REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 14 de Junio del 2019.-
208° y 159°


CAUSA N° 2C-37.668-19
IMPUTADO: JOSE ELIONAR CAMPOS
JOSE GREGORIO LIMA AULAR
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-37.668-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos ELIONAR JOSE CAMPOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento 09/05/1982, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.271.463, ocupación Obrero, residenciado en Barbacoa, Sector la Colonia, Calle el Viento casa sin numero Teléfono 0414-1043947 y JOSE GREGORIO LIMA AULAR, de nacionalidad venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, fecha de nacimiento 17/01/1990 de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.964.033, ocupación Agricultor, residenciado en Barbacoa, Sector Rafael Caldera, Calle Principal casa Sin Numero Teléfono 0412-4354421. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal Abg. JHONNY CARUYO expuso:” Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JOSE ELIONAR CAMPOS Y LIMA AULAR JOSE GREGORIO ; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como LEGITIMA según Sentencia N° 526 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Ricon de fecha 9/04/2001, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipos penal SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.. Solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano que nos ocupa medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El imputado JOSE ELIONAR CAMPOS expuso: “Yo lo que puedo decir, es que yo no tengo nada que ver con ese secuestro, yo me entere fue al día siguiente cuando mi hijo me comento, yo soy moto taxi, mi cuñada me llamo y me dijo que se habían llevado a mi esposa, cuando llegue me llevaron a mí, yo lo conozco a el de vista mi refiero el que está preso conmigo, soy sano, yo nunca he estado preso, yo soy inocente, y voy a demostrar mi inocencia, el muchacho presto el teléfono para realizar una llamada y a mi por ser moto taxi , es todo. Es todo”.-


El imputado JOSE GREGORIO LIMA AULAR expuso: “Para allá iban dos muchachos que me pedían el teléfono prestado, esos muchachos son militares y me dijeron curso préstame el teléfono y ellos se lo levaron, yo le dije loco que tanto llamas tu, y el me dijo tranquilo loco no es nada malo, estoy esperando un dinero que me van a pagar, yo escuche cuando ellos dijeron se cayó la vaina y la aptitud de ellos me sorprendió, me volvieron a pedir el teléfono y se lo preste por dos días, cuando yo estaba llegando a barbacoa estaba la PTJ, y me dijeron que yo iba a cobrar el motín, ellos nos preguntaron quien iba a cobrar los 2000 dólares, ellos me dijeron tu me vas a decir lo que yo quiero escuchar, y comenzaron a ponerme una bolsa en la cabeza con corriente y comencé a botar sangre por la nariz. Yo le prestaba al teléfono a uno que le dicen al chino y otro brayan, yo no los conocía, preste el teléfono como seis veces, se lo preste por ser militares. Ellos me decían préstame el teléfono y yo te compro una botella. La defensa pregunta. ¿Ese chino de donde es? Respuesta. El decía que era de caracas. A ellos les dicen taparas. Es todo



