REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 20 de Junio de 2019.-
209° y 160°
ASUNTO Nº 2C-37.670-19
IMPUTADOS: ERIXON JOSÉ MUJICA HERNANDEZ
NELSON ALEXANDER CAMACHO ALVER,
JOSÉ ALEXANDER GARCÍA ROMERO,
ALDO DE JESÚS ALOISE CALDERA
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto Nº 2C-37.670-19, seguido a los imputados: 1) ERIXON JOSÉ MUJICA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valle la Pascua, estado Guárico, fecha de nacimiento 01-04-1987, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.512, ocupación Chofer, trabaja en Comercializadora 3008 C.A, residenciado en Barrio Paraparal vereda F N° 68 Municipio Girardot Estado Aragua, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9 del Código Penal; 2) NELSON ALEXANDER CAMACHO ALVER , de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 09-01-1988, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.578.611, ocupación obrero, (trabaja en el matadero FITCA), residenciado en Rosario de Paya, Barrio Corazón de Jesús, calle principal Municipio Santiago Mariño Estado Aragua; 3) JOSÉ ALEXANDER GARCÍA ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 21-03-1989, de 30 años, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.054, ocupación Obrero, labora en Matadero FITCA C.A, domiciliado en Santa Rita Barrio El Museo calle 14, casa N° 41, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua y 4) ALDO DE JESÚS ALOISE CALDERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 13-04-1993, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.895.982, ocupación Supervisor-Procesadora, domiciliado en Barrio La Coromoto, Calle Arva, casa N° 52, Municipio Girardot Estado Aragua, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal, en la cual se realizo en esta misma fecha, Jueves 20-06-2019, audiencia especial de presentación de detenidos. Por consiguiente, conforme con lo preceptuado en los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a publicar el presente auto que contiene la motiva de la decisión, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados manifestaron su voluntad de declarar, una vez impuestos del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. CELINA DEL VALLE OLIVEROS HERNANDEZ expuso:”Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos NELSON ALEXANDER CAMACHO ALVER, ERIXON JOSÉ MUJICA HERNANDEZ, JOSÉ ALEXANDER GARCÍA ROMERO, ALDO DE JESÚS ALOISE CALDERA; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal para los imputados ciudadanos NELSON ALEXANDER CAMACHO ALVER, ALDO DE JESÚS ALOISE CALDERA y ALEXANDER GARCÍA ROMERO y el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal para el ciudadano ERIXON JOSÉ MUJICA HERNANDEZ. Solicito se decrete en contra de los ciudadanos NELSON ALEXANDER CAMACHO ALVER, ALDO DE JESÚS ALOISE CALDERA y ALEXANDER GARCÍA ROMERO medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. y para el ciudadano ERIXON JOSÉ MUJICA HERNANDEZ solicito medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
El imputado NELSON ALEXANDER CAMACHO ALVER expuso:”Yo trabajo en la empresa lavando la panza del cochino somos varios y vamos a la cava a guardar la mercancía y vemos que están cargando un camión, ALDO es el supervisor y nos pidió ayuda para despegar una grasa, lo despegamos guardamos la mercancía, el montacargas cargo el camión y nos fuimos y en vigilancia tienen el camión parado y nos preguntaron si cargamos el camión y dije que si y nos mandaron a quedar y llamaron a la policía PREGUNTA EL TRIBUNAL P-Cuando fue eso? R-eso fue el martes 18 de junio P-Donde trabaja? R- En una morcillera de embutidos P- Que hace? Cuál es su función? R- En la morcillera soy obrero y pico los aliños para la morcilla, lo que salga para hacer P- Dentro de sus funciones está la de llevar mercancía para el transporte? R-No, solo lavamos eso la cava esta en otro lado y como dije nos dijeron que ayudáramos a despegar eso lo que está congelado y guardamos la mercancía y terminado de guardar y nos fuimos a bañar. PREGUNTA LA DEFENSA EHDUAR CUOTTO P- Al momento que te detienen ya tu habías terminado tus labores? R- Si, ya me iba y me detiene uno de los supervisores P-Esa mercancía del camión, esa la manejan en la parte que tu trabajas? R- No simplemente ayude a cargar P-A qué hora terminas? R- a las 11:30, los funcionarios llegaron como a la 1, Adriana es mi jefa y le dije que por una ayuda me van a llevar, ese camión estaba cargado y yo no vi nada y ella le dijo al jefe que yo no trabajaba con esa mercancía, es todo”.-
