REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 03 de Junio del 2019.-
209° y 160°

CAUSA N° 2C-37.655-19
IMPUTADOS: DOUGLAS JAVIER GUEVARA AGUILAR
JOHAN MANUEL CORTES
RICARDO JOSE PALMA CONTRERAS
EDI JAVIER ARANA OLIVERO
ERICK ALEXANDER VERDE HERNANDEZ
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-37.655-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos 1) ERICK ALEXANDER VERDE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 30/05/1994, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.065.270, ocupación obrero, residenciado en La Victoria, San Francisco de Asís, calle de Octubre N° 02 Municipio Zamora Estado Aragua; 2) RICARDO JOSE PALMA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 17/02/1987, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.698.181, ocupación obrero, residenciado en La Victoria, San Francisco de Asís, Sector las Malvinas N° 40 Municipio Zamora Estado Aragua; 3) EDI JAVIER ARANA OLIVERO, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 17/03/1986, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.118.058, ocupación obrero, residenciado en San Francisco de Asís, urbanización Valle Lindo, calle Cotoperi N° 04 Municipio Zamora Estado Aragua; 4) JOHAN MANUEL CORTEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 22/04/1984, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.537.173. ocupación obrero, residenciado en San Francisco de Asís, calle 17 de Noviembre N° 30, Municipio Zamora Estado Aragua y 5) DOUGLAS JAVIER GUEVARA AGUILAR, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 27/02/1970, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.119.382. ocupación obrero, residenciado en San Francisco de Asís, urbanización Valle Lindo, calle Cotoperi N° 6 Municipio Zamora Estado Aragua, por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159, 161 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración, una vez impuestos del precepto constitucional:
La ciudadana Fiscal Abg. CELINA DEL VALLE OLIVERO HERRERA expuso:”Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos ERICK ALEXANDER VERDE HERNANDEZ, RICARDO JOSE PALMA CONTRERAS, EDI JAVIER ARANA OLIVERO, JOHAN MANUEL CORTEZ y DOUGLAS JAVIER GUEVARA AGUILAR; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro de los tipos penales TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El imputado ERICK ALEXANDER VERDE HERNANDEZ expuso:“Yo estaba en la casa de la novia mía, llego un motorizado funcionario y me llamaron me pidieron la cedula y me llevaron en condición de testigo, y nunca me soltaron. Es todo”.-
El imputado RICARDO JOSE PALMA CONTRERAS expuso:“Yo trabajo en esa finca, paso lo que paso con las yeguas, me llevaron fue de testigo, yo no entiendo que fue lo que paso, me llevaron por una cosa y salí por otra, yo no soy vigilante, ellos tienen su seguridad, me acusan de un material estratégicos, a mi me llevaron fue por el robo de unas yeguas. La guardia nacional me amenazo que si no hablaban me iban a matar a mí, a mi madre y a mis hijos, yo no tengo nada que ver con esto. Es todo”.-
El imputado EDI JAVIER ARANA OLIVERO expuso:“Yo iba para mi casa ese día, la comisión me agarro de testigo, me preguntaron por la banda de los chatarreros, yo no conozco a ninguna banda, me agarraron de testigo. Es todo”.-
El imputado JOHAN MANUEL CORTEZ expuso:“Aproximadamente a las doce del mediodía una comisión me monto y me llevaron a la finca, me taparon la cara y me torturaron. Es todo.-
El imputado DOUGLAS JAVIER GUEVARA AGUILAR expuso:“Yo el día sábado baje a comprar unos aliños y me detuvieron, me preguntaron que si quería ser testigo, me entraron a palo y me preguntaron por unos caballos, no tengo nada que ver con esto. Es todo”.-
La Defensa Privada, Abg. NANCY RAFAELA UTRERA DE DORTA expuso:“Buenas Tardes. Estamos en presencia de un siembre de esas guayas, mi cliente se encontraba en la parcela de valle lindo, cerca de la finca donde se perdieron esas yeguas, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, acá no hay delito alguno, solo lo llamaron en condición de testigo, ellos no estaban junto, el delito de agavillamiento, el mismo tienen que haber más de tres personas juntas, y acá ellos cada uno estaba solo, yo le prestó apoyo a la guardia nacional, yo tengo una grúa, unos de los detenidos lo taparon para sacarle información. Acá no hay peligro de fuga, cada uno de ellos tiene domicilio fijo, solicito una medida cautelar. Es todo”.