La Defensa Privada expuso el Abg. CORREA MAYORGA LUIS DARIO:”Buenas tardes, observa que los testigo nos son coherentes, las característica no concuerda con la de mis representados, según la victima eran varios sujetos pero no lo logro ver, estos muchachos son personas humilde. Solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, arresto domiciliario, son primarios. No existe el peligro de fuga en virtud de lo expuesto. Articulo 216 solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuo. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSE ELIONAR CAMPOS Y JOSE GREGORIO LIMA AULAR, se observa que la misma ocurrió de manera LEGITIMA según Sentencia N° 526 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Ricon de fecha 9/04/2001. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Acta de Procedimiento de fecha 03 de Junio de 2019, suscrita por el DETECTIVE JONATHAN MINAFRA.
2. Acta de Inspección Técnico Policial del Lugar de los Hechos N° 0010 de fecha 03 de Junio 2019.
3. Acta de Inspección Técnico Policial del Sitio de Liberación N° 0011 de fecha 03 de Junio 2019
4. Acta de Entrevista de una persona quien dijo Ser y Llamarse G.V.G. R (Se reserva los datos personales del ciudadano en referencia , los cuales se encuentran en hojas anexas, amparados en los artículos 7 y 17 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales al Efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 284, 285, 291 del Código Orgánico Procesal Penal), por ante la División de Contra Extorsión y Secuestro.
5. Acta de Entrevista de una persona quien dijo Ser y Llamarse ELIO H. ( Se reserva los datos personales del ciudadano en referencia , los cuales se encuentran en hojas anexas, amparados en los artículos 7 y 17 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales al Efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 284, 285, 291 del Código Orgánico Procesal Penal), por ante la División de Contra Extorsión y Secuestro- Base Aragua.
6. Reconocimiento Legal de Vaciado de Contenido ( Mensajeria de Texto, Entrates y salientes.)
7. Acta de Entrevista de una persona quien dijo Ser y Llamarse L.D.D.U.N. (Se reserva los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encuentran en hojas anexas, amparados en los artículos 7 y 17 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales al Efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 284, 285, 291 del Código Orgánico Procesal Penal), por ante la División de Contra Extorsión y Secuestro- Base Aragua.
8. Acta de Entrevista de una persona quien dijo Ser y Llamarse VICTIMA H (Se reserva los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encuentran en hojas anexas, amparados en los artículos 7 y 17 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales al Efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 284, 285, 291 del Código Orgánico Procesal Penal), por ante la División de Contra Extorsión y Secuestro- Base Aragua- Guarico.
9. Acta de Análisis y Trazas Telefónica Forenses.
10. Acta de Entrevista de una persona quien dijo Ser y Llamarse EDGAR (Se reserva los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encuentran en hojas anexas, amparados en los artículos 7 y 17 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales al Efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 284, 285, 291 del Código Orgánico Procesal Penal), por ante la División de Contra Extorsión y Secuestro- Base Aragua- Guárico.
11. Acta de Entrevista de una persona quien dijo Ser y Llamarse TESTIGO N.L (Se reserva los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encuentran en hojas anexas, amparados en los artículos 7 y 17 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales al Efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 284, 285, 291 del Código Orgánico Procesal Penal), por ante la División de Contra Extorsión y Secuestro- Base Aragua- Guárico.
12. Acta de Entrevista de una persona quien dijo Ser y Llamarse HERNANDEZ YANELY (Se reserva los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encuentran en hojas anexas, amparados en los artículos 7 y 17 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales al Efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 284, 285, 291 del Código Orgánico Procesal Penal), por ante la División de Contra Extorsión y Secuestro- Base Aragua- Guárico.
13. Acta de Entrevista de una persona quien dijo Ser y Llamarse YONEIDA (Se reserva los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encuentran en hojas anexas, amparados en los artículos 7 y 17 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales al Efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 284, 285, 291 del Código Orgánico Procesal Penal), por ante la División de Contra Extorsión y Secuestro- Base Aragua- Guárico.
14. Acta de Aprehensión de fecha 12 de Julio del 2019.
15. Imposición de los Derechos del Imputado de fecha 12 de Junio del 2019.
16. Inspección Técnica Policial N° 0009 de fecha 12 de Junio del 2019.
17. Planilla de Registro de Cadena de Custodia (Folio 71).
18. Acta de Inspección Técnica Policial N° 0008 Lugar de la Aprehensión.
19. Planilla de Registro de Cadena de Custodia (Folio 76).
20. Experticia de Evaluó Aproximado.
21. Planilla de Registro de Cadena de Custodia ( Folio 88)

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados ELIONAR JOSE CAMPOS, JOSE GREGORIO LIMA AULAR, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-37.570-19, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos ELIONAR JOSE CAMPOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, fecha de nacimiento 09/05/1982, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.271.463, ocupación Obrero, residenciado en Barbacoa, Sector la Colonia, Calle el Viento casa sin numero Teléfono 0414-1043947 y JOSE VGREGORIO LIMA AULAR, de nacionalidad venezolano, natural de Zaraza , Estado Guarico, fecha de nacimiento 17/01/1990 de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.964.033, ocupación Agricultor, residenciado en Barbacoa, Sector Rafael Caldera, Calle Principal casa Sin Numero Teléfono 0412-4354421, como LEGITIMA, según Sentencia N° 526 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Ricon de fecha 9/04/2001. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSE ELIONAR CAMPOS Y LIMA AULAR JOSE GREGORIO. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. CUARTO Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día LUNES 01 JULIO A LAS 10:45 AM . Así como para el Hospital Central de Maracay. Líbrense Oficios y Boletas. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase

Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CÓRDOVA MEDINA,

LA SECRETARIA
Abg. YUSBEL C. VASQUEZ.

2C-37.668-19
JECM/ycva
En Maracay, en el día de hoy, Viernes Cator