspondiente frente a los Querellados, con todas las garantías Constitucionales...”


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno que el Juzgado a quo emplazó mediante boleta número 2395-18 de fecha 28 de septiembre de 2018, al abogado Yilly Arana, en su carácter de Defensor Privado, percatándose esta Alzada que dicha representación dió contestación a la apelación interpuesta.

En tal sentido, se observa que del folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) y su vuelto, consta escrito presentado por la abogada YILLY ARANA, en su carácter de abogada defensora de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, dando contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

“…Yo, YILLY ARANA, abogado en ejercicio, Inpreabogado 61.207, en mi carácter de ABOGADO DEFENSOR de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-12.137.053 y de este domicilio, quien es ACUSADA en la presente causa, ante su competente autoridad ocurro en conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto consigno por ante este tribunal para su oportuna remisión a la Alzada, ESCRITO DE Ernesto Elso Honores Lagos, Chileno, con cédula de identidad E-82.346.913 y de CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN intentada por la representación judicial del querellante, ciudadano este domicilio, contra la decisión tomada por este Tribunal y comunicada oralmente a las partes en la audiencia celebrada el pasado 08 de octubre de 2018,; en la forma siguiente:
…OMISSIS…
Por tales motivos, en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos supra, muy respetuosamente solicito de los honorables Magistrados integrantes de ests Alzada, que una vez examinado el caso DECLAREN SIN LUGAR LA APELACION INTENTADA POR EL QUERELLANTE, ciudadano Ernesto Elso Honores Lagos, identificado en autos, con EXPRESA DECLARACIÓN DEL CARÁCTER DE LA TEMERIDAD DE DICHO RECURSO, dada la manifiesta falta de fundamento del mismo. Es justicia, que espero en Maracay, estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación…”

DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de de septiembre de 2018, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Seguidamente este Tribunal procede a admitir la ampliación de la acusación que fuera presentada por el acusador privado, Representante de la Víctima, en contra de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, agregando los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 2 y 3 de la Ley de robo y Hurto de vehículo, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Art. 239 del código penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión; y se deja constancia que el Ministerio Público no se opone a la misma. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, no obstante será en el desarrollo del juicio que se podrá demostrar y determinar si fuere el caso si ciertamente existe o no la comisión de los referidos delitos.
DE LA NO ADMISIÓN DE LA
ACUSACION INCOADA EN CONTRA DEL CIUDADANO RODOLFO DÁNGELO UGARTE
Seguidamente este Tribunal procede a desestimar la ampliación de la acusación que fuera presentada por el acusador privado, Representante de la Víctima, ABG. JORGE PAZ NAVA, en contra del ciudadano RODOLFO DÁNGELO UGARTE, por los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 2 y 3 de la Ley de robo y Hurto de vehículo, HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ENCUBRIMIENTO previstos y sancionados en los artículos 453, 186, 239, 254, todos del Código Penal Venezolano, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 23, 292, 309, 329 y 364 del Código Penal, toda vez que se aprecia del contenido de las actas que a este ciudadano ni siquiera le ha sido efectuado una imputación por el Ministerio Público, no ha sido presentada por ende acusación alguna en su contra, por lo que se estaría vulnerando garantías y principios constitucionales de este ciudadano, aunado al hecho que el proceso penal no puede ser instaurado de oficio por los jueces, sino en virtud de una imputación cuya titularidad, en el caso de los delitos de acción publica, corresponderá de manera principal al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal.
…OMISSIS…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITIR la ampliación de la acusación presentada por el acusador privado, Representante de la Víctima, ABG. JORGE PAZ NAVA en contra de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, agregando los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 2 y 3 de La Ley de robo y hurto de vehículo, HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ENCUBRIMIENTO previstos y sancionados en los artículos 453, 186, 239, 254, todos del Código Penal Venezolano, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y se deja constancia que el Ministerio Público no se opone a la misma. SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica, en contra de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE, por los delitos deAPROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, agregando los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 2 y 3 de la Ley de robo y Hurto de vehículo, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Art. 239 del código penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión. TERCERO: Se DESESTIMA la acusación que fuera presentada por el acusador privado, Representante de la Víctima ABG. JORGE PAZ NAVA, en contra del ciudadano RODOLFO DÁNGELO UGARTE, por los delitos de por los delitos (sic) de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 2 y 3 de La Ley de robo y hurto de vehículo, HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ENCUBRIMIENTO previstos y sancionados en los artículos 453, 186, 239, 254, todos del Código Penal Venezolano, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 23, 292, 309, 329 y 364 del Código Penal, toda vez que no es parte en el proceso que se ventila por ante este tribunal y el proceso penal no puede ser instaurado de oficio por los jueces. CUARTO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por la defensa únicamente las marcadas con las letras A, C Y D, por considerar que son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y publico, además de que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: No se admiten las pruebas signadas con las letras “B” toda vez que no cumple con los parámetros legales establecidos en Venezuela para ser admitida y la “E”, por cuanto el ciudadano RODOLFO DÁNGELO UGARTE, no es parte en el proceso que se ventila por ante este Tribunal, aunado a ello es un documento sub-judice. Y así se decide. Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la recurrente, la contestación y el fundamento establecido por el Juez a quo, esta Corte de Apelaciones; en estricto acatamiento al contenido articular 443 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir observa lo siguiente:

Que al folio cien (100) de la presente causa, corre inserto escrito de fecha 21 de mayo de 2019, presentado por el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, en su carácter de Querellante, asistido por el abogado JORGE PAZ NAVA, en el cual informa a esta Alzada que en fecha 17 de mayo del corriente, consignó ante la oficina de alguacilazgo, copia de escrito de desistimiento, siendo que dicha copia textualmente dice así:

“…En el día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), comparece por ante la Oficina del Alguacilazgo, el Abogado en ejercicio, RAFAEL ÁNGEL VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-2.287.942, Inpreabogado N° 18.472, en representación del querellante ciudadano Ernesto Honores Lagos, titular de la cédula de identidad Nº E-82.346.913, quien actúa con el carácter de acusador de la ciudadana Gladys Miguelina Ugarte Lagos, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.053, querellada en la presente causa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Exp. 35-2899-2018, y expone:
“Con la finalidad de contribuir con la celeridad procesal en este caso, y autorizado por mi representado, Ciudadano Ernesto Honores Lagos, procedo a dejar sin efecto y sin ninguna acción la apelación, que ejercimos por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, expediente Nº 35-2899-2018, en fecha 18 de noviembre de 2018, con motivo de la ampliación de la acusación y la Inclusión de nuevos hechos (art. 344, C.O.P.P.), en la que fue incluido el ciudadano Rodolfo D´Angelo Ugarte, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.205.295, quien queda excluido, y por tanto pedimos respetuosamente que el juicio continúe sin esperar la Sentencia de la Apelación emanada de la Corte de Apelaciones, rogamos el envío de la presente diligencia y el cuaderno separado al Tribunal de origen. Es todo...”

Al respecto el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Desistimiento: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir de sus recursos en escrito fundado, sin autorización expresa del justiciable.”

En este sentido, considera, este Tribunal Colegiado, que en vista del desistimiento del recurso de apelación, realizado por el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, en su carácter de Querellante, asistido por el abogado JORGE PAZ NAVA; en atención al contenido articular 431 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, contra la decisión dictaminada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se da por terminado el procedimiento en la presente causa, en virtud del desistimiento formulado por el ciudadano JORGE PAZ NAVA, asistida en este acto por el abogado JORGE PAZ NAVA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que preceden, esta SALA Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, en su carácter de Querellante, asistido por el abogado JORGE PAZ NAVA, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Presidente -Ponente



LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



ABG. DANIELA YUSTY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. DANIELA YUSTY
Secretaria




Causa 1Aa-14.063-19.
EJLV/LEAG/ORF/a.-carta.-