REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de Junio de 2019
209º y 160º

CAUSA: 1Aa-13.968-18.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO.
DEFENSA PRIVADA: Abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ Y MOISES DI ANTINIO LEÓN.
VICTIMA: SAMARIS ANDREINA TORRENSE DAVILA.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA.
FISCALIA TRIGÉSIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA y MELQUIADES FERNANDEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la víctima SAMARIS ANDREINA TORRENSE DAVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2017, cuyo texto íntegro se publicó en la misma fecha, mediante la cual se condenó al acusado ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; En virtud de la Admisión de Hechos el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, procedió a otorgar a favor del acusado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 242, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Vigente. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar realizada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y las actuaciones posteriores a la indicada fecha. TERCERO: Se ORDENA reponer la causa al estado en que otro Tribunal de la misma Instancia en Funciones de Control, conozca de la misma y de continuidad al proceso penal con prescindencia del vicio observado. CUARTO: Se ORDENA remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo para ser distribuida a otro Tribunal de la misma Instancia.…”
Nº 115

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2018, por los abogados CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA y MELQUIADES FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 45.105 y 131.522; quienes manifiestan actuar en su carácter de apoderados judiciales de la víctima SAMARIS ANDREINA TORRENSE DAVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.775-17, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos CONDENÓ POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; Igualmente otorgo a favor del acusado ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 242, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Vigente.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: Ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.789.554, nacido el 30 de mayo de 1995, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio: indefinida, residenciado en URBANIZACION LA MULERA CALLE 5 CASA Nº 212 MUNICIPIO G1RARDOT ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogada DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ y MOISES DI ANTINIO LEÓN, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.732 y 237.638, respectivamente con domicilio procesal: URBANIZACION CALICANTO, CALLE COROMOTO, TORRE CAPITOLIO, PRIMER PISO, OFICINA 1-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

3.- VICTIMA: Ciudadana SAMARIS ANDREINA TORRENSE DAVILA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.894.702, nacido el 20 de septiembre de 1996, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio: estudiante, residenciada en URBANIZACION LA MULERA CALLE 5 CASA Nº 211 MUNICIPIO G1RARDOT ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-462.20.07.

4.- APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abogados CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA y MELQUIADES FERNANDEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.105 y 131.522, respectivamente con domicilio procesal: CALLE VARGAS NORTE, EDIFICIO LA PERLA, LOCAL PB-3, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

