REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°

Asunto: AP21-N-2017-000112

Parte accionante: OSWALDO JOSE ALVAREZ BEDIALAUNETA, titular de la cedula de identidad N° 11.742.803.

Apoderados judiciales de la parte accionante: Nacira Rosa Ahumada Rodríguez, Debora Liset Espinoza Rivera, Anddy Alexander Villanueva Saenz y Héctor José Blandin Vielma, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 98.462, 97.036, 117.953 y 172.035, respectivamente.

Acto recurrido: Providencia administrativa de efectos particulares N° 373-16 de fecha 16 de noviembre de 2016, contenida en el expediente N° 027-2014-01-05499, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este.

Beneficiario del acto recurrido: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal), bajo el N° 1, tomo 1, en fecha 7 de enero de 1921.

Apoderados judiciales del beneficiario: Ramón J. Alvis Santi, Juan Carlos Pro-Risquez, Víctor Alberto Duran Negrete, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Yanet Cristina Aguiar Da Silva, Eirys del Valle Mata Marcano, Bernardo Wallis Hiller, Pedro Saghy Cadenas, Larissa Elena Chacin Jiménez, Valentina Albarrán Luttinger, María Patricia Jiménez García, María Gabriela Vicent Allende, María José González Páez y Azael Socorro Márquez, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 76.888, 81.406, 85.559, 119.736, 178.146, 195.194, 216.532, 225.420 y 219.070, respectivamente.

Motivo: Recurso de nulidad.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 17 de mayo de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano OSWALDO JOSE ALVAREZ BEDIALAUNETA, contra la Providencia administrativa de efectos particulares N° 373-16 de fecha 16 de noviembre de 2016, contenida en el expediente N° 027-2014-01-05499, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, y distribuido a este Juzgado en fecha 18 del mismo mes y año, por auto de fecha 24 de mayo de 2017, se le dio entrada y en fecha 30 de mayo de 2017 se admitió la demanda y se ordenó la respectiva notificación.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, la Juez que presidía este Tribunal para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de marzo de 2018, una vez notificadas las partes, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 18 de abril de 2018, la cual fue reprogramada por auto de fecha 20 de abril de 2018, para el día 15 de mayo de 2018, acto al cual comparecieron ambas partes y la representación judicial del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia del representante de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de junio 2019, el representante del beneficiario presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitó a este Tribunal declare la perención de la instancia en el presente juicio.

En fecha 17 de junio de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concedió el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer los recursos que considerarán pertinentes.

En esta ilación de ideas, resulta importante destacar lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

Con base a lo expuesto, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que la ultima actuación realizada por la recurrente fue el día en que tuvo lugar la audiencia oral de juicio, es decir, el 15 de mayo de 2018, por lo que posterior a la referida fecha no consta actividad alguna por parte de la accionante en nulidad que demuestre el impulso de la causa, en tal sentido visto que ha trascurrido más de un (1) año, en el que se observa la falta de interés del recurrente para la prosecución del presente juicio, a quien le corresponde impulsar el proceso, resulta forzoso para esta Sentenciadora decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa, incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE ALVAREZ BEDIALAUNETA, titular de la cedula de identidad N° 11.742.803 contra la Providencia administrativa de efectos particulares N° 373-16 de fecha 16 de noviembre de 2016, contenida en el expediente N° 027-2014-01-05499, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte accionante de la presente decisión, dejándose constancia que una vez conste en autos por el alguacil la practica de su notificación, comenzará a computarse el lapso para que ejerza los recursos que considere en contra de la misma.

Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ
ANA RAMIREZ


EL SECRETARIO
JUAN CARLOS CIPRIANI

Expediente: AP21-N-2017-000112
AR/JCC.