El imputado ERIXON JOSÉ MUJICA HERNANDEZ expuso:”Soy el chofer y yo ayudo a cargar el camión y ayude a cargar la paleta y cerramos el camión y pesamos el camión y lo revisaron como siempre y el vigilante saco las 2 paletas y nos acusaron que habíamos metido eso, yo ayudo a cargar el camión y yo estaba cargando mi teléfono en ese momento. PREGUNTA EL TRIBUNAL P- Su función es manejar el camión? usted no trabaja en esa empresa? R- no yo ayudo a cargar para irme mas rápido. P- Siempre lo hace? no todo el tiempo esta vez si. P- Que tipo de mercancía? R-La grasa del cochino, yo tengo 16 años trabajando para esas personas, he cargado para ibérico en varios sitios y nunca he tenido problemas con eso. PREGUNTA LA DEFENSA BLANCA CAMACHO P- ese camión a quien pertenece? R- a comercializadora Toledo P- El camión viene vacio? R- yo lo traigo vació cuando lo coloco para empezar a cargar. P- Usted se dio cuenta que había en el camión? R- no me di cuenta yo comienzo a ayudar, lo que pasa es que la mercancía va en un carrito y eso lo montan en el camión P- tu presenciaste desde el primer momento toda la carga? R- si toda la carga, casi toda pero se consiguió el viril en las panelas arriba es decir la cesta de la mercancía estaba arriba no estaba escondida sino adelante donde empieza el camión. P-En En qué momento cree usted que eso lo pusieron ahí? R- no le se decir estaba pendiente del teléfono, tengo 16 años trabajando allí soy prácticamente el mano derecha del dueño de la compañía. P- cuando cargan le dan su guía? R- yo cierro el camión lo pesan y después me dan la factura y el vigilante lo revisa, la guía estaba con los papeles, es todo”.-
El imputado JOSÉ ALEXANDER GARCÍA ROMERO expuso:”El martes yo estaba en mi trabajo y me pidieron el favor para despegar una panelas de grasa y cuando terminamos me fui a mi labor de nuevo y cuando me estaba duchando me llamaron cuando yo llegue el camión estaba cargado yo lo que hice fue despegar la panela y me fui. El Tribunal interroga al imputado: Donde trabaja usted? R- En le matadero FITCA. P-Que hace allí? R- morcilla solamente. P- Que Panela es esa? R-De grasa y con una palanca se le da y se saca y se la llevaron. P-La panela de donde la saco? R- de la cava. P- Eso está entre sus funciones? R- si porque es de la misma empresa. P- Cuanto tiempo lleva trabajando allí? R- tengo 2 meses trabajando allí. Seguidamente a Defensa interroga al imputado: Cual es su horario de trabajo?: De 6 am al 12 m. A usted lo llaman de su sitio de trabajo para descargar esa mercancía? Respuesta: El encargado me pidió el favor. A parte del supervisor quien más? Respuesta: nadie, Por que le dieron esa orden si eso no es parte del trabajo? Respuesta: por un favor. ¿Cuándo te notifican de la irregularidad? A las 12 m. Pregunta: Usted manifiesta que ya parte del camión estaba cargado, hacía falta eso? Respuesta: No se. Pregunta: A qué hora fue eso? Respuesta: como a las 10 am. Es todo”.-
El imputado ALDO DE JESÚS ALOISE CALDERA expuso:”Ese día yo trabaje normal y me mandan que hiciera el despacho de 5500 kilos de grasa, procedo a trabajar, terminamos de cargar y pesamos el camión lleno y todo fino eso fue como a las 10 am y le mandaron los datos para la guía y me desentendí de eso, hice otras labores y cuando voy a almorzar me llama el jefe de seguridad y me dice que encontramos eso en el camión que tu cargaste y nos detuvieron y llamaron a las autoridades y yo sin saber nada cargamos lo de nosotros y a las 2 horas nos dicen esto y ya habían pasado 2 horas que lo cargamos y el vigilante estaban las 2 panelas arriba de la grasa el camión no tenia precinto ni candado cuando yo llegue. El Tribunal interroga al imputado: Cuanto tiempo tiene laborando en esa compañía? Responde: un año, mi función es supervisor a la carga de las empresa y peso el camión vacio y cuando sale lleno. Yo soy encargado y siempre cargo tengo un año allí yo el supervisor y los obreros. Pregunta: Antes de iniciar la carga revisan el camión? Responde:”Si, cuando llega el camión, en esta oportunidad llego vacio” Pregunta: Quienes cargaron el camión? Responde:”los obreros que no están presentes, cuando estaba por terminar llegaron Nelson y Alexander, ayudaron amontar la panela de grasa y la cerramos y pesamos el camión y mandamos los datos a la secretaria y a las 2 horas me llama la seguridad con esas 2 panelas allí. Pregunta: Usted había visto antes esas panelas? Responde:”En el camión no, en las cavas si hay bastantes de esas”. La Defensa Abg. NARY MISLEY PATIÑO COLMENARES interroga al imputado:¿Diga usted cual es su función? Responde:”matanza de cerdos, se matan 500 cerdos diario, mi función es el subproducto, teretere, eso baja crudo mi función en pesarlo si es cocido o crudo las peso las mando a almacenar y se guardan” Pregunta:¿Cuantos