5.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogada EVELICE LOAIZA, Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los abogados CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA y MELQUIADES FERNANDEZ, quienes manifiestan actuar en su carácter de apoderados judiciales de la víctima SAMARIS ANDREINA TORRENSE DAVILA, interponen recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros. Clemente José de la Rosa Escalona y Melquíades Fernández, mayores de edad, venezolano, abogado, titulares de las Cedulas de Identidad números V-7.238.758 y V-3.848.953, inscritos en el Impreabogado bajo los números 45.105 y 131.522, respectivamente, y domiciliados procesalmente en la Calle Vargas Norte, Edf. La Perla, Local PB- 3, Maracay estado Aragua, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la victima en el presente proceso signado con la nomenclatura 1C-24.775-2017, ciudadana Samaris Andreina Torrense Davila, suficientemente identificada en las citadas actuaciones procesales; y según se evidencia en instrumento Poder Especial que nos acredita dicha representación legal y en actas que acompañamos en la Presente en fotostático, marcado con la letra “A”, consignamos ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en un folio, en fecha 23 de mayo de 2018, para su competente autoridad jurisdiccional ocurrimos formalmente con la finalidad de exponer: “ A los fines legales y procesales pertinentes, a lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente Apelamos de la Sentencia Condenatoria por admisión de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo cual fundamentamos en su razonamiento, motivación por ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oportunamente; en virtud de que la ciudadana victima: Samaris Andreina Torrense Davila, suficientemente identificada en autos, no asistió, ni a través de representante legal de su condición jurídica y como sujeto procesal, lo que se evidencia en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de septiembre de 2017, por cuanto no se menciono su comparecencia a la misma audiencia ni aparece sus huellas dactilares. De igual manera, del hecho cierto de que no consta en autos, la Boleta de notificación a la victima o emplazamiento para la celebración valida tanto en lo jurídico como en lo procesal y ejercer sus derechos constitucionales y legales pertinentes, lo que demostraremos fehacientemente ante el órgano superior jurisdiccional antes citado. Asimismo, es importante significarle a este Tribunal a su cargo que de conformidad con lo establecido en el articulo 445 eiusdem, se interpone un recurso de apelación contra la sentencia definitiva , dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la publicación de su texto integro, lo que no se materializo; y aun hasta la presente fecha no consta en autos. La presente interposición de recurso de apelación expresa claramente los fundamentos y solución que pretendemos en nombre y representación de nuestra poderdante y victima: Samaris A. Torrense Davila; lo que reiteramos, será expuesto y demostrado ante el Órgano jurisdiccional competente en su debida oportunidad legal. Es justicia que invocamos y esperamos en Maracay, estado Aragua, a los 31 días del mes de Mayo de 2018.-
(…)
Ciudadanos
Presidente y demás Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Su Despacho.
Nosotros: CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA y MELQUIADES FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.105 y 131.522, respectivamente, actuando con el carácter de representante judiciales de la víctima, ciudadana: SAMARIS ANDREINA TÓRRENSE DÁVILA, titular de la Cédula de identidad N° V-27.894.702 y de este domicilio, según poder especial otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el N°53 tomo N°65 de los libros de autentificaciones respectivo; y según escrito formal presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, los cuales acompañamos marcado con las letras "A" y "B", respectivamente; ante ustedes ocurrimos o muy respetuosamente con la finalidad de exponer:
Procedemos al amparo de los artículos: 439, numeral 1, 444 numerales 1 y 3, y 445,( primer y segundo aparte )del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer, como efectivamente lo hacemos, RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha de 21 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, presidido por el abogado Julio Alejandro Urdaneta Bustamante, según causa signada con la nomenclatura: 1C 24.775-17.
A los efectos del presente recurso señalamos los siguientes:
PARTICULARES
PRIMERO: Nuestra representada SAMARIS ANDREINA TÓRRENSE DÁVILA, ante identificada, no asistió ni personalmente ni a través de representantes legal alguno a su condición jurídica como sujeto procesal, a la audiencia preliminar celebrada en el jugado de la causa, en fecha 21 de septiembre del 2017, a la 1:20 pm, por cuanto en el análisis del acta respectiva, no se menciona su presencia ni aparece su firma autógrafa y menos aún, el estampado de sus huellas dactilares, en donde se hace referencia a una intervención de derecho de palabra que nunca realizó, ciertamente por no haber estado presente en dicha audiencia preliminar.
SEGUNDO: No consta en autos, la consignación de la boleta de notificación a la víctima, SAMARIS ANDREINA TÓRRENSE DÁVILA, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar del día 21 de septiembre de 2017, aún siendo libradas las boletas N°: -6.509 y 6.510; y boleta de traslado del detenido, N° 1.659 (auto del 4 de septiembre de 2017, folio 73) porque evidentemente nuestra representada judicial no fue notificada en ningún momento para su comparecencia a la referida audiencia preliminar.
TERCERO: El lapso para la interposición del recurso de la apelación contra la sentencia definitiva, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es de diez (10) días siguiente contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro. Pero, en el presente caso, comienza a partir de la fecha en que esta representación judicial de la víctima, consignó ante la oficina del alguacilazgo, escrito formal de un folio en fecha 23 de mayo del 2018. dirigido para la acreditación de dicha representación ante el tribunal de la causa.
CUARTO: El lapso para interponer el presente recurso comenzó a discurrir el día miércoles 23 de mayo de 2018, fecha esta última que esta representación legal, tácitamente se da por notificada, al representar y consignar formalmente el escrito indicado en el particular anterior, alegando la víctima y su representación judicial, no haber recibido boleta de notificación alguna para ningún acto procesal, desconociéndose sus garantías constitucionales y legales de las que es acreedora, para el ejercicio de las acciones legales pertinentes al caso.
QUINTO: Hacemos igualmente de su conocimiento, que aún a la fecha de hoy no ha sido materializada la publicación de la sentencia definitiva, que la representación judicial está formalmente impugnando.
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: numeral 1 "Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio" numeral 3 "Quebrantamiento u omisión de forma no esenciales o sustanciales de las actos que causen indefensión.
En tal sentido, ciudadanos Magistrados, denunciamos la falta de motivación de la sentencia impugnada por la no valoración de la notificación a los actos del proceso y su comparecencia a los mismos, especialmente, al acto de la audiencia preliminar, que insistimos, nunca estuvo presente nuestra representada judicial; violándose flagrantemente lo exigido en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, la violación flagrante de los artículos 163 y 168 eiusdem.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violencia flagrante de las normas establecidas en los artículos 26 y 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; creando y quedando nuestra representada judicial en estado de indefensión, violentándose de esta manera el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado, el Principio de Contradicción de las Partes y la Igualdad Procesal; e igualmente consagrado en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que, examinando el presente recurso en todas sus partes, previa la convocatoria de la audiencia de ley acoja las denuncias que considere más convenientes en el entendido de que estas han sido alegadas en relación de independencia y subsidiaridad correspectiva, es decir cada una por sus propios fundamentos y para el supuesto negado de que no sea acogida otra.
En tal sentido solicitamos igualmente, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto, sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar antes indicada, y como consecuencia de ello la nulidad absoluta de la sentencia definitiva condenatoria que por admisión de los hechos, dictados en fecha 21 de septiembre de 2017, e igualmente la suspensión inmediata de los efectos de la Medida Cautelar Sustituía de Libertad que beneficia al ciudadano Alejandro Enrique Gaspar Alvarado, suficientemente identificado en autos según fue decretado en la respectiva audiencia preliminar y en la citada sentencia definitiva condenatoria.
En este mismo sentido, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso interpuesto en nuestra condición de representantes judiciales de la víctima, ciudadana SAMARIS ANDREINA TORRENSE DAVILA, suficientemente identificada en autos y sea repuesta la causa a la materialización de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar con todos los sujetos procesales presentes que integren la retenida referida causa penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y procesales pertinentes.
Es justicia que solicitamos en la ciudad de Maracay, estado Aragua a los 31 días del mes de mayo de 2018. (Folios uno (01) al seis (06) del presente cuaderno separado).

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Riela al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, que el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto en fecha 05 de junio de 2018, acordando emplazar a las partes, observando esta Alzada que los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ y MOISES DI ANTINIO LEÓN, en su carácter de defensa privada dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA y MELQUIADES FERNANDEZ, quienes manifiestan en su escrito de apelación, actuar en su carácter de apoderados judiciales de la victima, en los siguientes términos:

“…Nosotros, MOISÉS DI ANTINIO LEÓN y DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 237.638 y 59.732, respectivamente, en nuestro carácter de Abogados Defensores del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, plenamente identificado en la presente causa; encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), ante Ud., con el debido respeto, ocurrimos para dar CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN interpuesta en fecha 31 de mayo de 2018, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA de este Tribunal de fecha 21 de septiembre de 20187; lo cual hacemos en los siguientes términos:
Capítulo I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Honorables Magistrados, son dos las razones que hacen inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la primera de ellas por falta de legitimación del recurrente y la segunda por ser extemporáneo el recurso interpuesto, lo que hace inadmisible el recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 del COPP.
En este sentido, sobre la FALTA DE LEGITIMACIÓN para impugnar la sentencia, el artículo 427 del COPP taxativamente establece que "las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables" por lo que el único legitimado para impugnar la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, es el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO por ser la persona sobre la cual recae la condena, no así la victima, quien con la condena se erige como parte vencedora del proceso penal, al igual que la representación del Ministerio Público. Es por ello que entre las facultadas de impugnación de las decisiones judiciales dada a la víctima no está la de recurrir de la sentencia condenatoria, como se lee del texto del artículo 127, numeral 8, del Código Penal Adjetivo, cuando, con meridiana claridad, establece: "Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria". Lo que hace palmario que la victima sólo puede apelar de la sentencia absolutoria y del sobreseimiento, por cuanto les son desfavorables, mas no de la sentencia condenatoria dictada contra el acusado, siendo este el único legitimado para apelar de ella.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso interpuesto por los apoderados de la víctima es inadmisible por carecer de legitimación para recurrir de la sentencia condenatoria, a la que sólo puede recurrir el reo, conforme al primer aparte del artículo 428 eiusdem y así pedimos se declare.

