REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000221
PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el once (11) de octubre de 1993, Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo Estatutario consta en Asamblea General Ordinaria de Accionistas del diecinueve (19) de noviembre de 2008, inscrita en la misma oficina de Registro el diecinueve (19) de diciembre de 2008, Nº 40, Tomo 255-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR A. CARBALLO MENA, RUBEN A. MAESTRE WILLS, NELSON OSIO CRUZ, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, MARIA DANIELA VALENTE POCHE, PABLO ANDRÉS TRIVELLA y ORIANA ANDREÍNA DOS RAMOS GÓMES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511, 162.584 y 219.393 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado CERTIFICACIÓN Nº 0287-2012, de fecha once (11) de julio de 2012.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: EDINSON ENRIQUE SÁNCHEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.983.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: NO CONSTITUYÓ.
ASUNTO: ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA).
-I-
ANTECEDENTES
Visto que en el presente asunto solamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con relación a la perención de la instancia, se hace necesario verificar el iter procesal en el presente asunto relativo a la acción contencioso administrativa de nulidad, tal y como a continuación se detalla:
1º) En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, se interpone la acción contencioso administrativa de nulidad.
2º) El veinticuatro (24) de abril de 2013, se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.
3º) En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital y al ciudadano Edinson Enrique Sánchez Andrade.
4º) El veintiocho (28) de enero de 2014, se ordenó librar los oficios dirigidos al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. Se ordenó a su vez librar boleta de notificación al ciudadano Edinson Enrique Sánchez Andrade en su carácter de beneficiario del acto administrativo.
5°) Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, se ordenó librar nueva boleta de notificación al beneficiario del acto administrativo.
6°) En fecha trece (13) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente solicitó librar oficio al CNE y SAIME con el objeto de solicitar información precisa acerca de la dirección actual del tercero beneficiario del acto administrativo recurrido, a lo cual fue indicado por el Tribunal a través de auto dictado en fecha quince (15) de octubre de 2014, que se encontraba en espera de las resultas de la notificación ordenada en fecha treinta (30) de septiembre de 2014.
7°) El veintiséis (26) de enero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente solicitó librar oficio a los Tribunales Superiores del Estado Miranda con sede en Guarenas a los fines de instar a remitir las resultas de la notificación del tercero beneficiario del acto administrativo recurrido, lo cual fue acordado por el Tribunal el veintiocho (28) de enero de 2015.
8°) Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, se ordenó librar nueva boleta de notificación al beneficiario del acto administrativo.
9°) El trece (13) de abril de 2015, la representación judicial de la parte recurrente solicitó librar nueva boleta de notificación al beneficiario del acto administrativo recurrido habilitando el tiempo necesario para practicarla en horas de la noche, a lo que el Tribunal señaló que una vez que conste en autos las resultas de la notificación ordenada el diecisiete (17) de marzo de 2015, se pronunciaría en cuanto a la solicitud realizada.
10°) En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se dictó auto instando a la parte accionante a indicar el domicilio procesal del beneficiario de la providencia administrativa.
11º) El treinta (30) de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó librar nueva boleta de notificación al beneficiario de la providencia administrativa, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2015, siendo ordenado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, librar nuevo oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los fines de informar el estado en que se encuentra la notificación del beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación.
12º) El veintiocho (28) de marzo de 2016, el Tribunal ordenó librar nuevo exhorto a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial el Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas a los fines de practicar la notificación al beneficiario del acto administrativo recurrido.
13º) En fecha catorce (14) de julio de 2016, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la designación como correo especial a los fines de gestionar la citación del beneficiario del acto administrativo a través de Notario Público, solicitud que fue acordada el veintiuno (21) de julio de 2016, ordenándose librar nueva boleta de notificación e instando a la parte recurrente a comparecer a los fines de su juramentación, la cual se efectuó el diecisiete (17) de octubre de 2016.
14º) El diecisiete (17) de marzo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se acordara la designación de los apoderados de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., como correo especial a los fines de practicar la notificación personal del beneficiario del acto administrativo recurrido.
15º) En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto a través del cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-Miranda) y del ciudadano Edinson Enrique Sánchez Andrade.
16º) El dos (02) de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó librar boleta de notificación al tercero beneficiario del acto administrativo por medio de notario público, solicitud que fue acordada el siete (07) de junio de 2017, ordenándose librar nueva boleta de notificación e instando a la parte recurrente a comparecer a los fines de su juramentación.
17º) El dos (02) de agosto de 2017, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia a través de la cual indicó al Tribunal que las copias certificadas para la práctica de la notificación fueron consignadas.
18º) El tres (03) de agosto de 2017, se abocó nueva Juez a la causa y ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha siete (07) de junio de 2017.
19°) El veinte (20) de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente informó al Despacho que el SAREN no ha autorizado los traslados para practicar la notificación del tercero beneficiario del acto administrativo recurrido.
20º) El veintidós (22) de noviembre de 2018, el ciudadano Luis Alberto Escalante Gómez en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público, Octogésimo Noveno con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, presentó escrito de informes a través del cual estimó que debe declararse la perención de la instancia y extinguida la instancia.
21°) En fecha treinta (30) de mayo de 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y otorgó a la partes el lapso contemplado en la norma del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de los acontecimientos narrados ut supra, por un lado el Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. No obstante, en caso de ser declarada la perención, la acción podrá interponerse inmediatamente después de la declaratoria.
De igual manera se aprecia que, de acuerdo a lo estipulado en la norma del artículo 31 ejusdem, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente, se aplican las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. En ese sentido tenemos que la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De otro lado, el Tribunal observa que, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, según la línea trazada por la jurisprudencia que reporta la sentencia Nº 739 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Alzada hace suya para decidir en el asunto, la perención de la instancia se configura cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en la antes citada norma, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en el curso de un año e incluso hasta en menos tiempo.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado y, como quiera que desde el veinte (20) de septiembre de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente informó al Despacho que el SAREN no ha autorizado los traslados para practicar la notificación del tercero beneficiario del acto administrativo recurrido, hasta la presente fecha diez (10) de junio de 2019, ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días; lapso que al restarle los períodos de inactividad tribunalicia (el receso navideño del año 2017, el receso judicial del año 2018 y el receso navideño del año 2018), totalizan exactamente un (01) año, seis (06) meses y once (11) días de inactividad de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de ello, inexorablemente opera en el presente caso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
A objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación de la parte recurrente en nulidad, de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige dicho Ente, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, de la DIRESAT-Miranda y del INPSASEL y una vez que conste en autos la última de las notificaciones correrá íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, y una vez vencido el mismo se dictará auto a través del cual se dará por terminado el proceso y se ordenará el cierre y archivo del expediente y su actualización en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA, se ordena a la Secretaría de este Juzgado expedir copia certificada de la presente sentencia que se anexará a los oficios librados a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.
-III-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado CERTIFICACIÓN Nº 0287-2012, de fecha once (11) de julio de 2012.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente, a la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, a la Procuraduría General de la República, a la DIRESAT-Miranda y al INPSASEL.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
MMR/ABM/GRV
Exp. AP21-N-2013-000221
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