obreros tiene a su disposición? Responde:”Dos, ellos son de la empresa y les pido apoyo, después que terminan sus labores”. Pregunta:¿Ustedes pesan el camión cuando vacio? Responde:”Si, una vez pesado ya sacan la diferencia del monto, se carga los kilos las panelas son de 20 kilos y cargamos 250 panelas”. ¿Donde lo pesan? Responde:”después que se monta todo se pesa el camión en la romana, cuando llegaron ya estaba abierto el camión” A qué hora cargaron ustedes ese camión? Responde:”de 8 a 10 am” Luego cerraron el camión? Responde:”Yo cierro el camión si el chofer tiene candado lo pone esta vez no me mandaron a poner precinto me dijeron que no tengo precinto que lo mandara así”. ¿Cuando llegaron al sitio el camión estaba abierto? Responde:”Si, el jefe de seguridad abrió el camión”. Cuanto tiempo paso desde que dejo el camión al momento que lo llaman? Responde:”hora y media. Es todo”.-
El Defensor Privado, Abg. HERNAN VELAZQUEZ DIAZ expuso:”Buenas tardes. Hago objeción a lo que dice la ciudadana fiscal, en el presente caso no hay veracidad real con relación al objeto de investigación ya que era un pedido normativo de una empresa con salida y llegada también me da la presunción de que se está concatenando con una simulación que el hecho de cargar el camión a las 10 y la notificación a las 11:30, eso me da hora y media solamente ayudo a despegar una grasa y allí desvanece la acción, de la participación es importante que en la actuación policial, no hay experticia concreta que lo que había sido sustraído de la empresa ya que lo que salía de la empresa eran 550 y el excedente eran 30 kilos de viril y ya el camión estaba abierto para el momento de la notificación, no existe una participación directa existe es la tentativa de hurto pero como tal el hurto calificado no está materializado; solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad de mi representado quien no tiene vinculación directa que determine que es responsable de lo planteado por el Ministerio Publico, donde se deja constancia que el solo coopero para el hacer el montaje de la carga, el no realizo hechos mi representado no tiene antecedentes penales sin investigaciones abiertas solicito la libertad inmediata, es todo”.-
El Defensor Privado Abg. GREGORI JOSÉ MANZANO CARMONA, expuso:”Buenas Tardes, esta defensa invoca a favor de su representado, ciudadano NELSON ALEXANDER CAMACHO ALVER, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad plena de nuestro representado, ya que de las actas procesales no aparecen elementos serios que comprometan responsabilidad alguna en contra de nuestro patrocinado y que se dicte en contra del mismo la medida solicitada por la Fiscalía; solicitamos a este digno Tribunal considere que en el presente caso no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación para que el Tribunal decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NELSON ALEXANDER CAMACHO ALVER, por lo que pido la libertad de dicho ciudadano, es todo”.-
La Defensa Privada, Abg. NARY MISLEY PATIÑO COLMENARES expuso:”Buenas Tardes. Esta defensa invoca la presunción de inocencia a favor de nuestro representado, ciudadano ALDO DE JESÚS ALOISE CALDERA; evidentemente los hechos nos llevan a determinar que estamos ante una simulación de un hecho punible, donde se piensa que los dueños de la empresa los querían despedir, nos hablan de una mercancía que iba a salir de la empresa que pesaba 5500 kilos; ¿donde está la guía o la factura? yo no la vi en ningún lado, yo como empresario saco un alimento que me va a generar dinero y para transportarlo yo debo llevar facturar porque la guardia en cualquier momento me para y si es un camión que no pertenece al estado. Me llama la atención que cuando se saca la mercancía, es decir, la mercancía nunca salió de la empresa estamos hablando de una tentativa porque nunca salió de la empresa el hecho no se ejecuto, luego establezco en que todos determinaron Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.-
La Defensa Privada, Abg. ARELIS DEL CARMEN DIAZ CARRILLO expuso:”Buenas Tardes. En mi condición de defensa del ciudadano ALDO DE JESÚS ALOISE CALDERA, quiero informar al Tribunal que poseo un video y en su oportunidad lo llevare al Ministerio Público para ser consignado. Es todo”.-