En lo atinente a la EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO, por ser la decisión recurrida una condena anticipada en procedimiento por admisión de hechos, emanada de un Tribunal de Control y no de Juicio, el recurso de apelación debe ejercerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, conforme a lo previsto en el artículo 440 del COPP, pues el artículo 445 invocado por los recurrentes para justificar la supuesta tempestad del recurso por ellos presentado es para los casos de sentencias condenatorias dictadas en la fase de juicio, no en la fase intermedia del proceso, como expresamente se lee en el artículo 443 que le precede, que indica: "el recurso de apelación será admisible contra la sentencia dictada el juicio oral".

Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, el recurrente expresamente manifiesta en el particular Quinto del libelo recursivo que la representación de la víctima se dio por notificada en fecha 23 de mayo de 2018, y, sin embargo, el recurso fue interpuesto seis (6) días hábiles después, en fecha 31 de mayo de 2018, lo que le hace inadmisible por vencimiento del lapso establecido para su presentación, y así también pedimos se declare.

Capítulo II
DE LA CONTESTACIÓN.
En el supuesto negado que esta honorable Corte de Apelaciones declare admisible el recurso interpuesto, damos contestación a los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, lo que hacemos en los siguientes términos:

Antes de contestar el fondo del recurso, queremos alegar que el escrito contentivo de la apelación interpuesta no cumple con la forma establecida por la ley para su ejercicio, como es el expresar concreta y separadamente cada motivo en que se funda, con la solución que se pretende, ya que en el libelo de apelación se describe de manera general los supuestos motivos del recurso, para luego englobar la pretensión en una solución final a la que denomina "PETITORIO", incumpliendo con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que cada motivo del recurso, su fundamento y solución que se pretende, deben plantearse concreta y separadamente, por lo que de antemano pedimos que sea declarado sin lugar por no cumplir con las reglas que requiere el ejercicio o la promoción del mismo. Es conveniente mencionar que esta forma de ejercer el recurso fue diseñada por el legislador patrio a manera de facilitar a la parte que ha de contestarlo los medios adecuados para ejercer el descargo.

No obstante, parece extraerse del escrito recursivo que la queja de la victima es que, al parecer, no se le convocó a la audiencia preliminar y que según su dicho la sentencia recurrida aún no ha sido publicada. En cuanto al segundo de los argumentos esgrimidos por el recurrente, es contradictorio que alegue que la sentencia aún no ha sido publicada cuando está recurriendo de ellas; además, el auto fundado que contiene la publicación de la decisión, fechado 21-09-17, está inserto a los folios 80 y 81 de la presente causa. Y en lo que atañe a la supuesta falta de notificación a la audiencia preliminar, entre los argumentos expuestos en el recurso no se indica de que manera le afecta negativamente a la victima el no haber supuestamente estado enterada de la realización de la audiencia preliminar en la que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO admitió los hechos y resultó condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y un (1) mes de prisión. Sobre este punto en particular, consideramos necesario citar el comentario del tratadista patrio RODRIGO RIVERA MORALES, en su Obra: "Nulidades Procésales Penales y Civiles", sobre el PRINCIPIO DE LA TRASCENDENCIA, al exponer: "no existe nulidad sin perjuicio", razón por la que también respetuosamente pedimos se declare sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio dictado en contra de nuestro defendido, ya que el recurrente no expone cual fue la afectación que pudo haber sufrido la víctima, con la sentencia condenatoria dictada al acusado.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, pedimos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Es justicia que pedimos y esperamos en la ciudad de Maracay a la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación”. (Folios veintidós (22) al veintisiete (27) del presente cuaderno separado).

CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Del folio quince (15) y dieciséis (16) del cuaderno separado, aparece inserta decisión dictada por la Juez Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2017, en la cual entre otras cosas el A-quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento: 30-05-1995, titular de la Cédula de Identidad N" V- 23789554 Residenciado en: URBANIZACION LA MULERA CALLE 5 CASA Nº 24 MUNICIPIO G1RARDOT ESTADO ARAGUA, quien manifestó; Admito los hechos por los cuales se me acusa, es todo, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 01° del Ministerio Público por el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 del Código Penal.
El Fiscal expuso: "Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus parles, En contra del Ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, por la Comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 del Código Penal, en este estado el Representante del Ministerio Publico menciono los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y publico; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del imputado.
El Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de admitir los hechos.
La defensa, mediante la cual manifiesta; Vista la exposición de mi defendido, solicito se le haga la rebaja de ley y se le otorgue la medida cautelar, y es todo".
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes admite la acusación TOTALMENTE por el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 del Código Penal.
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.
Una vez admitida la Acusación el acusado fue debidamente informado de las Medidas Alternativas la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos. Informándolo el Tribuna que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. El Acusado solicitó el derecho de palabra manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos, objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de "Admisión de los Hechos", en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su ACUSACION imputó los siguientes hechos. En fecha 09 de junio de 2017 donde los funcionarios dejan constancia que se trasladan hasta la Urbanización La Mulera calle 5 casa N° 211 los fines de ubicar al ciudadano Alejandro Gaspar, siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como Josefina Coromoto Alvarado, permitiendo el acceso a la vivienda y en compañía de los ciudadanos testigos J.F y J.R. observaron en la sala a un ciudadano quien se identifico como ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, indicando de manera voluntaria en compañía de los ciudadano José y Abraham robo a su vecina, se le practico la revisión corporal y no se le incauto evidencia de interés criminalístico y en la revisión de la vivienda se incauto un teléfono celular marca Iphone de color blanco modelo 4S.
PENALIDAD.
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse en los siguientes términos: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, establece una de pena de 6 a 12 años de prisión. Se procede a partir del minino quedando en 6 años, se procede a aumentar 01 Mes y 15 días, por el delito de LESIONES PERSONALES, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 ejusdem CONDENA AL CIUDADANO ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO a cumplir una pena CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio cíe la Gratuidad de la Justicia. Se otorga a favor del acusado ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido 242 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente de presentaciones cada 60 días ante la oficina de Alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la victima, y prohibición acercase al lugar de los hechos, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiste en el lapso legal. Los presentes notificados de la siguiente decisión y se motivara por auto separado…”