La Defensa Privada, Abg. YULEINY GREGORA MORALES ROMERO expuso:“Buenas Tardes. Cuando revisamos las actas procesales, no existe una correspondencia como tal, a ellos lo detuvieron el 01 de junio no por la policía sino por la guardia nacional, la familia estaban preocupados porque no sabían del paradero de mi cliente, es a las 6 de tarde cuando me avisaron los familiares donde los tenían, fuimos a la finca y me dijeron que no estaban allí, y hasta el 02 de junio cuando supimos de su paradero, a ellos no lo aprehendieron las policía municipal, existe violación al debido proceso, existe un abuso de poder, ellos son seres humano, me opongo a la medida de privativa de libertad, solicito se estudie la medida cautelar. Invoco el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellos recibieron golpes, acá no dice quien estuvo con estos individuo antes del día 02. Existe un vacío. Es todo”.-
El Defensor Privado Abg. VICTOR ALFONZO CONTRERAS expuso:“Solicito copias certificada del procedimiento, solicito la nulidad de las actuaciones, acá lo que hay es una simulación de hecho punible por parte de esas personas que fungieron como funcionarios, solicito se inste al Ministerio Publico que se le tome declaraciones a los funcionarios actuantes, ellos no son funcionarios son escolta de civiles, lo que hicieron fue un revuelo estéril, anoche se volvieron a robar unos caballos, ellos estaban preso, quien se los robo? Ellos agarraron a mi cliente en condición de testigo, la Guardia Nacional es la que custodia esa finca, el dueño de esa finca es mi amigo personal, le hice saber por vía de mensaje que José Palma quien es personal de confianza el estaba detenido, el propietario de la finca desconoce que también a José Palma también le robaron su caballo. Yo entiendo que la decisión es una privativa, los órgano de seguridad se manejan en ese tono, si queremos impartir justicia sobre esta simulación de hechos, los funcionarios deben soportar tal procedimiento, yo voy a solicitar una prueba anticipada, para ver en que finca estaban. ¿Donde están las víctimas? Solicito se acuerde una prueba anticipada para que los funcionarios soporten en donde fue el lugar de la aprehensión, no existe experticia de tales guayas, yo estoy hablando por José Palma, solicito la relación telefónica del numero de él, los teléfonos son 0424-3175570 y 0424-3084970. A ellos lo ven como unos campesinos por ser de pueblos, la Policía Municipal de Zamora no entran al parcelamiento, ellos están intervenidos, mi interés acá no es lucrativo. Yo no le tengo miedo a estar preso, estamos demasiado indignados por tal procedimiento. Entendemos que viene la investigación, no hay experticia, la norma nos estipula que debemos cumplir con tales requisitos para precalificar tales delitos. Solicito nulidad de las actuaciones en cuanto a la precalificación, pero que se envíe copia certificada a la Fiscalía 20 del Ministerito Público. Solicito una Medicatura Forense por la Unidad Técnica Científica del Ministerio Público, Solicito la libertad plena en su defecto solicito una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en conclusión, solicito Nulidad del acta en cuanto a la precalificación fiscal, solicito se copia para demostrar que lo que hay es una simulación de hechos punible y la Libertad Plena de mi Representado. Es todo”.-
El Defensor Privado Abg. JOSE ALBERTO MENDOZA expuso:“Buenas Tardes. En el presente caso estamos en una etapa incipiente, me llama la atención después de haber escuchado a cada unos de los imputados, observo que ellos fueron detenidos en horas distintas por funcionarios distintos y hasta escolta habían, los funcionarios mencionaran unos royos de cables, a quienes se los quitaron, donde está el dueño de eso, observamos una cadena de custodia francisco lira mi ex alumno, colecta y es el que fija, no existe experticia, existirá ese material realmente, esto comenzó por el robo de unas yeguas, solicito insto al Ministerio Publico se le apertura un procedimiento a los funcionarios actuantes, los imputados fueron torturados, solicito se realice una medicatura forense a cada uno de ellos. No hay agavillamiento, ellos fueron agarrados en tiempos distintos, la policía municipal estuvo intervenida, los mismos funcionarios no sabían qué hacer con estos muchachos, con que picaron esos cables, no hay elementos como tales herramientas. Solicito se inste al Ministerio Publico se oficie a la Fiscalía de derechos fundamentales y se le otorgue una medidas de las contenidas en artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso el arresto domiciliario establecido en el numeral 1 de dicho artículo, es como si estuvieran en un centro penitenciario conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Quienes practicaron la aprehensión son escoltas. Es todo”.-
El Defensor Privado Abg. YAIR INOCENCIO PEREZ expuso:”Es lamentable lo que está pasando en este procedimiento, estos supuesto administradores de justicias cometen este hechos tan aberrante con estos muchachos, ellos estaban en calidad de testigo, se los llevaron engañadas en horas y lugares distintos y luego meterlos en el mismo saco, y luego imputarle unos delitos que ellos desconocen, solicito una medicatura forense para estos imputados. Solicito se inste a una revisión exhaustiva ante la fiscalía respectiva, me uno a la co-defensa de los ciudadanos en salas. Solicito se aparte de la precalificación fiscal, ya que no hay elemento de convicción de estos hechos tan aberrantes. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones contenidas en el asunto principal N° 2C-37.655-19, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa Privada, Abg. VICTOR ALFONZO CONTRERAS, es preciso acotar que la nulidad es una sanción que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.-