La Defensa Privada, Abg. EHDWARDS CUOTTO FERRER expuso:”Buenas Tardes, en representación del ciudadano NELSON ALEXANDER CAMACHO ALVER solicito se aparte de la calificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico, en cuanto al delito de HURTO y desestime la solicitud de la medida privativa de libertad, si observamos las actas, existen contradicciones en cuanto al tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y si analizamos la declaración de cada uno de ellos de cómo ocurrieron los hechos se presenta una duda razonable en cuanto ese tiempo transcurrido donde pudo haber una mala intención que desfavoreciera a estos muchachos donde no han tenido ninguna queja en el trabajo, donde se manifiesta que le pidieron ayuda por el poco personal de la empresa, de ese momento que despachan el camión, se presenta la duda razonable porque en el momento que el camión es abierto a los muchachos no se les incauta nada no hay cámara que muestra lo que se dice que hicieron que es colocar los 30 kilos del viril de toro que no tiene tanto valor como lo dice en las actas que es 14 millones, esta defensa solicita se aparte de la calificación en cuanto al delito de hurto y en supuesto negado estamos en grado de tentativa porque esa mercancía nunca salió de la empresa; estamos en presencia de la tentativa y solicito medida cautelar y la libertad inmediata a mi representado, ciudadano NELSON ALEXANDER CAMACHO ALVER , es todo”.-
La Defensa Pública, Abg. BLANCA CAMACHO expuso:”Buenas Tardes, mi defendido, ciudadano ERIXON JOSÉ MUJICA HERNANDEZ, cumple como chofer y el tiene 16 años laborando allí, el hablo de que cuando entro revisan el camión y venia vacio y dicho por los imputados donde establece que si estaba vacío y lo peso. ¿Qué sucede cuando empiezan a cargar el camión? presuntamente se lleva el camión pesado y se vuelve a pesar en ese transcurso de vacío y lleno, debe establecerse que el pesaje esta excedido ese es el primer elemento y en ningún momento se demuestra eso y entonces ese peso debe tener esos 30 kilos más en la guía y permitieron el exceso de pesaje es decir que había un grado de dejar introducir eso y después en vigilancia le dicen los 30 kilos de mas entonces que paso con el pesaje antes de hacer la guía. ¿Por qué dejaron pasar el camión con los 30 kilos de más? ¿Hay presunción de simulación de hecho punible entonces establecer y ser objetivo al hacer esto que si hay una simulación donde está la guía con los kilos de mas se establece y no se vio que el exceso donde está la guía de la existencia de la mercancía no hay factura que lo demuestra no hay guía no hay nada para probar su existencia, la empresa tiene su precinto y esta vez no dio el precinto para cerrar el camión y el mismo no existe y dejaron ese camión abierto y cuando vuelve casualmente el vigilante cae donde está escondido el viril son presunciones que debemos tener en cuenta mi defendido funge como chofer si bien es cierto que dice que ayudo a despegar eso y por esa ayuda le den un incentivo pero su acción llego fue a despegar la grasa. Por todo ello, esta defensa solicita libertad plena para mi defendido, ciudadano ERIXON JOSÉ MUJICA HERNANDEZ, en vista del despliegue de acción en la misma, es injusto lo que está pasando con esta empresa que es una simulación para despedir a esas personas entonces esto no es justo, su grado e participación en los hechos ya que me opongo al numeral 3°, de las presentaciones, con respecto al numeral 9, el Código establece una complicidad ellos e ningún momento se pusieron de acuerdo para ellos participar en este delito no hubo la intención ni hubo el acuerdo entre ellos para realizar esto, no existe no hubo acuerdo, es todo”.-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El objetivo de la audiencia de presentación de detenido se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la Fiscalía, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados e imputadas, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales. Luego de ello, el Tribunal al evaluar las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente a1 tipo de medida de coerción personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes.-
En el presente asunto N° 2C-37.670-19, una vez realizada la audiencia oral, oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos de la siguiente manera: por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal para el ciudadano ERIXON JOSÉ MUJICA HERNANDEZ; por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal para los ciudadanos NELSON ALEXANDER CAMACHO ALVER, JOSÉ ALEXANDER GARCÍA ROMERO y ALDO DE JESÚS ALOISE CALDERA. Y así se decide.-
Se observa que la aprehensión de los ciudadanos NELSON ALEXANDER CAMACHO ALVER, ERIXON JOSÉ MUJICA HERNANDEZ, JOSÉ ALEXANDER GARCÍA ROMERO, ALDO DE JESÚS ALOISE CALDERA, ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en el hecho punible ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Denuncia común interpuesta en fecha 18-06-2019, interpuesta por ante la sede de la Sub-Delegación Mariño