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación y, el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual CONDENÓ POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem. Igualmente otorgo a favor del acusado ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 242, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Vigente. Asentado lo anterior y examinado con detenimiento el escrito de apelación interpuesto por los abogados CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA y MELQUIADES FERNANDEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima, observa este Órgano Colegiado que los recurrentes denuncian los motivos legales establecidos en los numerales 1, 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando “Nuestra representada SAMARIS ANDREINA TÓRRENSE DÁVILA, ante identificada, no asistió ni personalmente ni a través de representante legal alguno a su condicion jurídica como sujeto procesal, a la audiencia preliminar celebrada en el jugado (sic) de la causa, en fecha 21 de septiembre del 2017, a las 1:20…” (folio 03 del cuaderno separado); con lo cual pretenden, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante el Tribunal de Control correspondiente, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las formalidades legales y procesales pertinentes; y la pertinente intervención de todos los sujetos procesales de la referida causa penal.

En efecto, observa este Órgano Colegiado que los impugnantes denuncian “quedando nuestra representada judicial en estado de indefensión, violentandose de esta manera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado, el Principio de Contradicción de las Partes y la Igualdad Procesal…” (folio 05 del cuaderno separado); arguyendo los recurrentes como hecho lesivo, la falta de notificación y convocatoria de la victima, para que compareciera al acto de la audiencia preliminar celebrada el 21 de septiembre de 2017, en el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la que el acusado ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y se procedió a imponerle la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, otorgándole a favor del acusado ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 242, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Vigente.

Asentado lo anterior, y visto el hecho denunciado como elemento del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, le corresponde a este Tribunal de Alzada, identificar si en el caso de marras, la víctima, fue convocada a la audiencia preliminar en fecha 21 de septiembre de 2017. Así tenemos:

En fecha 27 de Julio de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día Martes 29 de agosto del 2017, a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recepción del escrito acusatorio, suscrito por la abogada YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 01 de agosto de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó citar a las partes al acto de Audiencia Preliminar, fijado para el día Martes 29 de agosto del 2017, a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto el referido Tribunal, procedió a librar las boletas de citación números 5890 hasta 5892; y traslado 1510-17, observando este Tribunal de Alzada, que no rielan en las actuaciones principales, resultas de las boletas de citaciones libradas.

En fecha 04 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, nuevamente para el día Jueves 21 de septiembre del 2017, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 04 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó citar a las partes al acto de Audiencia Preliminar, fijado para el día Jueves 21 de septiembre del 2017, a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto el referido Tribunal, procedió a librar las boletas de citación números 6509, 6510; y traslado 1659, observando este Órgano Colegiado que no rielan en las actuaciones principales, resultas de las boletas de citaciones libradas.

Así las cosas, en la fecha acordada, 21 de septiembre de 2017, se celebró la audiencia en cuestión, oportunidad en la que comparecieron, según el acta inserta a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del asunto principal, a la sede del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal 31º del Ministerio Público abogada EVELICE LOAIZA, el acusado ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO y la defensa privada, abogados DJANGO GAMBOA Y MOISES DI ANTONIO LEON.

En esa misma fecha, el acusado de autos ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO manifestó al Tribunal A-Quo, su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Fiscal, siendo que el Juez de Control procedió de inmediato a imponer la pena respectiva, condenando al referido acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem. Publicando en esta misma fecha Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. En virtud de la Admisión de Hechos el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a otorgar a favor del acusado ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 242, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Vigente. Observando este Órgano Colegiado que la victima no compareció a la referida audiencia, visto que no se deja constancia en actas, ni en auto de fecha 21 de septiembre la comparecencia de la victima.

Realizado como ha sido el mencionado recorrido procesal, este Tribunal de Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual respecto a la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, prevé lo siguiente:

“…Artículo 365.-Audiencia Preliminar.- Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.
La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.
Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.
En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.
Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que el legislador patrio dispuso que una vez presentada la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control tiene la obligación de fijar una audiencia oral (audiencia preliminar) y convocar a las partes intervinientes en el proceso, a saber Ministerio Público, Defensa Pública o Privada, imputado o imputada, y víctimas, si fuere el caso. Igualmente, se colige de la referida norma, que una vez notificada la víctima del caso en especificó, le nace la oportunidad de interponer una acusación particular propia, la cual deberá ser presentada dentro de los tres (03) días contados a partir de su notificación al acto fijado por la instancia; o adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta la fecha de la audiencia oral.

Conservando este hilo argumentativo y adminiculado a lo anteriormente expuesto, estableció el legislador la posibilidad que tienen las víctimas en el proceso penal de delegar sus funciones al representante del Estado, situación que deberá constar formalmente en autos, y en ese caso, le corresponderá a la Vindicta Pública, representar a la víctima en todo estado del proceso. Igualmente, se infiere de la referida norma que en el caso de no haber delegado sus atribuciones al Ministerio Público, se tomará como debidamente notificada la víctima, cuando conste en actas que la misma haya sido citada por cualquiera de las vías establecidas en nuestra legislación para la notificación de las partes.

En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a la víctima amplias facultades que, le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como agente de pugna contra las posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran coincidir a la impunidad, es por ello, que el artículo 122 numeral 1 eiusdem prevé lo siguiente:

“…Artículo 122.- Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código…”

Del precepto legal que antecede se desprende, junto con lo dispuesto en el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, el derecho que posee la víctima para participar en la audiencia preliminar, pues, es quien directamente ha sufrido el daño como consecuencia del delito investigado, siendo junto con el imputado la parte que más interés posee en la causa.

Ahora bien, una vez interpuesta la acusación Fiscal, el Tribunal de Control debe notificar a las partes sobre la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, y primordialmente en relación a la notificación de la víctima se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“…Artículo 169.-Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio del o la Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.”