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Asimismo, en fecha posterior dicha Sala ha indicado que:
“…la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).-
En todo caso, la nulidad es “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, “Nulidades procesales”).-
Ahora bien, en el presente caso, consta acta policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los imputados ERICK ALEXANDER VERDE HERNANDEZ, RICARDO JOSE PALMA CONTRERAS, EDI JAVIER ARANA OLIVERO, JOHAN MANUEL CORTEZ y DOUGLAS JAVIER GUEVARA AGUILAR, así como del material que presuntamente les fue incautado; no evidenciándose en la misma algún vicio que haga susceptible de nulidad dicha acta policial. Y así se decide.-
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ERICK ALEXANDER VERDE HERNANDEZ, RICARDO JOSE PALMA CONTRERAS, EDI JAVIER ARANA OLIVERO, JOHAN MANUEL CORTEZ y DOUGLAS JAVIER GUEVARA AGUILAR, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de prueba anticipada formulada por el Defensor Privado Abg. VICTOR ALFONZO CONTRERAS; al respecto vale acotar que la prueba anticipada es aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal, ante el temor que se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, además, el medio probatorio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad; siendo la finalidad básica de la prueba anticipada, impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso.-
Sin embargo, en el presente caso, tal solicitud formulada por la defensa no llena los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la misma debe declararse sin lugar. Y así se decide.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en artículo 34 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en el hecho punible ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Acta de Procedimiento de fecha 02 de Junio del año 2019, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PMZ) FRANCISCO LIRA, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora
2. Acta de Aprehensión de fecha 02 de Junio del año 2019.
3. Acta de Notificación de los derechos de los Imputados de fecha 02 de Junio del año 2019.
4. Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) Folio 08.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados GUEVARA AGUILAR, JOHAN MANUEL CORTES, RICARDO JOSE PALMA CONTRERAS, EDI JAVIER ARANA OLIVERO Y ERICK ALEXANDER VERDE HERNANDEZ en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-37.655-19, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa Técnica PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos: 1) ERICK ALEXANDER VERDE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 30/05/1994, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.065.270, ocupación obrero, residenciado en La Victoria, San Francisco de Asís, calle de Octubre N° 02 Municipio Zamora Estado Aragua; 2) RICARDO JOSE PALMA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 17/02/1987, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.698.181, ocupación obrero, residenciado en La Victoria, San Francisco de Asís, Sector las Malvinas N° 40 Municipio Zamora Estado Aragua; 3) EDI JAVIER ARANA OLIVERO, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 17/03/1986, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.118.058, ocupación obrero, residenciado en San Francisco de Asís, urbanización Valle Lindo, calle Cotoperi N° 04 Municipio Zamora Estado Aragua; 4) JOHAN MANUEL CORTEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 22/04/1984, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.537.173. ocupación obrero, residenciado en San Francisco de Asís, calle 17 de Noviembre N° 30, Municipio Zamora Estado Aragua y 5) DOUGLAS JAVIER GUEVARA AGUILAR, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 27/02/1970, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.119.382. ocupación obrero, residenciado en San Francisco de Asís, urbanización Valle Lindo, calle Cotoperi N° 6 Municipio Zamora Estado Aragua, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 262,263 y 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de Prueba anticipada formulada por la Defensa Privada, Abg. VICTOR ALFONZO CONTRERAS TORO. QUINTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ERICK ALEXANDER VERDE HERNANDEZ, RICARDO JOSE PALMA CONTRERAS, EDI JAVIER ARANA OLIVERO, JOHAN MANUEL CORTEZ y DOUGLAS JAVIER GUEVARA AGUILAR. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. Por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena, así como de medida cautelar menos gravosa, formulada por la Defensa. SEXTO: A los fines de garantizar el derecho a la vida, así como el derecho a la salud, contenidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la práctica de una experticia médico legal a los imputados, tanto por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, como por ante la Unidad de Derechos Humanos adscrita al Ministerio Publico. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en virtud de los señalamientos y denuncias formuladas por los Abogados integrantes de la defensa; una vez que los mismos consignes las respectivas copias. OCTAVO: Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Líbrense Oficios y Boletas. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CÓRDOVA MEDINA,





La Secretaria
Abg. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA.









2C-37.655-19
JECM/ycva