2. Regulación Prudencial N° 260 de fecha 18-06-2019.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 18-06-2019.-
4. Actas de notificación de los Derechos de los Imputados de fecha 8-06-2019.
5. Planillas de Registro de cadena de Custodia.-
6. Acta de Entrevista de fecha 18-06-2019, de una persona llamada JOSE.-
7. Avaluo Real N° 54,de fecha 18-06-2019.-
8. Acta de Entrevista de fecha 19-06-2019, de una persona llamada LUIS.-
9. Acta de Entrevista de fecha 19-06-2019, de una persona llamada HEIBER.-
10. Inspección Técnica N° 649, de fecha 18-06-2019, en la avenida prolongación, con
Avenida Bermúdez Edificio FITCA, instalaciones del Matadero de Turmero, municipio
Santiago Mariño estado Aragua y su correspondiente fijación fotográfica.-fijación .-

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados NELSON ALEXANDER CAMACHO ALVER, JOSÉ ALEXANDER GARCÍA ROMERO y ALDO DE JESÚS ALOISE CALDERA en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En relación al ciudadano ERIXON JOSÉ MUJICA HERNANDEZ se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días; 4° prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 8° fianza personal constituida por dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica, para lo cual deberá consignar Constancias de Residencia y Trabajo, Registro de Información Fiscal y Recibo de Pago de un servicio público. La libertad se materializara una vez constituida la fianza. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto N° 2C-37.670-19, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos 1) ERIXON JOSÉ MUJICA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valle la Pascua, estado Guárico, fecha de nacimiento 01-04-1987, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.512, ocupación Chofer, trabaja en Comercializadora 3008 C.A, residenciado en Barrio Paraparal vereda F N° 68 Municipio Girardot Estado Aragua; 2) NELSON ALEXANDER CAMACHO ALVER , de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 09-01-1988, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.578.611, ocupación obrero, (trabaja en el matadero FITCA), residenciado en Rosario de Paya, Barrio Corazón de Jesús, calle principal Municipio Santiago Mariño Estado Aragua; 3) JOSÉ ALEXANDER GARCÍA ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 21-03-1989, de 30 años, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.054, ocupación Obrero, labora en Matadero FITCA C.A, domiciliado en Santa Rita Barrio El Museo calle 14, casa N° 41, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua y 4) ALDO DE JESÚS ALOISE CALDERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 13-04-1993, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.895.982, ocupación Supervisor-Procesadora, domiciliado en Barrio La Coromoto, Calle Arva, casa N° 52, Municipio Girardot Estado Aragua; como FLAGRANTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262, 263 y 373 Eiusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal de la siguiente manera: por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal para el ciudadano ERIXON JOSÉ MUJICA HERNANDEZ; por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal para los ciudadanos NELSON ALEXANDER CAMACHO ALVER, JOSÉ ALEXANDER GARCÍA ROMERO y ALDO DE JESÚS ALOISE CALDERA. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos NELSON ALEXANDER CAMACHO ALVER, JOSÉ ALEXANDER GARCÍA ROMERO y ALDO DE JESÚS ALOISE CALDERA. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el ciudadano ERIXON JOSÉ MUJICA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 8°; consistente en presentacones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) dias; prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y fianza personal constituida por dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica. La libertad se materializara una vez constituida la fianza. Líbrense Oficios y Boletas. Las partes presentes quedan notificadas. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA






La Secretaria,

Abg. ALMARI LIDIA MOUIO SACCUCI,



































2C-37.670-19
JECM/jecm