Asimismo, el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…Artículo 165. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

En este sentido ha sido abundante la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, quién ha desarrollado una amplísima doctrina sobre los derechos de la víctima entre las cuales cabe destacar:

Sentencia de la Sala de Casación Penal, número 110, del trece (13) de abril de 2018, Expediente: C17-233, con Ponencia de la Magistrada Doctora, FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la que se estableció:

“…El 27 de julio de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Jimmy José Hernández Chacón y Elías Antonio Díaz Ríos, apoderados judiciales de la ciudadana Yajaira Aidee Briceño Tapias, víctima por extensión, contra la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, publicada el 29 de noviembre de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la víctima en contra de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015, publicada el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido estado, que absolvió a los ciudadanos JORGE DAVID DA COSTA BETANCOURT y JORBEL ANDERSON DA COSTA BETANCOURT, respecto de los delitos de Sicariato, previsto en la parte final del artículo 44, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el primero de los nombrados; Sicariato y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previstos en los artículos 44, parte in fine, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al segundo de los mencionados; confirmando la decisión apelada.
Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar decisión en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.
II
ANTECEDENTES DEL CASO

1.- En fecha 23 de enero de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Jorbel Anderson Da Costa Betancourt, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44, parte in fine, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y contra Jorge David Da Costa Betancourt, por los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44, parte final, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código (folios 144 al 218 de la pieza 2).

2.- En fecha 14 de febrero de 2014, el abogado Daniel Antonio Menoni Rivas, consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, instrumento poder otorgado por el ciudadano Luis Javier Rivas Ángel (hermano del occiso Juan Alonso Rivas Ángel, víctima directa), a través del cual instituyó como apoderados judiciales de la víctima indirecta a la abogada Odalis Gregoria Caldera Salcedo y los abogados Miguel Eduardo Dao Dao y Daniel Antonio Menoni Rivas (folios 114 al 120 de la pieza 3).

3.- En fecha 19 de marzo de 2014, la ciudadana Yajaira Aidee Briceño Tapias, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-11.310.744, en su carácter de víctima (cónyuge del ciudadano Juan Alonso Rivas Ángel, víctima directa), presentó escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual solicitó copias simples del expediente y consignó copias de su cédula de identidad y acta de matrimonio civil contraído con el ciudadano Juan Alonso Rivas Ángel (folios 143 al 148 de la pieza 3).

4.- El 23 de julio de 2014, fue realizada la audiencia preliminar, en la que fue admitida la acusación fiscal contra los ciudadanos Jorge David Da Costa Betancourt, en relación con el delito de Sicariato, previsto en la parte final del artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y JORBEL ANDERSON DA COSTA BETANCOURT, por los delitos de Sicariato, previsto en la parte final del artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (folios 203 al 211 de la pieza 3). En la misma fecha fue dictado el respectivo auto de apertura a juicio (folios 212 al 220 de la pieza 3).

5.- El 23 de febrero de 2016, luego de realizar y concluir el debate de juicio oral y público correspondiente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva mediante la cual resultaron absueltos los ciudadanos Jorge David Da Costa Betancourt en relación con el delito de Sicariato, previsto en el artículo 44, parte in fine, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Jorbel Anderson Da Costa Betancourt respecto de los delitos de Sicariato, previsto en el artículo 44, parte in fine, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (folios 7 al 162 de la pieza 7).

6.- El 7 de marzo de 2016, los abogados Marlon Javier Mora Reyes, Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques (folios 232 al 244 de la pieza 7), y Jimmy José Hernández Chacón, apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Aidee Briceño Tapias (víctima indirecta) (folios 255 al 281 de la pieza 7), ejercieron Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2015, publicada el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques.

7.- El 11 de abril de 2016, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, admitió los recursos de apelación ejercidos por la representación fiscal y víctima indirecta contra la sentencia definitiva (folios 4 al 10 de la pieza 8).

8.- El 6 de octubre de 2016, se realizó la audiencia para debatir los fundamentos de los recursos de apelación ejercidos, ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 145 al 152 de la pieza 8).

9.- El 29 de noviembre de 2016, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia definitiva de primera instancia (folios 155 al 196 de la pieza 8).

10.- El 16 de enero de 2017, el abogado Jimmy José Hernández Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yayaira Aidee Briceño Tapia, víctima indirecta, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2016, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques (folios 212 al 224 de la pieza 8), siendo contestado éste, el 8 de febrero de 2017, por el abogado Eddy Gilberto Rosales Sannazzaro, defensor de los ciudadanos Jorbel Anderson Da Costa Betancourt y Jorge David Da Costa Betancourt (folios 229 al 235 de la pieza 8).

11.- El 8 de agosto de 2017, las abogadas Elanxiz Kiomara Delgado España y Flor de María Díaz Ríos, consignaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia simple de instrumento poder especial otorgado por la ciudadana Yajaira Aidee Briceño Tapias, quien en su carácter de víctima indirecta, las constituye en apoderadas judiciales (folios 242 al 247 de la pieza 8).

12.- Para finalizar, el 8 de agosto de 2017 se recibió escrito, presentado y firmado por las abogadas Elanxiz Kiomara Delgado España y Flor de María Díaz Ríos, por medio del cual consignaron actuaciones relacionadas con el presente asunto penal (folios 248 al 256 de la pieza 8).

III
DE LOS HECHOS

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques en la decisión publicada el 23 de febrero de 2017, refirió los hechos expuestos por el Ministerio Público en la acusación presentada, en los términos siguientes:

“En fecha 10 de octubre de 2013, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, se constata mediante el testimonio de testigos presenciales del hecho y registro fílmico de seguridad, que el ciudadano víctima JUAN ALONZO (sic) RIVAS ÁNGEL (occiso) ingreso (sic) a la sede de al (sic) empresa ANODAL C.A., ubicada en la Zona Industrial de Las Minas en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, por la puerta principal, siendo sorprendido e ingresando detrás de él una persona de sexo masculino portando un arma de fuego, conocido con el remoquete de Abraham Lincor (sic) y quien le propino (sic) varios disparos causándole inmediatamente al (sic) muerte, retirándose posteriormente en un vehículo tipo moto conducido por una segunda persona, según lo declarado por los familiares del referido inerte y del personal de confianza del mismo, una vez analizados los recaudos emanados de la entidad bancaria Banesco se pudo comprobar que el ciudadano JUAN ALONZO (sic) RIVAS ÁNGEL, C.I.V-13.599.664 (occiso) quien figura como víctima en el presente caso, en su carácter de empresario y comerciante, gestiono (sic) la compra de Ciento Trece Mil dólares americanos ($113.000,oo) a través del mercado paralelo y fuera del procedimiento legal correspondiente, en virtud de que se habían conocido producto de un hobbie o pasatiempo como era el aeromodelismo que compartía de igual modo el ciudadano imputado DA COSTA BETANCOURTH JORGE DAVID, titular de la cédula de identidad N° 16.929.413, quien adquirió la obligación de la operación de compra de compra y venta de las divisas antes mencionada (sic), motivo por el cual la referida víctima JUAN RIVAS (occiso), realizo (sic) los depósitos detallados en las actas procesales que ascendieron a la cantidad total de Catorce Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil bolívares (Bs. 14.341.000,oo), a una cuenta personal del ciudadano imputado JORGE DA COSTA en la entidad bancaria Banesco, en el periodo comprendido entre el 16/07/2013 y el 02/08/2013, dicho dinero sería utilizado para cancelar las divisas en mención, a su vez el ciudadano imputado JORGE DA COSTA acude a un ciudadano identificado en autos como HUMBERTO ESCOBAR RAMÍREZ, quien sería el proveedor de los dólares en cuestión; seguidamente en fecha 10 de octubre del presente año el ciudadano JUAN ALONZO (sic) RIVAS RANGEL (sic) (occiso), pierde la vida en las circunstancias ya conocidas, posteriormente el referido ciudadano HUMBERTO ESCOBAR RAMÍREZ, en fecha 30 de octubre de 2013, realizó un aporte de Ciento Trece Mil dólares americanos ($113.000,oo) a una cuenta asignada con los dígitos 00010121470200000009, perteneciente a la empresa ACABADOS DE ALUMINIOS ALFINISH C.A. en la entidad bancaria ARCABANK ubicada en la ciudad de valencia (sic) estado Carabobo, tal como se había acordado la operación financiera, en consecuencia el pago que debía realizar el ciudadano JORGE DA COSTA al referido proveedor HUMBERTO ESCOBAR, por las divisas ya comerciada (sic) la cual no se materializo (sic), por lo que el segundo mencionado se presenta en la fecha reciente a la comisión del hecho, a solicitar dicho pago haciendo requerimientos a los familiares de la víctima JUAN RIVAS (occiso) quienes para el momento desconocían la referida negociación; posteriormente y al verificar la veracidad de lo manifestado por el aludido HUMBERTO ESCOBAR, indicaron que el pago correspondiente a las divisas en cuestión fue realizado al imputado DA COSTA BETANCOURT JORGE DAVID, C.I.V-16.929.413, unos meses antes; seguidamente y vista la relación de causalidad se solicitaron los registros de telefonía correspondiente a la investigación, donde se pudo comprobar que el referido ciudadano imputado JORGE DA COSTA, estuvo antes, durante y después en el sitio del suceso o adyacente en esta fecha 10/10/2013 entre las 7:30 a. (sic) y 7:50 am (fecha exacta y hora aproximada de la comisión del hecho), de igual manera se constató que en ese periodo de tiempo (sic) mantuvo comunicación con el número 0424-213.88.92, el cual se verifico (sic) y aparece a nombre del ciudadano imputado JORBEL ANDERSON DA COSTA BETANCOURT. C.I.V-18.837.513, quien es hermano del imputado DAVID DA COSTA (sic) e igualmente se evidencia que según los registros telefónicos y experticias de análisis de telefonía, los móviles aperturan en las antenas ubicadas adyacentes al sitio de sucesos en la fecha y hora de comisión del hecho que se investiga, así como también utilizan abandono (sic) a nombre de los ciudadanos identificados en actas previas como HAROLD JESÚS QUIROGA MUJICA (sic), C.I.V-11.024.850 y/o de nombre JORGE DA COSTA C.I.E-81.368.550, quien es el progenitor de los referidos imputados JORBEL DA COSTA Y JORGE DA COSTA, motivo por el cual los ciudadanos antes mencionados, según las investigaciones realizadas están incursos en la comisión del repudiable hecho delictivo el cual recayó sobre la humanidad del ciudadano JUAN RIVAS ANGEL (sic) (occiso)”.

IV
NULIDAD DE OFICIO

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha efectuado la lectura preliminar de las actuaciones advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de una NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Sala en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz, la reparación del daño a las víctimas y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 30 y 49, numeral 3, del texto fundamental.

Ha constatado esta Sala que, la audiencia preliminar convocada –en diversas oportunidades– por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, fue finalmente realizada el 23 de julio de 2014, sin la participación de la ciudadana Yajaira Aidee Briceño Tapias, cónyuge del ciudadano Juan Alonso Rivas Ángel (occiso); víctima indirecta con derecho a intervenir en el proceso en su predicho carácter, según lo dispuesto en el artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no fue oportuna, ni efectivamente citada para la audiencia preliminar, a pesar de constar en las actuaciones su existencia e identidad, con anterioridad a la celebración de dicho acto.

En efecto, de las diligencias practicadas durante la investigación, específicamente, del acta de defunción del ciudadano Juan Alonso Rivas Ángel, recabada en autos (folio 69 de la pieza 1) y la entrevista de fecha 16 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana Yajaira Aidee Briceño Tapias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda (folio 70 de la pieza 1), así como de los recaudos presentados en fecha 19 de marzo de 2014, por la prenombrada ciudadana al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, consignando copias simples del certificado de matrimonio y cédula de identidad (folios 143 al 148 de la pieza 1), y del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2014, por el referido Juzgado de Control (folio 149 de la pieza 1), se evidencia en forma palmaria e indesconoscible, la cualidad de víctima indirecta de la ciudadana en mención; acreditación que tuvo lugar –reitera la Sala– con anterioridad a la celebración efectiva de la audiencia preliminar en el presente asunto penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma jurídica del más alto rango, contiene una serie de disposiciones inherentes a la función judicial y fines generales y/o específicos del proceso jurisdiccional que al ser puestas en perspectiva con la naturaleza y objeto del presente fallo, determina la necesidad de realizar un ejercicio de interpretación judicial sistemático y teleológico, dirigido a la indagación funcional del sentido de la regulación normativa (Constitucional y legal), atendiendo a los fines que persiguen realizar, en el contexto de descubrimiento; precisando además, de una fundamentación –prius de la motivación judicial– orientada a justificar en el caso concreto, en forma plausible, la protección de los derechos constitucionales concernidos en la decisión, en el ámbito del contexto de justificación.

Así, primeramente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se limita a consagrar en su encabezamiento el derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, sino que establece, en su único aparte, los adjetivos calificativos de la función juzgadora al requerir una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Adicionalmente, en su artículo 257, se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Agregando que, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; ordenando no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales.

Por su parte, el artículo 30 eiusdem, establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende –en una interpretación amplia– en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código, consagra como formas de actuación de aquella, las siguientes:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado de la Sala)

Correlativamente, durante la fase intermedia del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la obligación judicial de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en forma oportuna, es decir, con anterioridad a dicho acto, como resulta obvio, a fin de asegurar la participación de las víctimas y demás partes en el trámite que tiene lugar durante la fase intermedia del proceso.
Así lo dispone el artículo 309, al ordenar:
“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (…) La víctima se tendrá como legalmente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (….)”. (Énfasis de la Sala)

En el caso bajo examen, la falta de citación de la ciudadana YAJAIRA AIDEE BRICEÑO TAPIAS (víctima indirecta) a la audiencia preliminar, no obstante de constar en autos su existencia, y como consecuencia de ello, su falta de intervención en dicho acto procesal (con abstracción de la intervención de la representación judicial del ciudadano Luis Javier Rivas Ángel, hermano de la víctima directa y por tal, también víctima indirecta), determinó la violación en perjuicio de aquella, del derecho a intervenir en el proceso, específicamente en la fase intermedia, en la que tiene lugar, como se sabe, el ejercicio y la depuración de las pretensiones penales de las partes, más aún, si fueren varias las víctimas (indirectas), como en el caso presente.

Es preciso recordar acá, por su pertinencia para la resolución de este asunto que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, la interpretación que debe preceder a la aplicación de las disposiciones de carácter procesal, debe realizarse en forma amplia, es decir, en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos por parte de sus titulares; esto es lo que se conoce bajo el rótulo del principio pro homine (en favor del hombre).

En este sentido, la Sala Constitucional, desde una temprana decisión estableció como doctrina –aún vigente– que:

“… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia del 10 de mayo de 2001 Caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Dicho criterio, ha sido acogido en la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Penal con fundamento en la amplitud hermenéutica necesaria requerida al juzgador, al interpretar y aplicar las normas de carácter procesal, por contraste con las normas sustanciales o procesales prohibitivas o sancionatorias, que son de interpretación y aplicación estricta, según la general aceptación doctrinaria y jurisprudencial.

En lo que concierne a la intervención de las partes en el proceso penal, particularmente las víctimas, considera pertinente esta Sala –siguiendo la indicada pauta de interpretación, y en protección además, del derecho a la igualdad (artículo 21 del texto fundamental)– citar el fundamento expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al señalar en su sentencia N°188/2005, del 8 de marzo, lo que a continuación se transcribe:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Énfasis de la Sala de Casación Penal).

Con arreglo a lo anterior y a la doctrina desarrollada por esta Sala, es útil acotar que la efectividad del derecho de las víctimas a intervenir en el proceso penal, comprende todas las etapas del mismo, con las peculiaridades procesales de cada una de ellas. Así, en lo que atañe a la proyección y alcance del derecho de participación de la víctima en el proceso penal, tal mandato legal comprende, desde luego, la fase de depuración (intermedia) no sólo por ser ésta una fase del proceso, sino en atención a su objeto (conocer de la viabilidad de las pretensiones punitivas ejercidas) y finalidades (depuración del proceso).

Lo dicho supone, en todo caso, el aseguramiento de la oportunidad para que concurran al proceso, todas las partes con interés y derecho a intervenir en el mismo. Así, resulta igualmente necesario, destacar que era y es obligación del órgano jurisdiccional –durante la fase intermedia– garantizar a todas las partes, su intervención en el proceso (acceso a la justicia), asegurando en igualdad de condiciones a las víctimas la oportunidad y los medios legales suficientes para el ejercicio personal, oportuno y potestativo de sus derechos, entre ellos: la presentación de acusación propia, con su correlativo derecho a ofrecer pruebas en favor de la pretensión penal ejercida ó adherirse a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público; solicitar las medidas de protección, y de ser su voluntad, la designación de apoderados judiciales que ejercieran la común representación, para la defensa de sus derechos.

En el caso de autos, al no mediar la debida y legal citación de la ciudadana Yajaira Aidee Briceño Tapias (víctima indirecta), se produjo una situación de indefensión, lesiva del debido proceso y la tutela judicial, al suprimirse en su perjuicio las posibilidades de realizar los planteamientos y solicitudes inherentes al derecho de instar al órgano jurisdiccional en esa etapa del proceso, conforme a lo antes expresado.

Dicha situación omisiva, como también constató esta Sala, se reiteró ulteriormente, por parte del juzgador de mérito, en la fase de juicio oral y público, a cuya audiencia de juicio tampoco consta que fuera oportuna y legalmente citada la víctima en referencia, en desmedro de su derecho a intervenir en el proceso. En dicha etapa procesal, se suprimió una vez más, en perjuicio de la señalada víctima, la posibilidad de realizar las actuaciones preclusivas, durante la misma, en el marco del derecho a la defensa; derecho que en igualdad de condiciones –como se dijo antes– asiste a las partes, por emanación del fundamental principio de igualdad recogido en los artículos 21 y 49 Constitucional, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las señaladas omisiones, constituyen un trato desigual a la mencionada víctima indirecta con respecto a las demás partes intervinientes, y son de tal entidad, que al suprimir su derecho a intervenir en el proceso se violentó con ello la esencia del debido proceso, constatándose así, la trascendencia aflictiva de la actuación judicial en la fase intermedia; específicamente, en la audiencia preliminar, generándose por tanto, un grave desequilibrio procesal entre el tratamiento judicial legalmente debido a las partes y el efectivamente dado a ésta última, que terminó por afectar la regularidad jurídica del acto de juzgamiento llevado a cabo, en menoscabo de expresas garantías de orden constitucional, como son el derecho de la víctima a obtener la tutela eficaz de sus derechos (artículo 26 Constitucional) y el de ser oída, conforme al debido proceso (artículo 49, numeral 3 Constitucional), situación que llegado este punto, debe ser interdictada y corregida por esta Sala de Casación Penal, mediante el mecanismo de la nulidad absoluta en salvaguarda de los fundamentales derechos antes referidos y el de igualdad, recogido en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y demás actuaciones posteriores al 23 de julio de 2014, fecha de celebración de dicho acto procesal. Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la época en que se celebró la audiencia preliminar, a fin de que un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, debiendo cumplir el trámite de citación y notificación de todas las partes intervinientes. Se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que haga cumplir lo antes ordenado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar realizada el 23 de julio de 2014 y las actuaciones posteriores a la indicada fecha.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que se encontraba para la época en que se celebró la audiencia preliminar, a fin de que un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación...”

Ahora bien, de los señalamientos legales y jurisprudenciales que anteceden se desprende, que es obligación del órgano jurisdiccional, durante la fase intermedia, garantizar a todas las partes, su intervención en el proceso, asegurando en igualdad de condiciones a las víctimas la oportunidad y los medios legales dispuestos para el ejercicio particular, oportuno y potestativo de sus derechos, entre ellos: la presentación de acusación propia, con su correlativo derecho a ofrecer pruebas en favor de la pretensión penal ejercida ó adherirse a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público; solicitar las medidas de protección, y de ser su voluntad, la designación de apoderados judiciales que ejercieran la común representación, para la defensa de sus derechos.

Así pues, una vez realizada la correcta interpretación en relacion a los derechos que le asisten a la victima, considera ésta instancia superior oportuno enfatizar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

A tales efectos se observa que, el artículo 26 de la Constitución enuncia que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

En atención a los señalamientos previos, la víctima deberá ser citada por medio del alguacil del Tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal mediante boleta de citación, y de no existir alguna identificación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal, debiéndose librar la boleta de notificación a las puertas del Tribunal, situación que no ocurrió en el caso de marras, ya que el caso de autos el juez de Control realizo la Audiencia Preliminar sin constatar la notificación efectiva de la victima, a los fines de su comparecencia, y en su defecto violentó el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa y a la doble instancia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya tutela interesa al orden público, pues, antes de agotar todas las vías de notificación el mismo sólo se circunscribió a librar las referidas boletas y sin tener las resultas de las mismas, realizo la referida audiencia, siendo deber del Tribunal A-quo librar una nueva boleta de citación a la víctima de autos que fuera de entrega efectiva.

Visto lo anterior, en el caso in commento, el Tribunal Primero de Control Circunscripcional al omitir la notificación de la víctima SAMARIS ANDREINA TORRENSE DAVILA, para que compareciera a la celebración de la audiencia de fecha 21 de septiembre del año 2017, se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima, toda vez que al evidenciarse de del expediente dirección y numero telefónico presente en sobre cerrado, donde se pudiera gestionar la notificación que ordene el Tribunal a la víctima, lo ajustado a derecho era librar la respectiva boleta de notificación personal, siendo la notificación a las puertas del Tribunal la última opción cuando ya se han agotado las respectivas vías, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

En tal sentido, de los señalamientos legales y jurisprudenciales que anteceden se desprende, que el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, en este sentido, el derecho a la defensa y el debido proceso, que en este asunto le asisten a la víctima, y se vieron quebrantados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, pues al haber celebrado la audiencia preliminar, sin la debida notificación de la víctima en el caso de marras, tal cual lo exige nuestra legislación en el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual se declara con lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.

De manera que, al haber quedado evidenciado por la integrantes de esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vulneró inequívocamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva que la asiste a la víctima en el caso de marras; considera este Órgano Colegiado, que lo procedente en derecho es anular la decisión recurrida, lo cual no sobrelleva una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo.

Como consecuencia de la nulidad decretada, consideran esta Alzada que el error cometido por el Juez de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a este Órgano Colegiado subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino que responde al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N. 301, de fecha 08-10-2014 con ponencia de la Magistrada YANINA KARABÍN, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
(…)
La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso.
(…)
La reposición debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes…”

De lo anteriormente señalado, al haber quedado evidenciando por los integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal A-quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera, que la reposición responde al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, y que en el caso de marras, no se trata de inobservancias de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera este Tribunal de Alzada advertir y corregir, en razón de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada este Órgano Colegiado sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; motivos que hacen procedente la nulidad de la decisión proferida en fecha 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Instancia, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio verificado por esta Alzada, ante un Tribunal de Control distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente y con fundamento en lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia que por admisión de los hechos se decretara en fecha 21 de septiembre de 2017, cuyo texto íntegro se publicó en la misma fecha, mediante la cual se condenó al acusado ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem. En virtud de la Admisión de Hechos el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió a otorgar a favor del acusado ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 242, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Vigente, y demás actuaciones posteriores al 21 de septiembre de 2017. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CLEMENTE JOSÉ DE LA ROSA ESCALONA y MELQUIADES FERNANDEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la víctima SAMARIS ANDREINA TORRENSE DAVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2017, cuyo texto íntegro se publicó en la misma fecha, mediante la cual se condenó al acusado ALEJANDRO ENRIQUE GASPAR ALVARADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; En virtud de la Admisión de Hechos el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, procedió a otorgar a favor del acusado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 242, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Vigente. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar realizada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y las actuaciones posteriores a la indicada fecha. TERCERO: Se ORDENA reponer la causa al estado en que otro Tribunal de la misma Instancia en Funciones de Control, conozca de la misma y de continuidad al proceso penal con prescindencia del vicio observado. CUARTO: Se ORDENA remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo para ser distribuida a otro Tribunal de la misma Instancia.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE,


DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente


DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ABG. DANIELA YUSTY
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. DANIELA YUSTY
Secretaria

CAUSA 1Aa-13.968-18
EJLV/ORF/LEAG/ f.rolón